TSDJ PEI SL - 66001310500120210020701-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210020701-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / SECTOR PÚBLICO / PLAZO PRESUNTIVO Del contenido del artículo 8º de la ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la ley 64 de 1946, se desprende que en el sector público los contratos de trabajo se pueden pactar a término fijo no superior a cinco años o a término indefinido o sin estipulación de término, último caso en que se entiende celebrado por un periodo de seis meses, lapso que se conoce como plazo presuntivo y que su expiración constituye una forma de terminación de la relación laboral. En concordancia con lo anterior, prevé el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 que “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono…” CONTRATO DE TRABAJO / PLAZO PRESUNTIVO / TÉRMINO / DE SEIS EN SEIS MESES Con relación al plazo presuntivo, ha recordado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 1707 de 2023 lo siguiente: “Por otro lado, el precedente de la Sala ha sido claro en señalar que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945…”
Radicación No.: 66001310500120210020701
Proceso: Ordinario Laboral
Demandantes: Luz Gladys Acevedo Osorio
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
2127 de 1945…”
Radicación No.: 66001310500120210020701
Proceso: Ordinario Laboral
Demandantes: Luz Gladys Acevedo Osorio
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 57 del 18 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Gladys Acevedo Osorio en contra de Banco Agrario de Colombia S.A.
PUNTO A TRATAR
Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la demandante en la sentencia proferida el 15 de septiembreRadicado: 66001-31-05-001-2021-00207-01
Demandante: Luz Gladys Acevedo Osorio Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene
en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda La señora LUZ GLADYS ACEVEDO OSORIO pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A . vigente del 14 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2018, última calenda en la cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
En consecuencia, persigue que se condene a la sociedad demandada a pagar en su favor la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales, ambos conceptos debidamente indexados.
En sustento de dichos pedidos, indica que prestó sus servicios a la demandada, como asesora comercial entre el 14 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, en el entendido que inicialmente pactaron un contrato a término fijo de 6 meses a partir del 14 de mayo de 2007 y que a partir del 01 de julio de 2011 acordaron modificar el término del contrato a indefinido, correspondiendo el plazo
presuntivo de 6 meses. Afirma que la modificación del contrato le perjudica para efectos del cómputo del plazo presuntivo, por lo cual el 29 de enero de 2021 reclamó administrativamente ante la entidad demandada el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, no obstante, la misma le fue negada mediante oficio No. GDJ 20-3067 del 10 de febrero de 2021. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. aceptó la existencia de la relación laboral, no obstante aclaró que la demandante estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo a término fijo suscrito el día 14 de mayo de 2007, el cual fue posteriormente modificado a contrato a término indefinido con plazo presuntivo a partir del 01 de julio de 2011 mediante otrosí firmado de común acuerdo entre las partes el día 30 de junio de 2011 y que la relación laboral se terminó por cumplimiento del plazo presuntivo el 31 de diciembre de 2018, conforme le fue notificado el 27 de diciembre de ese mismo año, lo cual no genera reparación de perjuicios, al no ser una decisión unilateral del empleador sino un modo legal de terminación del contrato de trabajo. De acuerdo con lo anterior, se opuso al triunfo de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “cobro de lo no debido”, “buena fe de la demandada”, “inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada” y “obligaciones contractuales para las partes”.
