TSDJ PEI SL - 66001310500120210013301-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210013301-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EXCEPCIONES PREVIAS / COSA JUZGADA / ELEMENTOS Conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes. Dicha figura, pretende dotar de inmutabilidad las decisiones judiciales y salvaguardar la seguridad jurídica. Ahora, los efectos de dicho fenómeno también surgen de la conciliación y la transacción, en cuanto a esta última que es la que interesa al caso, el artículo 2469 del C.C. lo define como aquel contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. TRANSACCIÓN / REQUISITOS / EFECTOS / COSA JUZGADA / EN MATERIA LABORAL … el artículo 15 del CST dispone que la transacción es válida en asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Al respecto, la sentencia SL1738-2016 al pronunciarse sobre la procedencia de la transacción en esta materia, indica: “… en materia laboral, las transacciones únicamente producen los efectos de ley, -entre ellos el tránsito a cosa juzgada-, cuando las mismas recaen sobre derechos inciertos y discutibles. Igualmente, resulta incuestionable que dicha figura constituye una de las formas extrajudiciales de poner fin a las disputas cuyo origen, entre otros, sea una relación laboral…”
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS / CALIDAD DEL RECLAMANTE La Sala de Casación Laboral ha precisado que, según el artículo 6o del CPTSS, para demandar a una entidad de derecho público, debe primero reclamar administrativamente, lo que constituye un factor de competencia para el juez laboral. (…) atendiendo a que la finalidad del agotamiento de la reclamación administrativa es que la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, el conflicto planteado por sus trabajadores, antes de que este sea sometido a la jurisdicción, lo cierto es que la reclamación del artículo 6 del CPT y SS, corresponde a un trámite que se debe llevar a cabo por el servidor público o el trabajador del Estado sobre el derecho que este pretenda y para el asunto, el demandante no es, ni alega ser trabajador o servidor del ente público…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210013301
Demandante: Julio César Chala Giraldo
Demandado: Montecz S.A. Cenit S.A.S, Ecopetrol S.A., Liberty Seguros S.A.
Asunto: Apelación auto del 18-03-2024
Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Excepciones. falta de reclamación
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 126 del (13/08/2024)
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados respecto del auto que resolvió las excepciones previas del proceso ordinario, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JULIO CÈSAR CHALA GIRALDO en contra de MONTECZ S.A.S, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S y ECOPETROL S.A., proceso donde fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500120210013301.Julio Cèsar Chala Giraldo vs Montecz S.A.S, Cenit S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 2 de 10 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 72
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR CHALA GIRALDO pretende con esta acción que se declare la existencia de un vínculo laboral con MONTECZ S.A. del 09-07-2018 al 03-122018, terminado de manera ilegal y sin justa causa, por la estabilidad laboral reforzada con que contaba, por razones de salud. En consecuencia, solicita el reintegro laboral con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Respecto de dichas condenas, solicita que se declare la solidaridad de ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S. como beneficiarios de la obra. Igualmente solicita el pago de las costas del proceso [archivo 02, demanda]. Los hechos que sustentan la demanda relatan que el actor fue contratado laboralmente por Montecz S.A. el 9 de julio de 2018 mediante contrato de obra o labor para realizar labores de obrero en obras de las empresas llamadas en solidaridad como era la construcción de la variante de poliducto de Caldas. Que el 24 de octubre de 2018 estando prestando el servicio se dobló la rodilla derecha siendo su diagnóstico “esguince y torcedura que comprometen el ligamento cruzado de la rodilla – desgarro de menisco presente –“; que en noviembre de 2018 se le programó resonancia para el 4 de diciembre de 2018 y aunque no estaba incapacitado tenía 20 sesiones pendientes de terapia cuando el 3 de diciembre de 2018 le fue notificado el despido bajo el argumento que había
