TSDJ PEI SL - 66001310500120210014901-(18-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210014901-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE INVALIDEZ / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL15882 de 20 de septiembre de 2017, Radicación 51004, refirió que cuando un juez de tutela concede el amparo de forma definitiva, la justicia ordinaria no puede examinar o revivir tales resoluciones, porque frente a ese asunto ha operado la cosa juzgada constitucional. Al respecto dijo: “(…) La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucionalla protección no tiene cabida”. PENSIÓN DE INVALIDEZ / COSA JUZGADA / DECLARACIÓN OFICIOSA Establece el artículo 282 del C.G.P que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012 radicación Nº39.366 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Mirando Buelvas.
Radicación No.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 130A del diecisiete de agosto de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Amanda Rodríguez Zapata en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.Radicación No.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata
Demandado: Colpensiones
AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de marzo de 2023, por ser totalmente adversa a los intereses del demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la señora Amanda Rodríguez Zapata que la justicia laboral condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar el retroactivo de la pensión de la pensión de invalidez que le fue reconocida por esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el juez constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, además de las costas procesales a su favor.
Refiere que en el año 2001, previa solicitud elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez por un valor de $508.781; a pesar de ello, con posterioridad siguió realizando cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones; en dictamen N° 29380724-791 de 8 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que ella tenía una invalidez del 58.66% de origen común estructurada el 14 de septiembre de 2017; luego de elevar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad accionada negó el derecho en la resolución SUB326557 de 19 de diciembre de 2018, argumentando que esa prestación económica era incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida, decisión que fue confirmada en la resolución DIR1327 de 4 de febrero de 2019; ante una nueva petición elevada por ella, Colpensiones emitió la resolución SUB83874 de 6 de abril de 2019, en la que reiteró su postura de negar la pensión de invalidez. El 26 de septiembre de 2019, a través de agente oficioso, inició acción de tutela tendiente a obtener el reconocimiento pensional, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien amparó los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital, ordenándole a Colpensiones que procediera a realizar un nuevo estudio sobre la pensión de invalidez y, de encontrar reunidos los requisitos exigidos en la ley, procediera con su reconocimiento; dicha
decisión fue impugnada por la entidad accionada, por lo que su conocimiento en segunda instancia pasó a manos de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien en fallo de tutela de 25 de noviembre de 2019, ratificó la decisión del a quo relativa al amparo de los derechos fundamentales de la actora, pero modificó la orden que se le había impartido a Colpensiones,Radicación No.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata Demandado: Colpensiones ordenándole que en el término improrrogable de quince días, profiriera un nuevo acto administrativo en el que reconozca la pensión de invalidez a su favor, descontando el valor que en su momento se le canceló por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; finalmente sostiene que “ El día 16 de octubre de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dando cumplimiento al fallo de tutela emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de la Sra.
AMANDA RODRÍGUEZ ZAPATA a partir del 1 de noviembre de 2019.”. La demanda fue admitida en auto de 10 de junio de 2021 -archivo 09 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 12 carpeta primera instanciaaceptó el contenido de los actos administrativos
relacionados en la demanda, así como lo relativo a la acción de tutela interpuesta por la señora Amanda Rodríguez Zapata en contra de esa entidad y la decisión adoptada por el Juez Constitucional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – Intereses Moratorios-, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 24 de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia recordó que no existía controversia frente al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora Amanda Rodríguez Zapata, en consideración a que la Administradora Colombiana de Pensiones, por orden impartida por el juez de tutela, reconoció el derecho pensional en cuantía equivalente al SMLMV a partir del 1° de noviembre de
2019. A continuación, al abordar los temas objeto de la litis, determinó que al haberse estructurado la invalidez de la señora Rodríguez Zapata el 14 de septiembre de 2017, sin que se le hayan reconocido incapacidades con posterioridad, conforme con lo establecido en el artículo 40 de la ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a disfrutar la prestación económica por invalidez a partir de esa calenda, agregando que, como ninguna de las mesadas pensionales generadas a partir de ese momento se encuentra prescrita, era procedente condenar a la Administradora Colombiana de
Pensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de septiembre de 2017 y el 30 de octubre de 2019, la suma de $23.033.283 , autorizando a la entidad accionada a descontar de dicha suma, el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, pero solo en caso de que la entidad accionada no lo hubiere hecho ya; autorizándola también a descontar el porcentaje relativo a los aportes al sistema general de salud. A continuación, determinó que, como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 tienen la naturaleza de ser resarcitorios, a Colpensiones leRadicación No.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata Demandado: Colpensiones correspondía reconocerlos y pagarlos a favor de la demandante a partir del 18 de abril de 2020 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Finalmente, condenó en costas procesales a Colpensiones, en favor de la parte actora.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que no hay lugar a emitir condena en contra de esa entidad por concepto de intereses moratorios y costas procesales, en atención a que su actuar en el presente caso se ha ceñido al estricto cumplimiento de la ley, en aplicación del principio de la buena fe.
Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos allí expuestos coinciden plenamente con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
5. PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Se dan los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, las siguientes consideraciones:
6. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001310500120210014901
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Demandante: Amanda Rodríguez Zapata
Demandado: Colpensiones 6.1. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL15882 de 20 de septiembre de 2017, Radicación 51004, refirió que cuando un juez de tutela concede el amparo de forma definitiva, la justicia ordinaria no puede examinar o revivir tales resoluciones, porque frente a ese asunto ha operado la cosa juzgada constitucional. Al respecto dijo: “(…) La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucionalla protección no tiene cabida.
La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución”.
6.2. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
Establece el artículo 282 del C.G.P que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012 radicación Nº39.366 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Mirando Buelvas, en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del
Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio”.Radicación No.: 66001310500120210014901
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Demandante: Amanda Rodríguez Zapata
Demandado: Colpensiones 6.3. CASO CONCRETO Por medio de la resolución SUB285425 de 16 de octubre de 2019 -págs.74 a 81 archivo 12 carpeta primera instanciala Administradora Colombiana de Pensiones, en cumplimiento a una decisión de tutela emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, reconoció a favor de la señora Amanda Rodríguez Zapata la pensión de invalidez a partir del 1° de noviembre de 2019 en cuantía equivalente al SMLMV.
Al revisar la sentencia de tutela emitida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -págs.20 a 28 archivo
04 carpeta primera instancia-, se evidencia que esa Corporación determinó lo siguiente: “Absuelto lo que toca con la procedibilidad del trámite, observa la Sala, sin mayor dificultad, que en cabeza de la señora Rodríguez Zapata se encuentran acreditados los requisitos normativos para acceder a la prestación que deprecada. Para el efecto, recuérdese que el artículo 1° de la ley 860 de 2003 dispone que para acceder a la pensión de invalidez se requiere haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración; y sucede que en ese plazo anterior al 14 de septiembre de 2017, cuando se estructuró la invalidez, la actora reúne de sobra las semanas requeridas; para el efecto solo bastaría contar, aunque ciertamente cuenta con más, que desde el 1° de enero de 2015, hasta el 28 de febrero de 2017 acumuló un total de 111,43 semanas (f.7, c.1).” Más adelante se refirió al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así: “Con lo que queda claro que, a pesar de que medie un pago previo de la indemnización sustitutiva, es viable el reconocimiento de la prestación deprecada, sin perjuicio de que se ordene la compensación respectiva; de lo cual se concluye que los actos administrativos que con ese fundamento negaron la prestación, es decir, el SUB 326557 del 19 de diciembre de 2018 y el DIR 1327 del 4 de febrero de este año, violentan las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, tal como se razonó en primera instancia.” Y continuó con la resolución del caso, determinando que: “Ahora bien, como en este caso hay certeza de que la señora Rodríguez Zapata
violentan las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, tal como se razonó en primera instancia.” Y continuó con la resolución del caso, determinando que: “Ahora bien, como en este caso hay certeza de que la señora Rodríguez Zapata cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez que ruega, y de que sus particulares condiciones personales, como su salud y edad, la tornan apremiante, la Sala como en otras oportunidades ordenará el reconocimiento de la subvención, que no solo disponer un nuevo estudio de la misma por parte de Colpensiones, como se hizo en primer grado”. (Negrillas por fuera de texto). Y en la parte resolutiva de la providencia adoptó la siguiente decisión: “Se modifica el numeral segundo que quedará así:Radicación No.: 66001310500120210014901
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Demandante: Amanda Rodríguez Zapata Demandado: Colpensiones Se deja sin efectos la Resolución DIR 1327 del 4 de febrero de 2019 emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas, y en su lugar, se le ordena a esta dependencia, por medio de su funcionario a cargo o quien haga sus veces, que en el término de quince días, profiera un nuevo acto administrativo que reconozca la pensión de invalidez a la señora Amanda Rodríguez Zapata , de conformidad con lo establecido en esta providencia.
El funcionario a cargo deberá hacer el cálculo pertinente y descontar la indemnización sustitutiva reconocida en precedencia a la accionante de manera periódica.”.