2. Sentencia de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-001-2021-00207-01
Demandante: Luz Gladys Acevedo Osorio
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
La a-quo declaró probada las excepciones propuestas por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, le absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante, última a quien condenó en costas procesales. Para arribar a la anterior determinación, señaló, con apoyo en la normatividad que regula la contratación dentro de la administración pública y la interpretación de la jurisprudencia nacional, que los contratos de trabajo pueden ser pactados a término fijo hasta por 2 años y a término indefinido o con plazo presuntivo de 6 meses, prorrogables y que, por ello fueron válidos los dos acuerdos de voluntades celebrados entre las partes: el primero como un contrato a término fijo de 6 meses, y el segundo como una modificación que transformó el contrato inicial en uno a término indefinido o con plazo presuntivo, con vigencia a partir del 1 de julio de 2011. Destacó que no se puede considerar ilegal la modificación del término del contrato, ya que forma parte de la libertad contractual de las partes y se respetó la cláusula que exigía que todo cambio debía realizarse por escrito y de común acuerdo por los contratantes, adicional a lo cual, el hecho de que el término fijo pactado desde el inicio correspondiera a seis meses, no significa
automáticamente que el contrato siempre fue a término indefinido o con plazo presuntivo, por lo cual, concluyó que al iniciar el plazo presuntivo a partir del 1 de julio de 2011 y no antes, los primeros 6 meses finalizaron el 31 de diciembre de esa misma anualidad, y así se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018, como lo hizo saber la demandada a la trabajadora con antelación, pese a que la ley no impone la obligación de efectuar una notificación previa. En consecuencia, sentenció que en este caso no se produjo el despido de la trabajadora sin justa causa, que daría lugar a la indemnización solicitada en las pretensiones de la demanda, puesto que lo que operó fue uno de los modos de terminación de las relaciones laborales, específicamente la expiración del plazo presuntivo.
3. Procedencia de la consulta Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión enRadicado: 66001-31-05-001-2021-00207-01
Demandante: Luz Gladys Acevedo Osorio Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo que unió a la señora LUZ GLADYS ACEVEDO OSORIO con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. En caso afirmativo, si hay lugar a ordenar el pago en favor de la trabajadora de las indemnizaciones pretendidas.
6. Consideraciones 6.1. Del plazo presuntivo en la contratación de trabajadores oficiales Del contenido del artículo 8º de la ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la ley 64 de 1946, se desprende que en el sector público los contratos de trabajo se pueden pactar a término fijo no superior a cinco años o a término indefinido o sin estipulación de término, último caso en que se entiende celebrado por un periodo de seis meses, lapso que se conoce como plazo presuntivo y que su expiración constituye una forma de terminación de la relación laboral.
En concordancia con lo anterior, prevé el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 que “ El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito,
después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por periodos de seis meses .” Con relación al plazo presuntivo, ha recordado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 1707 de 2023 lo siguiente: “Por otro lado, el precedente de la Sala ha sido claro en señalar que « el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL2717-2018, SL0302018). Es así como ha señalado el precedente en relación con el plazo presuntivo que este establece una suerte de presunción legal de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por períodos de seis meses en seis meses (CSJ SL2717-2018, SL030-2018).Radicado: 66001-31-05-001-2021-00207-01
Demandante: Luz Gladys Acevedo Osorio
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
Ahora bien, en relación con este punto y la negociación colectiva, la Sala ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo. (…) También ha precisado la Corte que cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo (CSJ SL2717-2018), (Énfasis añadido). Y, se ha dicho que no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el «término indefinido», para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo (…) La Corte adoctrinó entonces que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; Y, iii) dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de
indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; Y, iii) dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido (CSJ SL2717-2018)”. 6.2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra por fuera de discusión que la señora LUZ GLADYS ACEVEDO OSORIO ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. entre el 14 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2018, ocupando inicialmente el cargo de cajera y, posteriormente desempeñándose como asesora comercial, lo cual no solo fue aceptado por las partes, sino que encuentra respaldo en la certificación suscrita por la Jefe de Relaciones laborales del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. el 09 de septiembre de 2021 1 . Ahora, la disparidad entre las partes radica en que la actora alega que la relación laboral siempre estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y que, por ello, las prórrogas del mismo -6 meses en cada ocasióndebían contarse teniendo en cuenta como fecha de inicio el 14 de mayo de 2007. Por el contrario, la pasiva indica que inicialmente pactó con la demandante un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, el cual, por mutuo acuerdo mutó a un contrato a término indefinido con plazo presuntivo a partir del 01 de julio
1 Archivo 09, página 14, cuaderno de primera instancia.Radicado: 66001-31-05-001-2021-00207-01
Demandante: Luz Gladys Acevedo Osorio
1 Archivo 09, página 14, cuaderno de primera instancia.Radicado: 66001-31-05-001-2021-00207-01
Demandante: Luz Gladys Acevedo Osorio Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. de 2011, última calenda a partir de la cual se contabilizaron los 6 meses del plazo presuntivo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018.