finalizado la obra y su contrato de trabajo. Agrega que el 7 de diciembre de 2018 solicitó Montecz S.A., aclarar la causal de despido y quien quedaba a cargo de su incapacidad e indemnización, obteniendo respuesta el 14 del mismo mes y año donde se aclaraba que la A.R.L., estaba a cargo y que el vínculo contractual entre las beneficiarias de obra había finalizado. Advierte que el 17-12-2018 le fue otorgada incapacidad hasta el 15-01-2019 siéndole practicada cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior y posterior el 16-01-2019 con incapacidad hasta el 15-04-2019 y terapias e informa que el 17-05-2019 interpuso una tutela para lograr el reintegro siendo redirigido a presentar la demanda ordinaria; para el 13-06-2019 su dictamen de PCL fue del 0%. La demanda fue radicada el 04-07-2021 y admitida por auto del 06-08-2021. MONTECZ S.A. al contestar la demanda formuló como excepciones previas las que denominó “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, falta de reclamación administrativa y cosa juzgada en virtud de la transacción”. Frente a la indebida acumulación de pretensiones, arguye que conforme al numeral 6 del artículo 25 CPTSS, aquellasJulio Cèsar Chala Giraldo vs Montecz S.A.S, Cenit S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 3 de 10
S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 3 de 10 deben ser formuladas por separado, aspecto que se ignora en la redacción de las pretensiones 1 y 4. En cuanto a la falta de reclamación se limitó a indicar que ello se había incumplido y, respecto a la cosa juzgada indicó que se había firmado una transacción entre las partes donde en su cláusula 5ta, se había dejado inserto que quedaban a paz y salvo por todo concepto salarial, prestaciones, vacaciones o indemnizatorio [archivo 27, contestación demanda]. ECOPETROL S.A., al contestar formuló como excepciones previas las que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa – falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda previos para el inicio de la acción judicial ante entidades o empresas del estado – falta de competencia y nulidad de actuaciones judiciales -. En síntesis, sostuvo que la parte actora no había acreditado la reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A., como requisito indispensable para adelantar la acción judicial, por lo que la demanda carecía de los requisitos formales y ello conllevaba a la falta de competencia. [archivo 26, contestación demanda].
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S al contestar
invocó como excepción previa la “ falta de competencia por falta de reclamación administrativa” bajo el argumento que previo a la presentación de la demanda se debió agotar la reclamación administrativa ante dicha demandada, conforme al art. 6 CPTSS [archivo 22, contestación demanda]. Las demandadas en solidaridad llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A., en tanto que Cenit S.A.S. a su turno llamó en garantía a Montecz S.A., llamados en garantía que al contestar no presentaron excepciones respecto de los llamamientos [archivo 31, Contestación Montecz S.A., y archivos 33 y 35, Contestación Liberty Seguros S.A.]. AUTO RECURRIDO El Juzgado Primero Laboral del Circuito en audiencia realizada el 18 de marzo de 2024, respecto de las excepciones previas, dispuso: “ PRIMERO: DECRETAR la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, alegada por CENIT
TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR la demanda promovida por el Sr. JULIO CESAR CHALA GIRALDO en contra de CENIT
TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. y por tanto declarar terminado el proceso frente a dichas demandadas. TERCERO: DEJAR sin efectos el llamamiento en garantía propuesto por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. y por lo tanto, DESVINCULAR del presente proceso a LIBERTY SEGUROS S.A. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y ausencia de reclamación administrativa y la de cosa juzgada, propuestas por MONTECZ S.A. QUINTO: Ordenar la continuación del presente proceso únicamente en contra de MONTECZ S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. Así mismo, condenar en costas a MONTECZ S.A. y a favor de la parte demandante.”Julio Cèsar Chala Giraldo vs Montecz S.A.S, Cenit
S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 4 de 10
Para arribar a tal decisión, la A quo analizó los medios exceptivos de la siguiente forma: Frente a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa hizo lectura del artículo 6to del CPLSS mencionando que con la demanda debió arrimarse prueba de la respectiva reclamación surtida ante la entidad pública para que esta tenga oportunidad de resolver el asunto previo a someterlo a la autoridad judicial, aspecto que de falta conlleva al rechazo de la demanda. Al analizar el caso concreto, estableció que Cenit S.A. y Ecopetrol S.A. al ser entidades públicas, obligatorio era surtir la reclamación correspondiente y, al carecerse de ella, conllevaba a declarar la prosperidad de la excepción y el rechazo de la demanda respecto de ellos y la desvinculación de las llamadas en garantía que aquellos hicieron. Aclara que, si bien respecto de Ecopetrol S.A. se había allegado copia de un escrito de reclamación, no podía atenderse al carecer de la correspondiente constancia de recibido y tampoco podía tenerse como reclamación la acción de tutela que se presentó para obtener el reintegro porque la misma carece de las demás pretensiones formuladas en la demanda. En cuanto a Montecz S.A. refirió que, al haberse proclamado dichas reclamaciones respecto de las entidades públicas, en tal sentido, no afectaba la presencia de Montecz S.A. en el litigio. En cuanto a la excepción inepta demanda por indebida acumulación de
