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TSDJ PEI SL - 66001310500120210009101-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210009101-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OBLIGACIONES LABORALES / PAGO / CARGA PROBATORIA / SANCIONES MORATORIAS / BUENA FE / RAZONES ECONÓMICAS Como bien es conocido, el principio general establecido en nuestra codificación civil relativo a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso (art. 167 CGP), excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, que no requieren prueba. (…) cumple anotar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en denotar que las sanciones del artículo 65 del CST y Art. 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática ni inexorable, sino que, al momento de imponerlas debe primero analizarse la conducta del empleador para determinar si estuvo revestido de buena fe… la Corte en sentencia SL1885 -2021 resalta que, invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son atendibles ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210009101

Demandante: Efraín Alexander Moreno Barbosa Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Asunto: Apelación Sentencia 27 de junio de 2023

Juzgado: Primero Laboral del circuito de Pereira

Tema: Contractual

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 16 del (06/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Efraín Alexander Moreno Barbosa en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero , cuya radicación corresponde al 66001310500120210009101. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 18

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones.Efraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 2 de 9 EFRAÍN ALEXANDER MORENO BARBOSA pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, entre el 19 de octubre de 2015 al 7 de

marzo de 2020 y que, a la terminación del nexo, no se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales adeudadas. En consecuencia, solicita que se condene al pago de las cesantías del 2017 al 2020 y la sanción por la no consignación de las mismas; intereses a las cesantías y la sanción por su no pago; vacaciones, prima de servicios y la sanción por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del nexo, además de la indexación y costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que inició a laborar el 19 de octubre de 2015 al servicio de la demandada, a través de un contrato de trabajo a término fijo; servicio que prestó de manera subordinada y en las instalaciones de la demandada, ejerciendo las labores como médico especialista en ginecología. Agrega, que entre el 19 de octubre de 2015 y 31 de julio de 2019, devengó un salario igual a $4.400.000, el cual era consignado a la cuenta del Banco de Bogotá a su nombre; que entre el 1 de agosto de 2019 y hasta el 7 de marzo de 2020, devengó $2.200.000. Agrega que el servicio fue prestado sin solución de continuidad entre el 19 de octubre de 2015 y el 7 de marzo de 2020, momento en que presentó renuncia ante el reiterado incumplimiento de la entidad en el pago de sus acreencias laborales. Advierte que, a la terminación de la relación laboral, no se le canceló la liquidación de sus acreencias laborales como prima de servicios del año 2020, no

acreencias laborales. Advierte que, a la terminación de la relación laboral, no se le canceló la liquidación de sus acreencias laborales como prima de servicios del año 2020, no se le consignaron las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019 y, a la terminación, no se le cancelaron, ni consignaron los intereses a las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019. Agrega que los aportes a pensión de noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, tampoco se le pagaron. La demanda fue radicada el 15 de marzo de 2021 y admitida por auto del 8 de abril de 2021. 3.- Posición de la demandada. La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO , contestó la demanda aceptando la relación laboral y los retrasos en el pago de las acreencias laborales, las cuales sustentó en la situación económica generada con la intervención de SaludCoop EPS. Excepciona: Inexistencia del despido indirecto, cobro de lo no debido, prescripción, inaplicación dela sanción moratoria por falta de pago en función de la ausencia de dolo y mala fe, imposiblidad de concurrencia de sanciones previstas en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el articulo 65 CST. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de junio de 2023, la jueza Primero Del Circuito de Pereira dispuso:Efraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 3 de 9

Mediante decisión del 27 de junio de 2023, la jueza Primero Del Circuito de Pereira dispuso:Efraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 3 de 9 “ PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EFRAÍN ALEXANDER MORENO BARBOSA y CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, existió un contrato de trabajo del 19 de octubre de 2015 al 07 de marzo de 2020, que finalizó por renuncia del trabajador. SEGUNDO: DECLARAR que, al final de la relación laboral la entidad demandada quedó adeudando al demandante las cesantías y los intereses a las cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, lo mismo que la prima de servicios del último año, las vacaciones por lo corrido entre el 19 de octubre de 2019 y el 07 de marzo de 2020 y los aportes pensionales entre el 1 de noviembre de 2019 y el 07 de marzo de

