TSDJ PEI SL - 66001310500120210014801-(07-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210014801-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210014801
Demandante: Carlos Alberto Alzate Giraldo
Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Asunto: Apelación y Consulta Sentencia (10 de julio de 2023) Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 173 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2023
Hoy, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los
magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR
de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia, así como el gradojurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES en la misma providencia, proferida por el Juzgado Primero Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ALZATE GIRALDO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. radicado 66001310500120210014801. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 187
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones CARLOS ALBERTO ALZATE GIRALDO , pretende se declare la ineficacia de la afiliación que hizo a la AFP PORVENIR S.A. de la cual se produjo el traslado de régimen desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirlo nuevamente como afiliado cotizante y a la AFP a liberar de sus bases de datos
consecuencia, solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirlo nuevamente como afiliado cotizante y a la AFP a liberar de sus bases de datos a la parte actora haciendo el respectivo traslado de sus cotizaciones y rendimientos. Además, solicita se condene en costas y lo ultra y extra petita
2. Hechos En sustento de lo pretendido, relata que en el mes de abril de 1987 se vinculó al ISS hoy COLPENSIONES y el 08 de abril de 1994 firmó formulario de traslado a PORVENIR S.A., sin embargo, el fondo privado no le brindó la asesoría legal y financiera que se requería para que tomara una decisión libre e informada a favor de sus intereses, conociendo las consecuencias económicas y financieras del cambio de régimen pensional. Comentó que luego de cumplir los 60 años se acercó a la AFP y le informaron que al momento de tener los 62 años podría obtener una pensión en el RAIS de $908.526. Posteriormente, solicitó el traslado a COLPENSIONES, pero mediante el oficio del 16 de marzo de 2021 la entidad negó la solicitud aduciendo que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.
3. Posición de las demandadas.
COLPENSIONES, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones pues
aduciendo que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.
3. Posición de las demandadas.
COLPENSIONES, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones pues no le constan los hechos de la demanda, además, considera que el actor no arrimó pruebas del supuesto engaño del que fue víctima al momento del traslado, pues los fondos le brindaron la asesoría completa y suficiente para que pudiese tomar una decisión informada. Agregó que el actora no puede pretender regresar al RPM porque se encuentra dentro de la prohibición legalpara ello, dado que ya cumplió la edad pensional y aceptarla equivaldría a poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, declaratoria de otras excepciones. (Anexo11) PORVENIR S.A. Señaló que brindó la asesoría adecuada y completa, más cuando era cierto que el ISS se encontraba en estado de liquidación. Advirtió que cualquier nulidad que se pueda presentar, se encuentra saneada por el paso del tiempo y en todo caso, los formularios de afiliación evidencian la voluntad del actor de pertenecer y permanecer en el RAIS. Como excepciones propuso: validez y eficiacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la
voluntad del actor de pertenecer y permanecer en el RAIS. Como excepciones propuso: validez y eficiacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. (Anexo15)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primero Laboral Circuito de Pereira, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor CARLOS ALBERTO ALZATE GIRALDO el 8 de abril de 1994, que tuvo efectos a partir del 1° de mayo de 1994 a través de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros y además restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación a dicho régimen del demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.
CUARTO: SE ORDENA librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad en esta materia.QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR que en el evento de habérsele redimido y pagado el bono pensional a que tiene derecho el demandante, restituya la suma que hubiese recibido por este concepto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelar dicha indexación con los recursos propios de la AFP.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor
valor presente, debiendo cancelar dicha indexación con los recursos propios de la AFP.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor
CARLOS ALBERTO ALZATE GIRALDO.
SÉPTIMO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO ALZATE GIRALDO, conserva válida y vigente su a la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.
NOVENO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a pagar a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor, las que se tasarán y liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.
DÉCIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme a lo dicho en la parte motiva.” En síntesis, la juez de instancia dedujo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el caso debía de abordarse desde la ineficacia en sentido estricto al ser la razón la falta de información para la
formación del acto; que dicha figura se aplica, independientemente de que sea o no el afiliado beneficiario del régimen de transición, siendo la AFP a quien le incumbe la carga de probar que, de acuerdo al momento histórico en que se formó el acto, cumplió con el deber de información; esto es, que le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, riesgos, diferencias, condiciones, beneficios y consecuencias de ambos regímenes, sin que sea suficiente la sola suscripción del formulario de afiliación porque solo acreditan que existió un consentimiento más no que hubiese sido informado. En suma, no encontró que la AFP hubiese acreditado que informó debidamente al afiliado al momento del traslado; que solo arrimó el formulario e historiales que resultaron ser insuficientes para acreditar que cumplió con el deber de información.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Inconforme con la decisión los apoderados de PORVENIR y COLPENSIONES recurrieron la sentencia, así: PORVENIR S.A. manifestó que no está conforme con la decisión, especialmente con la orden de devolver los gastos de administración y los seguros previsionales porque se trata de dineros autorizados por la ley paraser descontados de los aportes realizados por los afiliados. Además, surge como una contraprestación a las labores realizadas por el fondo del RAIS que
permitieron generar buenos rendimientos a lo largo de los años y los seguros previsionales se encuentran en manos de terceros. Aunado a ello, señaló que brindó la información completa al accionante para que tomara una decisión libre, informada y pertinente antes de realizar el traslado. En virtud de ello, solicita revoque la sentencia de primera instancia. COLPENSIONES Indicó que la pretensión de trasladarse de régimen por parte del demandante, persigue un interés meramente económico, se mantuvo por más de 20 años en el RAIS, por lo que, tal ineficacia de traslado atenta con la sostenibilidad financiera del RPM a quien se le impone la carga de resarcir un daño que no causó. Trasladar los saldos existentes y demás, resultan insuficientes para suplir el perjuicio de recibir en el régimen a personas que no contribuyeron por lo menos durante los 10 años. Advirtió que la sentencia desconoce postulados de la Corte Constitucional, pues el actor tiene la edad para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.
