TSDJ PEI SL - 66001310500120210021501-(26-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210021501-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / FINALIDAD … resulta oportuno reproducir lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1353-2019, en la que se refirió a la teleología que da origen a esta clase de pensiones, al respecto, señaló: “[…] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral…” PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR ALTO RIESGO / LIBERTAD PROBATORIA … la exposición a altas temperaturas, al no desprenderse de una prueba solemne o ad substantiam actus, permite a la jueza o al juez formarse un criterio, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de noviembre de 2007, M.P. Eduardo López Villegas, indicó: “Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente,
establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “… no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento…” PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUISITOS El Decreto 2090 de 2003 establece en su artículo 4º las exigencias que deben cumplir los trabajadores que pretenden acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Esta norma, atendiendo al principio de progresividad, dispuso un régimen de transición… Esta hermenéutica permite inferir que para ser beneficiario del régimen de transición a que se viene haciendo referencia, únicamente se requiere contar con 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003), sin que sea necesario acreditar los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / REQUISITOS Lo hasta aquí reseñado permite concluir que para poder aplicar las disposiciones consagradas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se cumple la edad mínima contemplada en esa norma -60 añosen vigencia del Decreto 2090 de 2003; se debe acreditar -como primera medida500 semanas laboradas en trabajos de alto riesgo al 28 de julio de 2003, cuando entró en vigencia dicha norma; y además, que al 23 de junio de 1994 se contaba con 35 o 40 años de edad, en caso de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios.
Radicación No.: 66001310500120210021501
Proceso: Ordinario Laboral
además, que al 23 de junio de 1994 se contaba con 35 o 40 años de edad, en caso de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios.
Radicación No.: 66001310500120210021501
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 27 del 22 de febrero de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció, que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia, en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDORadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00215-01
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero Demandado: Colpensiones CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del
proceso ordinario laboral instaurado por Darío Antonio Parra Escudero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 21 de septiembre de 2023, previos los siguientes:
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el señor DARÍO ANTONIO PARRA ESCUDERO, que se declare que cotizó al sistema de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la actualidad por Colpensiones, un total de 1.651,43 semanas, laboradas en la Vidriera de Caldas S.A. Asimismo que en dicha empresa, de acuerdo a su objeto social, ejecutaba labores en condiciones de Alto Riesgo, en clasificación V, y, por consiguiente, se declare que desarrolló sus funciones en condiciones de Alto Riesgo en el área de producción durante la totalidad del período de servicio, debido a su continua exposición a altas temperaturas y a materiales o agentes cancerígenos como el asbesto y el dióxido de sílice.
En esa misma línea, solicita que se declare que el día 22 de agosto de 2009 cumplió con los requisitos de edad y tiempo previstos en el Decreto 1281 de 1994,
aplicable en su caso por expresa remisión del artículo 6º del Decreto-ley 2090 de 2003, como beneficiario del régimen de transición contemplado en dicho acto administrativo. Por tanto, deplora que se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle pensión especial de vejez con efectos fiscales desde el día 06 de marzo de 2016, el correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios, y las costas procesales en su favor. Como sustento de lo anterior, relata que nació el 22 de agosto de 1959 y estuvo vinculado entre el 21 de agosto de 1978 y el 19 de diciembre de 1978, el 01 de marzo de 1979 y el 31 de mayo de 1986 y el 19 de julio de 1988 al 12 de agosto de 2012 a la Vidriera de Caldas S.A.- Hoy liquidada, empresa cuyo objeto social correspondía a la fabricación y procesamiento del vidrio y afines y en la cual se desempeñó como operario de planta de procesamiento de material de vidrio y elaboración de artículos derivados de dicho material: en 1978 y del 2010 a 2012 “archero” y de 1979 a 2010 “recortador”. Expone que, durante el desarrollo de sus labores estuvo expuesto a altas temperaturas, debido a que los hornos utilizados para el procesamiento del vidrio superaban 1.700° C, como también a la inhalación de asbesto o amianto, debido a su utilización para la protección del vidrio para su manipulación, además de su exposición a la inhalación de dióxido de silicio, presente en el lugar de trabajo.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00215-01
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero Demandado: Colpensiones Menciona que, durante su vida laboral, siempre cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -hoy administrado por Colpensiones-; que, tras la implementación del Sistema General de Riesgos Laborales, la empresa Vidriera de Caldas S.A., cotizó a su favor, en Riesgo tipo IV, a las siguientes administradoras: ARP Seguro Social de junio de 1994 a Julio de 2004; ARP Previsora Vida S.A. de septiembre de 2004 a octubre de 2008; ARP Positiva S.A. Compañía de Seguros de noviembre de 2008 al 14 de agosto de 2012.