(Negrillas por fuera de texto) Como se aprecia, en dicha providencia nada se dijo sobre su transitoriedad, por lo que la Sala entiende que esa orden impartida por el juez constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones se hizo con carácter definitivo. Con todo, vale la pena advertir que el juez de tutela en materia pensional se limita a reconocer el derecho fundamental a la seguridad social cuando ello aparece plenamente probado, como sucedió en este asunto. Pero el juez de tutela no ordena el pago del retroactivo pensional porque por regla general, los efectos de su sentencia en materia pensional son a futuro, es decir, el amparo se limita a ordenar que se pague las mesadas pensionales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela. Así las cosas, como quiera que la fecha del disfrute de la pensión no fue un tema que se abordó por el juez de tutela para efectos del cálculo del retroactivo, no existe cosa juzgada constitucional frente al retroactivo reclamado, que es el objeto de este proceso y no el reconocimiento como tal de la pensión de invalidez, porque ya fue resuelto en sede de tutela. Sería un despropósito que so pretexto de la figura de la cosa juzgada, quienes acuden a la vía de tutela no tengan derecho al retroactivo, en tanto que los que acuden a la vía ordinaria disfruten de esa prerrogativa. Una interpretación restrictiva en este punto, conllevaría una verdadera violación al derecho a la igualdad. Aclarado lo anterior, la Sala mayoritaria comparte las conclusiones de la jueza de
instancia en el sentido de que al haberse estructurado la invalidez de la señora Rodríguez Zapata el 14 de septiembre de 2017, sin que se le hayan reconocido incapacidades con posterioridad, conforme con lo establecido en el artículo 40 de la ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a disfrutar la prestación económica por invalidez a partir de esa calenda. Así mismo, acierta la A-quo al afirmar que ninguna de las mesadas pensionales generadas a partir de la estructuración de la invalidez se encuentra prescrita, por cuanto la demandante interrumpió el término de prescripción con la solicitud de la pensión de invalidez que hizo en su momento ante COLPENSIONES y que fue resuelta negativamente por esa entidad a través de la resolución SUB326557 del 19 de diciembre de 2018, decisión confirmada en la resolución DIR1327 de 4 de febrero de 2019; de manera que la actora contaba con 3 años a partir de la última calenda, esto es, hasta el 4 de febrero de 2022 para interponer la respectiva demanda y ello sucedió el 19 de abril de 2019, según el acta de reparto1 .
1 Cuaderno de Primera instancia, Archivo 06ActaRepartoRadicación No.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata Demandado: Colpensiones Así mismo, se ajusta a derecho la autorización a COLPENSIONES de que descuente del valor del retroactivo lo que en su momento le pagó a la parte demandante por
concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, pero solo en caso de que la entidad accionada no lo hubiere hecho antes; autorizándola también a descontar el porcentaje relativo a los aportes al sistema general de salud. Respecto al tema de los intereses moratorios y las costas procesales de cuya condena se duele COLPENSIONES en su apelación, hay que decir lo siguiente: Los intereses moratorios no tienen la calidad de sanción y por lo tanto su causación es objetiva y meramente resarcitoria, de modo que nada tiene que ver la buena fe con la que haya actuado COLPENSIONES. Lo mismo se predica de las costas procesales, por cuanto la ley condena a quien ha sido vencido en el juicio llana y objetivamente, sin más miramientos, y como quiera que las pretensiones salieron a favor de la demandante y en contra de la entidad demandada, hay lugar a condenar en costas a la parte pasiva, como en efecto se hizo. En este orden, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 24 de marzo de 2023. Costas en esta instancia a cargo de COLOPENSIONES al no salir avante su censura, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 24 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES en favor de la parte actora, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.
providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES en favor de la parte actora, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen. La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Con salvamento de votoRadicación No.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata
Demandado: Colpensiones
Radicación Nro.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata
Demandado: Colpensiones
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve [29] de agosto de dos mil veintitrés [2023].
SALVAMENTO DE VOTO: Tal como lo propuse en la ponencia que presenté inicialmente, considero que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 24 de marzo de 2023, debió ser revocada para en su lugar declarar de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional.
Los argumentos que sustentan mi alejamiento de lo decidido por la mayoría en esta segunda instancia, se basan en los siguientes supuestos jurídicos y análisis del caso, partiendo de la necesidad de resolver como problemas jurídicos, si: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Se dan los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional?
PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Se dan los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Para resolver los interrogantes formulados propuse hacer las siguientes precisiones:
1. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL15882 de 20 de septiembre de 2017, Radicación 51004, refirió que cuando un juez de tutela concede el amparo de forma definitiva, la justicia ordinaria no puede examinar o revivir tales resoluciones, porque frente a ese asunto ha operado la cosa juzgada constitucional. Al respecto dijo:
“(…) La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucionalla protección no tiene cabida.Radicación No.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata Demandado: Colpensiones La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho, pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por
se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho, pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución”.
2. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
Establece el artículo 282 del C.G.P. que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012 radicación Nº 39.366 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Mirando Buelvas, en los siguientes términos:
“La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio.”.
Fue con base en lo anterior que el fondo del asunto propuse resolverlo como lo señalo a continuación.Radicación No.: 66001310500120210014901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Amanda Rodríguez Zapata
Demandado: Colpensiones
EL CASO CONCRETO
Por medio de la resolución SUB285425 de 16 de octubre de 2019 -págs.74 a
81 archivo 12 carpeta primera instanciala Administradora Colombiana de Pensiones, en cumplimiento a una decisión de tutela emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, re