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TSDJ PEI SL - 66001310500120210007701-(16-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210007701-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE DISFRUTE Establece el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado, salvo que se encuentre devengando subsidio por incapacidad laboral temporal, ya que en ese evento la pensión solo empezará a disfrutarse a partir del momento en que aquella prestación expire. (…) al señor Moisés Quintero González se le han otorgado incapacidades entre el 26 de julio de 2017 y el 24 de agosto de 2017 y desde el 21 de enero de 2018 hasta el 27 de enero de 2018; es decir que, después de que se produjera la estructuración de invalidez el 28 de enero de 2019, al demandante no se le otorgaron incapacidades, por lo que tiene derecho a disfrutar la pensión de invalidez desde esa fecha…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 128 de 14 de agosto de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 24 de marzo de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta

dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Moisés Quintero González , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120210007701. AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende el señor Moisés Quintero González que la justicia laboral condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida por esa entidad y que se generó entre el 28 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Refiere que por medio del dictamen N° 162081641308 de 28 de febrero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que él padecía una pérdida de la capacidad laboral del 53.19% de origen común y estructurada el 28 de enero de 2019; luego de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la resolución SUB252724 de 23 de noviembre de 2020, en la que se le reconoce la prestación económica en cuantía equivalente a la suma de $1.107.941, pero a partir del 1° de diciembre de 2020, decisión que, después de ser recurrida, fue confirmada en la resolución SUB264021 de 4 de diciembre de 2020.

La demanda fue admitida en auto de 8 de abril de 2021 -archivo 07 carpeta primera instancia-.Moisés Quintero González vs Colpensiones Rad. 66001310500120210007701 2 La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaaceptando la totalidad de los hechos relacionados líneas atrás, añadiendo que la pensión de invalidez le fue reconocida al señor Moisés Quintero González bajo el estricto cumplimiento de la ley. Se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – Intereses moratorios”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”. En sentencia de 24 de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia recordó que no se encontraba en discusión el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Moisés Quintero González, ya que la entidad accionada, después de verificar que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez tenía más de cincuenta semanas de cotización, procedió a reconocer la gracia pensional en cuantía de $1.107.941 a partir del 1° de diciembre de 2020. A continuación, al abordar la litis planteada por las partes y luego de analizar las pruebas recaudadas al interior del plenario, concluyó que el señor Moisés Quintero González tiene

derecho a disfrutar la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se estructuró su invalidez, esto es, a partir del 28 de enero de 2019, por lo que, después de realizar los cálculos correspondientes y de definir que las mesadas generadas desde ese momento no se encuentran prescritas, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2020, la suma de $26.023.318. Autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 27 de marzo de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la Administradora Colombiana de Pensiones, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación insistiendo en que la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a favor del señor Moisés Quintero González la pensión de invalidez a partir del 1° de diciembre de 2020, ciñéndose al estricto cumplimiento de la ley, razón por la que no hay lugar a que se emita ninguna condena en contra de la entidad accionada. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.Moisés Quintero González vs Colpensiones Rad. 66001310500120210007701 3 En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, su contenido coincide plenamente con las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Tiene derecho el señor Moisés Quintero González a que se le reconozca el disfrute de la pensión de invalidez a partir del 28 de enero de 2019? De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Establece el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la pensión de invalidez

se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado, salvo que se encuentre devengando subsidio por incapacidad laboral temporal, ya que en ese evento la pensión solo empezará a disfrutarse a partir del momento en que aquella prestación expire. EL CASO CONCRETO Por medio de la resolución SUB252724 de 23 de noviembre de 2020 -págs.15 a 21 archivo 04 carpeta primera instancia-, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al señor Moisés Quintero González la pensión de invalidez a partir del 1° de diciembre de 2020 en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.107.941, en consideración a que él tiene una pérdida de la capacidad laboral del 53.19% de origen común estructurada el 28 de enero de 2019 y acreditó más de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, hechos que se ratifican con la información contenida en el dictamen N°162081641308 emitido el 28 de febrero de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca -págs.2 a 8 carpeta primera instancia-, así como con la información de la historia laboral emitida por Colpensiones el 26 de agosto de 2021 -págs.15 a 29 archivo 10 carpeta primera instancia-. Ahora bien, en ese acto administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, a