2020. TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos: Prima de servicios $380.858

Intereses a las cesantías, $782.407 Vacaciones, $420.649 Cesantías de 2017 a 2020 $10.635.595 SANCIÓN por no pago de intereses a las cesantías $782.407

TOTAL $13.001.916

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $50.546.080 por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta de consignación de las

suma de $50.546.080 por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta de consignación de las cesantías de los años 2018 y 2019. QUINTO: DECLARAR prescrita la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta de consignación de las cesantías del año 2017, lo mismo que los intereses a las cesantías y la sanción por no pago de estos intereses de los años 2017. SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante $49.113.600 por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T ., ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales al final del contrato de trabajo, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato, liquidados sobre la base de un salario de $2.046.400, y al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre inversión sobre el monto de las prestaciones adeudadas, a partir del 07 de marzo de 2022 y hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado. SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor del demandante en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, o en el fondo en que este se encuentre afiliado, los aportes

pensionales por el periodo comprendido entre noviembre de 2019 y el 07 de marzo de 2020, sobre la base de un salario de $2.046.400 mensuales.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante las costas procesales generadas en primera instancia, las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente. […]” En lo que interesa al recurso de alzada, la A quo dispuso el pago de los intereses a las cesantías, después de citar las pruebas aportados por la demandada, encuentra que se constituyen en planillas de nóminas y liquidaciones ausentes de comprobante de pago, señalando que el deudor no puede preconstituir su propia prueba y que no se puede acreditar el pago de acreencias laborales que no ha sido suscrito o aceptado por el trabajador y que tampoco constituye un pago por consignación. Dice que no es de recibo para el despacho lo alegado por el apoderado de la demandada en el sentido de que si el trabajador indica que no se le cancelaron algunos rubros tiene que demostrar que no hubo pago, por cuantoEfraín Alexander Moreno Barbosa vs

Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 4 de 9 considera la jueza que es una afirmación de carácter negativo o una negación indefinida y no es susceptible de ser probado por quien invoca la negación, por lo que le correspondía a la parte accionada acreditar el pago efectivo, sin que lo hubiere hecho. En el caso puntual de los intereses a las cesantías reitera lo antes dicho. Las sanciones impuestas y previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, las fundamenta la juzgadora de instancia en la jurisprudencia

dicho. Las sanciones impuestas y previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, las fundamenta la juzgadora de instancia en la jurisprudencia nacional analizando si existió o no buena o mala fe por parte del empleador y específicamente hizo referencia a la incidencia de la crisis económica del empleador que por regla general no es excusa del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador porque sería tanto como someter a este a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial, exponiendo que existen casos excepcionales como los de liquidación forzada o de sometimiento a proceso de reorganización empresarial. Aplicando lo anterior al caso concreto, observa que si bien es cierto existe prueba en el plenario de la cuantiosa suma que adeuda Saludcoop a la demandada, la misma data del año 2017, de modo que no tiene la virtualidad de justificar el no pago al aquí demandante al haber prestado sus servicios hasta el año 2020 a favor de la Corporación, rompiéndose el nexo causal ya que la IPS continuó prestando sus servicios con posterioridad a la liquidación de la EPS que se presenta como su gran cliente, lo que desvirtúa la existencia de la buena fe o de fuerza mayor o caso fortuito. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada recurrió la decisión atacando

inicialmente el hecho de haber calificado la jueza de primera instancia como una negación indefinida el hecho de invocar la parte actora el no pago de los intereses a las cesantías, sin tener en cuenta que la parte que representa sí acreditó el pago de los mismos, a pesar de que el documento no tuviera la rúbrica de recibido por parte del demandante, ya que se cancelaban dichos emolumentos a través de transferencia bancaria, por lo que considera que se presentó una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la parte actora comprobar que dichos rubros no ingresaron a su cuenta bancaria. Seguidamente, peticiona que la segunda instancia revoque las sanciones impuestas teniendo presente que la Corporación realizó el respectivo análisis del porqué de la demora en el pago de los emolumentos y argumenta que al pertenecer la demandada al sector salud, lo que hace es prestar servicios asistenciales dentro del plan de salud de régimen contributivo en la modalidad de captación a las diferentes EPS, mediante contratos realizados con Saludcoop, Cafesalud y Medimás, acreditándose que los malos manejos de estas tres EPS generó una intervención a las mismas por parte de la Superintendencia de Salud, lo que a su vez condujo a incumplimientos de las EPS se viera sometida la demandada al concurso de acreedores, especialmente frente a Saludcoop de la cual no se ha recibido respuesta por parte del liquidador y de Medimás, y a no tener flujo de caja debiendo cerrar el objeto social de la Corporación.Efraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 5 de 9 En ese orden de ideas, considera que la IPS realizó todas las acciones para