respecto de las entidades públicas, en tal sentido, no afectaba la presencia de Montecz S.A. en el litigio. En cuanto a la excepción inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por Montecz S.A, refirió que, si bien la demandada aducía que las pretensiones 1 y 4 no cumplían con los requisitos, tampoco había indicado los argumentos que sustentaban la afirmación de existir una indebida acumulación de pretensiones y, luego de verificadas las citadas pretensiones las mismas ofrecían claridad y estaban individualizadas, razón por la cual la excepción no prosperaba. Frente a la cosa juzgada propuesta por Montecz S.A, trajo a colación el artículo 303 del CGP y los artículos 2469 y 2470 del C. Civil respecto de la transacción, indicando que eran aplicables en materia laboral salvo que se tratara de derechos ciertos e indiscutibles. Al revisar el acuerdo transaccional donde se indicaba que se “quedaba a paz y salvo de todo concepto salarial, prestacional, vacacional e indemnizatorio”, trajo a colación que en la página 11 del archivo 27 había un denominado “ Paz y Salvo laboral ” suscrito entre las partes donde se señaló que celebraban un contrato de transacción por $4.149.775 por concepto de salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e
indemnizaciones, señalando que el empleador se encontraba a paz y salvo. Sin embargo, al observar que la transacción hacía referencia a la existencia de un contrato de trabajo con extremos y salario indeterminados, pese a que Montecz S.A. indica haber transado los derechos del trabajador con ese acuerdo, lo cierto es que al contestar la demanda dijo no constarle la existencia del contrato, extremos y remuneración, aspectos que debían ser establecidos en el transcurso del proceso. Advierte que, acorde con la jurisprudencia, aun cuando el trabajador firme paz y salvo respecto del empleador, ello no exime la facultad que tiene de demandar si considera que lo reconocido no corresponde a lo que realmente tenía derecho, de manera que quedaba habilitado para entablar laJulio Cèsar Chala Giraldo vs Montecz S.A.S, Cenit S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 5 de 10 acción legal. Bajo dichos argumentos encontró inviable declarar la cosa juzgada, respecto de la transacción. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión en cuanto a la prosperidad de la excepción de falta de reclamación – falta de competencia respecto de las codemandadas. Para ello trajo a colación la página 16 del archivo 4 que era la copia de la
reclamación realizada ante Ecopetrol S.A., en la cual se incorporaron los hechos y pretensiones insertas en la demanda. De igual manera, trajo a colación que ello se asimila a los hechos insertos en la acción de tutela con las mismas pretensiones que en el momento se invocaron y que se encuentran en la página 17 del archivo 4, donde se mencionan los hechos y, sean solidarias o no, se trata de la misma contratante, con las pretensiones que involucraban el reintegro del trabajador por razones de salud. Por lo anterior, solicitó tenerse en cuenta la reclamación ante Ecopetrol y asimismo lo reclamado mediante la acción de tutela. La demandada Montecz S.A., recurrió la decisión en la cual no se encontraron prósperas las excepciones formuladas. En cuanto a la reclamación administrativa, dijo que el CPTSS no establecía legitimidad especial para las entidades públicas, sino que al observarse que el escrito introductorio carece de ese requisito donde Montecz S.A. hace parte de la demandada, por ello contaba con legitimidad para advertir la falta del agotamiento y como se echa de menos la reclamación respecto de Cenit S.A.S. la consecuencia era que la previa formulada por Montecz S.A.S., debió tener curso. Frente a la cosa juzgada respecto de la transacción, al revisarlo, entre las partes se pactó finalizar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo con un contrato de transacción, donde la demandada reconoció y pagó el total de los derechos ciertos e indiscutibles de los cuales era titular por la relación laboral que les
se pactó finalizar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo con un contrato de transacción, donde la demandada reconoció y pagó el total de los derechos ciertos e indiscutibles de los cuales era titular por la relación laboral que les unió y por ello, en la cláusula 5ta, se hizo renuncias mutuas quedando a paz y salvo por todo concepto salarial, prestacional, vacacional e indemnizatorio, lo que hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESJulio Cèsar Chala Giraldo vs Montecz S.A.S, Cenit S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 6 de 10 En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión
66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 6 de 10 En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS. Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse se sintetiza en los siguientes interrogantes: i.- Había lugar a declarar los efectos de la cosa juzgada conforme al acuerdo transaccional pactado entre Montecz S.A.S y el Sr. Julio César Chala Giraldo. ii.- Hay lugar a rechazar la demanda ante la falta de la reclamación del articulo 6 CPTSS. respecto de las demandadas en solidaridad. De la cosa juzgada – transacción Conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto1 , se funda en igual causa2 que el anterior, y existe además identidad de partes3 . Dicha figura, pretende dotar de inmutabilidad las decisiones judiciales y salvaguardar la seguridad jurídica. Ahora, los efectos de dicho fenómeno también surgen de la conciliación y la transacción, en cuanto a esta última que es la que interesa al caso, el artículo 2469 del C.C. lo define como aquel contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. A su
2469 del C.C. lo define como aquel contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. A su turno, el artículo 15 del CST, dispone que la transacción es válida en asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Al respecto, la sentencia SL1738-2016 al pronunciarse sobre la procedencia de la transacción en esta materia, indica: “… en materia laboral, las transacciones únicamente producen los efectos de ley, -entre ellos el tránsito a cosa juzgada-, cuando las mismas recaen sobre derechos inciertos y discutibles. Igualmente, resulta incuestionable que dicha figura constituye una de las formas extrajudiciales de poner fin a las disputas cuyo origen, entre otros, sea una relación laboral y, además, tiene la virtualidad de concluir litigios en curso o evitar el acaecimiento de pleitos futuros cuando las partes convienen renunciar a dicha posibilidad, claro está, todo sujeto a los límites legales a que se hizo referencia, so pena de que el acuerdo se torne ineficaz” Frente a los elementos que se exigen en ella, la SL3436-2020 indica:
1 Identidad de objeto, es decir, que la demanda verse sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. 2 Identidad de causa petendi (eadem causa petendi),la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta
varias cosas o sobre una relación jurídica. 2 Identidad de causa petendi (eadem causa petendi),la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 3 Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.Julio Cèsar Chala Giraldo vs Montecz S.A.S, Cenit S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 7 de 10 “[…] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera
hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitivita’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido”. Quiere decir lo anterior que la transacción resulta procedente en asuntos laborales que no comprometan derechos ciertos e indiscutibles, pero además debe cumplir los requisitos generales que la caracterizan, esto es, identidad de objeto, causa y partes. En el presente asunto, entre las partes efectivamente se signó un acuerdo de transacción extrajudicial, el cual huelga decirlo, no fue tachado ni desconocido por la parte actora de manera que el mismo cuenta valor probatorio para que se considere verídico para establecer si lo allí pactado zanjó el propósito de esta contienda y por lo mismo contiene los efectos de la cosa juzgada que pretende la demandada Montecz S.A.S. Pues bien, al constatar si el contenido del documento de transacción se compadece con la triple identidad que exige el fenómeno de la cosa juzgada, al
revisar el contenido del documento, en esencia no abarca el objeto mismo de esta contienda. Ello se afirma, por las siguientes razones: Al revisar lo aquí pretendido ello corresponde a la aspiración del demandante en que se declare que el vínculo laboral que existió entre el 09-07-2018 al 03-122018 fue terminado de manera ilegal y sin justa causa, por la estabilidad laboral reforzada con que contaba el actor al momento de su finiquito, por razones de salud generadas por un accidente de trabajo. En consecuencia, solicita el reintegro con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Además, peticiona que se declare la solidaridad de ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S. como beneficiarios de la obra [archivo 02, demanda]. En contraste, nótese que el acuerdo de transacción lo que zanjó fueron los conceptos adeudados por salarios, prestaciones, indemnización por el no pago oportuno por intereses sobre las cesantías, la indemnización por falta de pago y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indexación generados durante la relación , además de contemplar que por mutuo acuerdo entre las partes dieron por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes, cuyos extremos fueron del 09-07-2018 al 03-12-2018 saldando con loJulio Cèsar Chala Giraldo vs Montecz S.A.S, Cenit S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 8 de 10 pagado cualquier obligación pendiente de pago en los aspectos antes indicados