pesar de definir que la fecha en la que el señor Quintero González adquiere el status de pensionado es el 28 de enero de 2019, decide otorgar el disfrute de la pensión de invalidez desde el 1° de diciembre de 2020, decisión que ratifica en la resolución SUB264021 de 4Moisés Quintero González vs Colpensiones Rad. 66001310500120210007701 4 diciembre de 2020 -págs.33 a 37 archivo 04 carpeta primera instanciabajo el argumento de que el certificado emitido por la EPS Coomeva es ilegible. No obstante, al verificar el contenido de la certificación emitida el 10 de septiembre de 2020 por la Jefe Regional de Medicina Laboral de la EPS Coomeva y que fue debidamente recibida por Colpensiones e incorporada al expediente administrativo del demandantepág.324 archivo 10 carpeta primera instancia-, lo cierto es que la información que allí se registra, contrario a lo dicho por Colpensiones, es legible, pues allí claramente se certifica que al señor Moisés Quintero González se le han otorgado incapacidades entre el 26 de julio de 2017 y el 24 de agosto de 2017 y desde el 21 de enero de 2018 hasta el 27 de enero de 2018; es decir que, después de que se produjera la estructuración de invalidez el 28 de enero de 2019, al demandante no se le otorgaron incapacidades, por lo que tiene derecho a disfrutar la pensión de invalidez desde esa fecha, siendo del caso indicar que ninguna de

las mesadas pensionales generadas desde ese momento hasta el 30 de noviembre de 2020 se encuentran prescritas, ya que la presente acción, luego de notificada la resolución SUB264021 de 4 de diciembre de 2020, se interpuso dentro de los tres años siguientes, más concretamente el 1° de marzo de 2021 -archivo 06 carpeta primera instancia-. Como el valor de la prestación económica para el año 2020 fue reconocida en la suma de $1.107.941, es del caso desindexar esa suma con el objeto de definir cuál es el valor de la mesada pensional para el año 2019. Así las cosas, como el IPC del año 2019, que es el que permite el incremento de las mesadas pensionales para el año 2020, fue del orden de 3.80%, el valor de la mesada pensional del año 2019 es equivalente a la suma de $1.067.381; por lo que, con base en esos valores, procederá la Sala, en atención al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, a verificar cual es el monto del retroactivo pensional generado entre el 28 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, así: Año Valor mesada N° mesadas Total 2019 $1.067.381 12,1 $12.915.310 2020 $1.107.941 11 $12.187.351

Total: $25.102.661

Como se aprecia en la liquidación realizada anteriormente, tiene derecho el señor Moisés Quintero González a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional generado

entre el 28 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, la suma de $25.102.661 y no la suma de $26.023.318. Al revisar la liquidación efectuada por la a quo -archivo 18 carpeta primera instanciase evidencia que la razón por la que se obtiene un retroactivo pensional mayor al que corresponde, radica en que la juzgadora de primera instancia no desindexó el valor de la mesada pensional que Colpensiones le otorgó al señor Quintero González para el año 2020, sino que tuvo ese valor como mesada para el año 2019 -$1.107.941y aumentó la del año 2020 a la suma de $1.150.043; errores que llevaron a otorgarle al actor un mayor valor de retroactivo pensional al que no tiene derecho. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente destinado a los aportes al sistema general de salud.Moisés Quintero González vs Colpensiones Rad. 66001310500120210007701 5 En torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, es pertinente recordar que la omisión de Colpensiones en reconocer el disfrute de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, no estuvo soportada en el estricto cumplimiento de la ley, motivo por el que, al haberse elevado la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez el 16 de octubre de 2020, como se ve en la resolución SUB252724 de 23 de

noviembre de 2020, tendría derecho el demandante a que se le reconocieron los referidos intereses moratorios a partir del 16 de febrero de 2021 y no desde el 27 de marzo de 2021 como lo determinó la falladora de primera instancia; pero, como esa decisión no fue controvertida por la parte interesada, la misma se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus que opera en este caso a favor de la entidad accionada. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Costas en esta sede a cargo de Colpensiones en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor MOISÉS QUINTERO GONZÁLEZ la suma de $25.102.661, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2020.”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la entidad recurrente en

un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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