debiendo cerrar el objeto social de la Corporación.Efraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 5 de 9 En ese orden de ideas, considera que la IPS realizó todas las acciones para poder cumplir de buena fe con las erogaciones de índole laboral que se tenían con el demandante. Resalta que, aunque se tiene establecido que los trabajadores no deben asumir la carga de las pérdidas de las empresas, en este caso depende es de terceros que no han cumplido con sus obligaciones frente a la demandada. En síntesis, solicita que la segunda instancia revoque las condenas por concepto de pago de intereses a las cesantías y sanción por no pago, al así como las condenas por indemnizaciones moratoria previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de

decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: ¿A quién le incumbe la carga de la prueba respecto del pago de los intereses a las cesantías? ¿Se encuentran acreditada la buena fe de la demandada en la falta de pago de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías? En tal caso, ¿hay lugar a exonerar a la demandada frente al pago de las sanciones moratorias impuestas? Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la carga de la prueba en el pago de las acreencias perseguidas Al no estar en discusión la existencia del contrato de trabajo entre ALEXANDER MORENO BARBOSA y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, entre el 19 de octubre de 2015 y el 7 de marzo de 2020, la jueza de primer grado no encontró prueba del pago de las obligaciones laborales a cargo de la pasiva, en lo que interesa al recurso, respecto de los intereses a las cesantías de los añosEfraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 6 de 9 2017, 2018, 2019 y 2020, aspecto que recrimina la demandada porque a su juicio, la demandada probó su pago. Como bien es conocido, el principio general establecido en nuestra codificación civil relativo a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que

la demandada probó su pago. Como bien es conocido, el principio general establecido en nuestra codificación civil relativo a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso (art. 167 CGP), excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, que no requieren prueba. Al respecto, cumple indicar que en el hecho 12 de la demanda, se indicó que, a la data de terminación de la relación laboral, la entidad demandada no le había cancelado, ni consignado a su favor los intereses a las cesantías a partir desde el año 2017 en adelante, aspecto frente al cual, la demandada afirmó que tales emolumentos fueron reconocidos en las nóminas de enero en cada anualidad. Nótese entonces que, desde la demanda, el promotor de esta contienda reclamó el pago de los intereses a las cesantías, emolumentos sobre los que adujo, la Corporación Mi IPS Eje Cafetero no le canceló ni se los consignó. Esa manifestación de no pago, a todas luces, constituye una negación indefinida, la cual, por virtud del artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la pasiva desvirtuar tal negación (1 ), es decir, probar lo contrario, arrimando pruebas que demuestren que cumplió con la

obligación de cancelar dichos emolumentos a su trabajador. Ahora, si bien la demandada arrimó copia simple de la liquidación final del contrato de trabajo donde se liquidan los intereses sobre las cesantías del 01-012020 al 07-03-2020 (archivo 12, pág. 34), lo cierto es que ese documento carece firma por parte del demandante. Igual sucede con los reportes de nómina del año 2017 (archivo 12, pág. 38), 2018 (archivo 12, pág. 40), 2019 (archivo 12, pág. 42) y 2020 (archivo 12, pág. 44), en los cuales se liquida dicho rubro, lo cierto es que dichos reportes carecen de firmas o de recibido del pago efectivo y, adicional a ello, la contraparte nunca confesó haber recibido dichos pagos. Ello es así, porque interrogado Efraín Alexander Moreno Barbosa, este manifestó que ningún directivo de la corporación se comunicó con él, con el fin de presentar algún acuerdo de pago de sus acreencias laborales, solo les decían que existían problemas con Saludcoop. Que la IPS prestó sus servicios a tres EPS, comenzando él con Saludcoop, pasaron a Cafesalud y posteriormente a Medimás. Ahora, pese a la insistencia de la parte recurrente en afirmar que cancelaron los intereses a las cesantías a que tenía derecho la demandante, lo cierto es que

tales argumentos quedaron en meras afirmaciones, en la medida que no tienen respaldo probatorio alguno que demuestre el pago efectivo, en la mediada de que el solo reporte de una liquidación no es prueba suficiente para acreditar el pago de lo que allí se expresa. De otro lado, tampoco puede pasarse por alto que, ante la inasistencia del representante legal de la demandada, a la demandada se le impuso la sanción de