S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 8 de 10 pagado cualquier obligación pendiente de pago en los aspectos antes indicados [archivo 27, Pág.. 11, contestación de la demanda]. De manera que, a pesar de que se puede afirmar de que existió el acuerdo de transacción, lo cierto es que la misma no abarca, en esencia, el mismo objeto de la demanda, pues nótese que la transacción no contiene las razones fácticas o las circunstancias por las cuales se suscribió dicho acuerdo, es decir, carece de especificidad y por ello mismo de modo alguno, tampoco hizo alusión al supuesto fuero de estabilidad laboral, hoy alegado por la parte actora, de allí que la transacción allegada no pueda tener los efectos de cosa juzgada de manera que impida debatir la acción de reintegro por estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de cosa juzgada habrá de ser confirmada, aunque por razones diferentes, sin que sobre advertir que ello no implica que el documento allegado por la demandada no pueda ser valorado como prueba al interior del proceso judicial que se adelanta. De la reclamación administrativa frente a demandados en solidaridad En este punto, el problema jurídico debe partir por establecer si era necesario agotar la reclamación administrativa cuando la persona jurídica de derecho público es demandada como responsable solidaria y no como empleadora, como aquí sucede. La Sala de Casación Laboral ha precisado que, según el artículo 6o del CPTSS,
agotar la reclamación administrativa cuando la persona jurídica de derecho público es demandada como responsable solidaria y no como empleadora, como aquí sucede. La Sala de Casación Laboral ha precisado que, según el artículo 6o del CPTSS, para demandar a una entidad de derecho público, debe primero reclamar administrativamente, lo que constituye un factor de competencia para el juez laboral. En el presente asunto, no hay duda alguna que CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A. al ser entidades de carácter público, en principio, se requería formular previamente la reclamación administrativa. Sin embargo, atendiendo a que la finalidad del agotamiento de la reclamación administrativa es que la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, el conflicto planteado por sus trabajadores, antes de que este sea sometido a la jurisdicción, lo cierto es que la reclamación del artículo 6 del CPT y SS, corresponde a un trámite que se debe llevar a cabo por el servidor público o el trabajador del Estado sobre el derecho que este pretenda y para el asunto, el demandante no es, ni alega ser trabajador o servidor del ente público, sino que corresponde a un tercero que no se ligó a una relación laboral con CENIT y ECOPETROL sino con la empresa Montecz S.A. S. Dicho criterio lo ha denotado esta Corporación, entre otras, en auto del 25 de enero de 20194 donde se dijo:
ECOPETROL sino con la empresa Montecz S.A. S. Dicho criterio lo ha denotado esta Corporación, entre otras, en auto del 25 de enero de 20194 donde se dijo:
4 Radicado 66001-31-05-002-2016-00522-01 con ponencia de la Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónJulio Cèsar Chala Giraldo vs Montecz S.A.S, Cenit S.A.S y Ecopetrol S.A y Liberty Seguros S.A 66001-31-05-001-2021-00133-01 Página 9 de 10 “… al perseguirse la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios públicos apelante, no era necesario que se agotara frente a ella la reclamación administrativa estipulada en el artículo 6º adjetivo laboral, tal como lo resaltó la A-quo, fundada en el precedente de esta Colegiatura5 , en la que se indicó: “De otro lado, si lo anterior no fuera la respuesta adecuada al tema propuesto por la excepcionante , lo cierto es que, por mayoría de esta Sala, se ha sentado que no es preciso agotar la reclamación administrativa, en tratándose de una obligada solidaria (entidad pública), en la medida en que el demandante, ni es servidor público, ni trabajador de quien se exige la reclamación administrativa. Por cuanto, la entidad solidaria no es empleadora del actor, por lo que no es la llamada a cancelarle los débitos reclamados, solo que, por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono.”
llamada a cancelarle los débitos reclamados, solo que, por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono.” De manera que, en casos donde se demanda a una entidad de carácter público no en calidad de empleador, sino como deudor solidario, en tal evento el ente público no tiene posibilidad de reconocer prestaciones a cargo de quien funge como empleador, pues es esta último quien puede conceder las peticiones económicas reclamadas, lo que suyo conlleva a que se incumpla el objetivo relativo a que “la administración revise sus propios actos”. Aunado a ello, no se puede dejar de lado que la responsabilidad solidaria depende de la declaratoria judicial de la relación laboral respecto del tercero, por tanto, hasta que ello no ocurra, el responsable de las acreencias del trabajador es directamente el empleador, y por ello mismo, la entidad pública no puede reconocer prestaciones relacionadas con un contrato suscrito por un tercero, intelección parafraseada que al ser analizada en la sentencia STL759 -2023, no fue observada como desatinada por la Corte. Sin necesidad de arribar a mayores elucubraciones, suficiente lo discurrido para concluir que se deberá revocar la decisión de p