Pues bien, revisado el material probatorio allegado por ambas partes, encuentra la Sala que, tal como argumenta la pasiva y encontró acreditado la aquo, el 14 de mayo de 2007 la señora LUZ GLADYS ACEVEDO OSORIO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses 2 , mismo que continuó prorrogándose por el mismo lapso hasta que el 30 de junio de 2011 cuando las partes decidieron modificar la modalidad contractual a término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses, último que se aclaró que comenzaría a partir del 01 de julio de 2011 3 . De acuerdo con ello, si bien a las partes las unió un único contrato de trabajo y que este a partir del 01 de julio de 2011 se tornó en indefinido, aplicándose el plazo presuntivo, no es procedente, como lo pretende la actora, pasar por alto la forma en que surgió inicialmente el contrato para indicar que desde su génesis debió aplicarse el plazo presuntivo y que, por ello, el término
de 6 meses no podía contarse a partir del 01 de julio de 2011 sino desde el 14 de mayo de 2007, toda vez que la ley permite a los trabajadores oficiales vincularse mediante contratos a términos fijos e indefinidos, por lo cual, siendo permitido por la normatividad vigente ambas modalidades contractuales, aun cuando el término se pacté por los mismos 6 meses, no pueden confundirse los dos contratos. Y es que los efectos del cambio de modalidad contractual no pueden simplemente interpretarse como una modificación en detrimento de la trabajadora porque el contrato se terminó por cumplimiento del plazo presuntivo el 31 de diciembre de 2018 y no el 13 de mayo de 2019 cuando hubiese fenecido si se tomara como fecha inicial el 14 de mayo de 2007, puesto que, efectuado dicho ejercicio, bien hubiese podido terminar el 13 de noviembre de 2018 y, con ello tener un mes y medio menos de servicio la actora, cuando lo cierto es que al reiniciarse los 6 meses a partir del 01 de julio de 2011, la demandante no perdió su estabilidad, puesto que continuó trabajando por 7 años más y, en ese entendido, no se evidencia ánimo de defraudar los derechos laborales de la señora ACEVEDO OSORIO. De acuerdo con lo anterior, ningún reproche merece la actuación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. al anunciar en misiva del 27 de diciembre de 2018 a la trabajadora que el vínculo laboral fenecía el 31 de diciembre de esa
misma anualidad, por expiración del plazo presuntivo, toda vez que al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-003 de 1998 el aviso con la antelación dispuesta en el artículo 2º de la ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º de la ley 6ª de 1945 para terminar el contrato de
2 Páginas 15 a 17, archivo 09, cuaderno de primera instancia 3 Archivo 09, página 19, cuaderno de primera instancia.Radicado: 66001-31-05-001-2021-00207-01
Demandante: Luz Gladys Acevedo Osorio Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A. trabajo, en este caso no le era exigible una comunicación con anterioridad a quince días o un mes, dependiendo de la frecuencia de reconocimiento del salario, o en su defecto al reconocimiento y pago de igual período, cuando se prescindiera del aviso, tanto así, que no ha sido alegado por la parte actora la falta del preaviso, sino que su única argumentación radicaba en la forma en que debía contabilizarse el plazo presuntivo.
En consecuencia, deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin costas en esta sede, al conocerse el proceso en consulta en favor de la actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en sede jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ GLADYS
ACEVEDO OSORIO en contra de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ GLADYS
ACEVEDO OSORIO en contra de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,