1 SL5200-2019Efraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 7 de 9 que trata el artículo 77 del CPL, esto es tener por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, estando entre ellos el numeral 12 antes citado, del cual hizo lectura la a quo. Así mismo, por igual circunstancias, al demandado se le aplicó la sanción de que trata el artículo 105 del CGP, esto es tener por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y estando entre ellos, la presunción de que el demandado no canceló al demandante los intereses a las cesantías de los citados años, aspecto que, como se observó, la demandada no pudo derruir tal presunción. Con todo, razón tuvo la a quo en dispensar condena por los intereses a las cesantías reclamados lo que apareja la sanción contemplada en la Ley 52 de 1975, esto es, el pagar el doble del valor de los intereses a las cesantías impagas, razón por la que se confirmará dicha condena. De las sanciones moratorias Sobre el particular, cumple anotar que la jurisprudencia ha sido reiterativa

esto es, el pagar el doble del valor de los intereses a las cesantías impagas, razón por la que se confirmará dicha condena. De las sanciones moratorias Sobre el particular, cumple anotar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en denotar que las sanciones del artículo 65 del CST y Art. 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática ni inexorable, sino que, al momento de imponerlas debe primero analizarse la conducta del empleador para determinar si estuvo revestido de buena fe, en otras palabras, se debe auscultar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo que de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en tal caso no procedería la sanción (CSJ SL , 21 abr. 2009, rad. 35414, sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467). A propósito, la Corte en sentencia SL1885-2021 resalta que, invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son atendibles ni permiten descartar su mala fe en la forma de ejecución de la relación de trabajo. Para ello, trajo a colación la decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, donde se dijo: “En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si

de trabajo. Para ello, trajo a colación la decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, donde se dijo: “En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales…o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda. No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo

insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.Efraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 8 de 9 Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes”. Es que de antaño ha sido criterio jurisprudencial que, en principio, los casos de insolvencia o crisis económica del empleador no son constitutivos de buena fe en forma automática, como tampoco obedecen a una situación de caso fortuito o fuerza mayor que lo exoneren de la indemnización moratoria. Aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional, quien así lo alegue deberá demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio de la actividad productiva y, por ende, previsible (CSJ SL1595-2020 reitera por la SL3356-2022). En la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, la Corte asentó: “[…] la liquidez de la empresa como eximente de moratoria: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados

la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales

respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. Pues bien, en el sub-lite, si bien no se desconoce que la demandada ha contado con situaciones de iliquidez por la supeditación comercial que tuvo que SaludCoop EPS S.A. y Medimás S.A., no menos cierto es que SaludCoop fue intervenida de manera forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud desde mayo de 2011 – aspecto que es de público conocimiento - y en este caso, el contrato de trabajo fue pactado tiempo después de la intervención (19 de octubre de 2015), por lo que la crisis económica era un riesgo inminente y por tanto previsible, lo que de suyo descarta la connotación de fuerza mayor o caso fortuito, además que, laEfraín Alexander Moreno Barbosa vs Corporación Mi IPS Eje Cafetero Rad. 66001310500120210009101 Página 9 de 9 sola situación económica tampoco le permite al demandado ubicarse en una causal exonerativa de la sanción moratoria. En todo caso, como el demandado no acreditó razones de peso que permitieran considerar absolverlo de la sanción, por lo que proceden las sanciones moratorias a las que condenó la primera instancia. Con todo, al no prosperar el recurso de apelación promovido por la pasiva, se confirmará la sentencia de primer grado y por ello mismo, se le condenará en

moratorias a las que condenó la primera instancia. Con todo, al no prosperar el recurso de apelación promovido por la pasiva, se confirmará la sentencia de primer grado y por ello mismo, se le condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 27 de junio de 2023.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada., a favor de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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