Por lo anterior, narra que el 06 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez ante Colpensiones, sin embargo, la entidad mediante oficio del 10 de marzo de 2020 le indicó que los documentos aportados no cumplían las características para dar continuidad al trámite y para ello le otorgó el término de un mes para aportar certificación adicional, pese a que su empleadora se encontraba liquidada y por ello le era imposible allegar documental adicional. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez. De esa manera, invocó como excepciones mérito las que denominó: “ausencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación
demandada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios”, “prescripción”, “buena fe” y “declarables de oficio”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró la existencia de vínculo laboral entre el señor DARÍO ANTONIO PARRA ESCUDERO y la extinta VIDRIERA DE CALDAS S.A. del 21 de agosto de 1978 al 19 de diciembre de 1978, del 23 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1985, del 20 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1994 y del 01 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 2011 y que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, así como del art. 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo que le asi ste derecho a la pensión especial de vejez a partir del 11 de marzo de 2020 en cuantía de un SMLMV y por 13 mesadas anuales.
En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que reconozca y pague al demandante el retroactivo pensional causado a partir del 11 de marzo de 2020, lo que al momento de la sentencia ascendía a la suma de $44.233.884, así como los intereses moratorios a partir del 10 de julio de 2020 y las costas procesales, autorizando el descuento de los aportes en salud. Para arribar a dicha determinación, estableció que conforme a la historia laboral
aportada por COLPENSIONES el actor laboró para la VIDRIERA DE CALDAS entre el 2108-1978 al 19-12-1978, del 23-01-1979 al 31-12-1985, del 20-06-1988 al 31-12-1994 y del 01-04-1995 al 30-09-2011 , interregnos en los que estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias cancerígenas como el asbesto y el polvo de sílice, tal como dieron cuenta los testigos que fueron sus compañeros de trabajo, por lo que se acreditó que desempeñó actividad de alto riesgo.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00215-01
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero Demandado: Colpensiones Agregó que fue beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 puesto que a su entrada en vigencia contaba con 1.133 semanas cotizadas y laboradas en actividad de alto riesgo, y que, como en toda su vida cotizó un total de 1.555,71 semanas, al restar los 1.000 septenarios, la disminución de la edad en razón a las 555.71 semanas adicionales le permitía pensionarse a sus 50 años de edad, fecha para la cual superaba las semanas exigidas en la ley 797 de 2003.
No obstante, precisó que, aunque causó la prestación en el año 2009, como quiera que su última cotización dada del 2011 y tan solo reclamó la pensión en el año 2020, 9 años después de cesar en sus cotizaciones, la prestación se hace efectiva a partir del día
siguiente de la reclamación administrativa, por no ser una fecha cercana la última cotización y su exteriorización de su deseo pensional. En cuanto a la liquidación de la pensión, advirtió que la tasa de remplazo corresponde a la establecida en la ley 100 de 1993 en su versión orinal, equivalente al 85% por tener más de 1500 semanas, empero, al obtener una primera mesada inferior al mínimo legal, debía ajustarse el valor al establecido por el gobierno nacional y por 13 mesadas anuales. Finalmente, respecto a los intereses moratorios, encontró que son procedentes al vencimiento de los 4 meses con los que contaba la administradora pensional para resolver la solicitud, toda vez que no reconoció en término la prestación.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA El demandante se opuso a algunas de las conclusiones del fallo de primera instancia, así: En cuanto a la fecha de disfrute argumentó que si bien no se desafilió expresamente del sistema, el hecho de que haya cesado sus cotizaciones en el 2011, tácitamente manifestó su intención de no continuar cotizando y no seguir afiliado activo, por lo que es a partir de su última cotización que debe reconocerse la prestación, lo cual, atendiendo el término de prescripción, le permite acceder al retroactivo pensional a partir del 06 de marzo de 2017, en el entendido que la reclamación se surtió este mismo día en el año 2020. Asimismo, solicita que se revise la liquidación de la mesada pensional y se le reconozcan 14 mesadas anuales.