IV. ALEGATOS Atendiendo a que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guardan relación directa con los temas debatidos.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
en cuentan los alegatos que guardan relación directa con los temas debatidos. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los recursos y alegatos presentados por las partes, los (el) problema(s) jurídico(s) a ser abordado(s) consiste(n) en:
(i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.
(ii) Había lugar a ordenar a la AFP demandada el trasladar con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales hacia Colpensiones. (iii) Se deberán analizar las órdenes impartidas en la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Para iniciar, es de tener en cuenta que los siguientes hechos no presentan discusión: i) El demandante nació el 27-10-1960 (fl.1 anexo4). ii) El 08-041994 se trasladó de COLPENSIONES a PROVENIR S.A. (fl.104, anexo15). Iii) La fecha de redención del bono pensional es el 27-10-2022. Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos:
DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.
Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la
siguientes términos:
DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.
Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS , es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un
administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrolladapor esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas
SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrolladapor esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del
régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que la afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.
tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017 /2022) que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021).¿ Se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de las accionadas? Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que de la documental adosada por las AFP a cargo del traslado de régimen del demandante, ninguna prueba idónea presentaron para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo el afiliado para migrar del RPM con PD, que
cumplió con su deber de información, esto es, dotando al reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, si bien el actor suscribió el formulario de manera “libre, voluntaria y sin presiones”, de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión, bajo la perspectiva de sus derechos pensionales, teniendo en cuenta que, era deber de las AFP realizar un proyecto pensional, en donde se informaran sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia y bajo una decisión claramente racional. Para auscultar si se cumplió con ese propósito, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante en lo que respecta a la información que le antecedió a la decisión de trasladarse de régimen, refirió que en 1994 laboraba para una compañía financiera y ahí se presentó el asesor del fondo privado para informarle a los trabajadores que debían cambiar de régimen pensional, ya
a la decisión de trasladarse de régimen, refirió que en 1994 laboraba para una compañía financiera y ahí se presentó el asesor del fondo privado para informarle a los trabajadores que debían cambiar de régimen pensional, ya que, el ISS iba a desaparecer y en el fondo privado obtendría una mesada mucho más alta de la que obtendrían en COLPENSIONES. Indicó que desea retornar al RPM porque considera que el fondo privado no le brindó una asesoría real y completa de las consecuencias de cambiarse del ISS a PORVENIR y siente que vulneraron sus derechos. Finalmente, afirmó que no solicitó ni le fue brindada una reasesoría. Pues bien, se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaban obligadas las AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que las AFP no cumplieron con el deber de asesoría, aun cuando allegaron los formularios que se suscribieron de manera libre, voluntaria y sin presiones, ello no basta para concluir que cumplieron con el deber que les correspondía. Y es que, al analizar la totalidad del caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, se tiene que no existen elementos que permitan concluirque durante el traslado de la parte actora la AFP hubiere cumplido con el deber de información que le correspondía, máxime cuando no se realizaron reasesorías por parte del fondo antes de que al actor le faltaran los 10 años para cumplir la edad pensional. Así pues, resulta notorio que las
deber de información que le correspondía, máxime cuando no se realizaron reasesorías por parte del fondo antes de que al actor le faltaran los 10 años para cumplir la edad pensional. Así pues, resulta notorio que las demandadas faltaron a su deber de «información y buen consejo», pues omitieron informar al actor sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiesen comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debían probar las AFP, pero no lo hicieron, situación que se acompasa con lo lineado en las sentencias SL12136-2014 y SL43732020, entre otras. A lo anterior se suma que, las obligaciones que debían observar los fondos de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigentes a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 1994, es factible pregonar sin vacilación que les correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. ¿ El actuar de la parte actora ratifican la voluntad de permanecer en el
RAIS? ¿Era la ineficacia la acción a emprender? Frente al tema, no se puede pretender que se tenga como ratificación el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS, el hecho que no se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de regresar al régimen de prima media, antes de encontrarse inmerso en la prohibición de cambiarse de régimen, es decir, cuando faltaren menos de 10 años para acceder a la edad pensional, pues lo que se evidencia aquí es la falta de acompañamiento, y aún, ante el supuesto que esta tuviera presente dicha disposición, debe tenerse en cuenta que la falta de asesoramiento de el que fue objeto, no le permitía distinguir cual régimen era el que más le convenía. Aquí, se ha de precisar que la permanencia del afiliado por varios años, no son aspectos que derruyan las conclusiones a las que arribó la a quo, pues al tratarse de circunstancias ulteriores, no tienen incidencia alguna en los efectos asociados a la forma en que se ejecutó la afiliación primigenia con la cual se materializó el cambio de régimen pensional cuya ineficacia se debate en este proceso. Tampoco podría afirmarse que el actor hizo actos de relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por permanecer por más de 20 años en dicha AFP.A propósito de ello, es del caso traer a colación la sentencia SL1055-2022 (203-2022)1 , que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados. Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. Precisamente en este punto la Corte advierte que la opositora Old Mutual S.A. sugiere que la afiliación entre regímenes privados es un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer al RAIS. Si bien el Tribunal no acudió expresamente a este argumento, lo cierto es que destacó que el afiliado tuvo la oportunidad de trasladarse en el periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003 para retornar a Colpensiones y no lo hizo, lo que a su juicio ratificaba su voluntad de continuar en el RAIS. Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las de