De otra parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, para que se revocara la condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales, por cuanto, al reclamar administrativamente el derecho, se le requirió al demandante para que acreditara las actividades de alto riesgo y no lo hizo, siendo solo hasta la audiencia en la que se escucharon los testimonios que se tuvo certeza del derecho, más no en sede administrativa.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00215-01
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero Demandado: Colpensiones Por último, tal como se advirtiera en precedencia, la decisión de primer grado será revisada en su integridad en sede jurisdiccional de consulta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por Colpensiones, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto , y las demás partes dejaron transcurrir el termino para alegar en silencio.
5. PROBLEMA JURÍDICO Por el esquema del recurso de apelación y el alcance de la revisión de la sentencia en sede de consulta, le corresponde a la resolver los siguientes interrogantes:
1. ¿Acredita el demandante el desarrollo de actividades de alto riesgo computables para acceder a la pensión especial reclamada?
2. En caso positivo, ¿desde qué fecha debe ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión? 3. ¿Hay lugar al pago de intereses moratorios y costas procesales a cargo de
COLPENSIONES?
6. CONSIDERACIONES
6.1. P ensión especial de vejez por actividades de alto riesgo A efectos de tener un derrotero que guíe la decisión de la Sala, resulta oportuno reproducir lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1353-2019, en la que se refirió a la teleología que da origen a esta clase de pensiones, al respecto, señaló:
“[…] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00215-01
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero Demandado: Colpensiones Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».
Es factible concluir de lo anterior que las pensiones especiales de vejez se
encuentran instituidas en el ordenamiento colombiano con el fin de dar un trato diferenciado a un grupo de trabajadores que, en ejercicio de sus labores, están expuestos durante un tiempo considerable de su vida a situaciones que suponen un riesgo para su integridad. Asimismo, se puede afirmar que, como el sistema normativo que regula esta clase de pensiones cohabita y, en ocasiones, se remite a las disposiciones del régimen de prima media, la interpretación de las normas ha de ser armónica y coherente con la protección pretendida, pues de lo contrario se caería en el absurdo de exigir los mismos requisitos que regentan a los demás trabajadores.
Debe recordarse igualmente que la exposición a altas temperaturas, al no desprenderse de una prueba solemne o ad substantiam actus, permite a la jueza o al juez formarse un criterio, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de noviembre de 2007, M.P. Eduardo López Villegas, indicó:
“Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “… no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”.
Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo
inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”.
Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T.”.
6.2. D ecreto 2090 de 2003 – Régimen de transiciónRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00215-01
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero
Demandado: Colpensiones
El Decreto 2090 de 2003 establece en su artículo 4º las exigencias que deben cumplir los trabajadores que pretenden acceder a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Esta norma, atendiendo al principio de progresividad, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia, se hallaban en las siguientes circunstancias:
Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia
C-1056-2003).
Con relación a este parágrafo, en la citada sentencia SL1353-2019 se fijó una postura crítica que toma distancia de la exigencia en él contenida, al no acompasarse a la finalidad del aludido régimen transicional. Así lo expresó el Alto Tribunal:
“Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el
régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.”
Esta hermenéutica permite inferir que para ser beneficiario del régimen de transición a que se viene haciendo referencia, únicamente se requiere contar con 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003), sin que sea necesario acreditar los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, importa precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007, dispuso que era suficiente acreditar que los aportes se derivan de la prestación de servicios calificados como de alto riesgo y, por tanto, no es necesario convalidarlos a través de cotizaciones especiales. Igual postura asumió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 398 de 2013, en la cual se señaló: “Es cierto como lo afirma el casacionista, que los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994 -que si bien fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 era el aplicable a esta controversia-, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester cotizar en forma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos
preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividadRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00215-01
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero Demandado: Colpensiones cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.
Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.
Esta obligación de la administradora de pensiones de cubrir la pensión especial de vejez cuando no se ha verificado el porcentaje de cotización adicional, no se deriva en estricto rigor del incumplimiento del deber de cobro de las cotizaciones en mora, que como está suficientemente decantado le asiste por mandato legal, sino de la circunstancia de que
por ser el riesgo de vejez único y por la unidad también de la prestación, al haberse realizado la afiliación y pagado las cotizaciones ordinarias, el empleador estaba subrogado en el riesgo de vejez, independientemente de la modalidad que éste adopte.
En esa medida resulta intrascendente, para efectos de liberar de responsabilidad al Instituto en este caso, frente al pago de la pensión especial de vejez, el hecho de que la empresa Bavaria no hubiere reportado al demandante como trabajador en actividad de alto riesgo. Esto, sin perjuicio, se itera, de las consecuencias que le quepan como empleador por el incumplimiento de sus deberes frente a la seguridad social, pero que de ninguna manera pueden afectar al afiliado que ha prestado sus servicios en actividades riesgosas para su salud y su integridad, concretamente, expuesto a temperaturas anormales, como lo asentó el Tribunal y no se discute en estos cargos de orientación jurídica.” 6.3. Decreto 1281 de 1994 – Régimen de transición Además de ser factible acudir a las disposiciones del Decreto 1281 de 1994 cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2093 de 2003, aquella norma estableció igualmente, en su artículo 8º, un régimen de transición en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de
edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” En virtud de lo anterior, en caso de que se dé uno de los dos requisitos antedichos, de edad o tiempo de servicios, hay lugar a remitirse a lo dispuesto en la norma anterior que regulaba lo concerniente a las pensiones especiales de vejez, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que en su primer inciso dispone: “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: (…)”Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00215-01
Demandante: Darío Antonio Parra Escudero Demandado: Colpensiones Frente a la aplicación sistemática de las normas anteriores y las vigentes, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL833-2018, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, sostuvo: “Ahora bien, la demandante al momento de la expedición del Decreto 1281 de 1994, satisfacía las exigencias previstas en el artículo 8º, para ser beneficiaria del régimen de transición que le permitía acceder a la pensión especial de vejez a la edad, con el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto previstos en el régimen anterior, esto
es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, toda vez que a 24 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 27 de febrero de 1954.
De la misma manera quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que fue consagrado en los siguientes términos:
(…)
Esto por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización en la actividad de alto riesgo –en los términos de la sentencia CC C-663/07 que declaró condicionalmente exequible el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003-, y más de 35 años de edad cuando entró a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994. Además, a la entrada en vigencia de esa preceptiva, que lo fue el 29 de julio de 2003, cumplía el número mínimo de semanas exigido en ese momento por la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas de aportes.
Y aunque la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse, afirmó que «para los trabajadores cobijados por regímenes de transición precedentes, los decretos que regulaban esas actividades perdieron su vigencia con la derogatoria consagrada en el
Decreto 2090 de 2003, artículo 11, salvo en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se hubieses consolidado bajo esas normas», en criterio de esta Sala de Casación Laboral, la actora estaba amparada por ambos regímenes de transición y podía escoger de entre ellos aquel que le resultara más favorable. Lo anterior, porque si bien la asegurada no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, por lo que no tenía un derecho adquirido susceptible de protección, -y ese carácter de derecho adquirido no ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala al régimen de transición en sí-, lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exi