TSDJ PEI SL - 66001310500120210022502-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210022502-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS
REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN – Monto. … El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”. … En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se sigan causando hasta el fallecimiento del afiliado, y de existir beneficiarios hasta la muerte del último de ellos o la desaparición de las causas que le dieron origen a la prestación por muerte del
pensionado, pues solo de esta manera se garantizaría la trasmisión de los derechos de este a sus beneficiarios en igualdad de condiciones a la prestación económica que les hubiere reconocido el RPM.
Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de julio dos mil veinticinco (2025) Acta No. 114 del 24 de Julio de 2025Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AURA MIREYA RESTREPO BENJUMEA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. , trámite al cual fue
vinculada LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 al haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. Para ello, se considera lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el caso objeto de estudio, la promotora del litigio pretende que se declare que PORVENIR S.A. incumplió con su deber de información al momento de la afiliación al RAIS, lo que le generó un perjuicio en la cuantía de la pensión; y, en consecuencia, se le imponga como condena el pago de la indemnización total de perjuicios, y se condene a lo extra y ultra petita, según lo debatido y probado en el proceso y las costas procesales a su favor.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra De forma subsidiaria, solicita que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de
PORVENIR S.A., y que se condene a este último fondo a liberarla de las bases de datos del RAIS, ordenando a Colpensiones recibirla como afiliada. Motiva la acción judicial indicando que nació el 01 de agosto de 1962, que empezó su vida laboral en enero de 1992 y se afilió al RPM, donde realizó cotizaciones hasta el 10 de septiembre de 1997, cuando suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A y se trasladó al RAIS. Esboza que dicha administradora al momento de la afiliación no le informó acerca de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación, por lo que no recibió una información, clara, cierta, compresible y oportuna, lo que derivó en un perjuicio en la cuantía de su mesada pensional. En respuesta a la demanda, Colpensiones S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y planteó, como excepciones de mérito, las siguientes: “caducidad”, “inexistencia de la obligación de traslado”, “imposibilidad de retornar al estatu quo ante”, “prescripción”, “falta de legitimación” y “declaratoria de otras excepciones”. Por su parte, Porvenir S.A. reconoció el traslado de la actora al RAIS; no obstante, negó haber incumplido su deber de información, argumentando que la afiliación fue realizada de manera libre y voluntaria por parte de la actora, quien aceptó las condiciones propias del régimen al momento de su vinculación. Añadió
que existía cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias, en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales elRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra 25 de mayo de 2021, dentro del proceso identificado con radicado No. 17001310500220200019400, decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: “inexistencia de los perjuicios patrimoniales”, “obligación de medio y no de resultado”, “desconocimiento de los actos propios”, “imposibilidad de reversar situaciones jurídicas consolidadas”, “pago”, “compensación” y “prescripción”. Por auto del 31 de agosto de 2022 se dispuso la vinculación de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales, quien manifestó que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas en su contra y eran ajenas a la competencia de la cartera ministerial. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la obligación de emitir y pagar el bono pensional a su cargo” y “buena fe”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de mayo de 2024, la a-quo emitió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de COSA JUZGADA parcialmente, esto es en relación a las pretensiones subsidiaria y la de
En sentencia del 16 de mayo de 2024, la a-quo emitió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de COSA JUZGADA parcialmente, esto es en relación a las pretensiones subsidiaria y la de INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES, propuestas por PORVENIR S.A. y los términos en que quedó analizada en la parte motiva.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de entidad vinculada, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora AURA MIREYA RESTREPO BENJUMEA, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a cancelar las costas procesales a favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.
CUARTO: ABSOLVER a la demandante de condena en costas procesales a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la decisión a favor de la parte demandante, en caso de no ser objeto de
apelación la presente providencia, para lo cual se remitirá el proceso ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.” Para arribar a esa decisión, la jueza de primera instancia concluyó que había operado cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias presentadas por la demandante, al constatar que, con anterioridad, en el proceso radicado bajo el número 17001310500220200019400, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se había solicitado la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, con fundamento en la presunta omisión del deber de información por parte del fondo pensional Porvenir S.A.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra Indicó que dicho proceso culminó mediante auto del 25 de mayo de 2021, por el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones, actuación que, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, produce los mismos efectos de cosa juzgada que una sentencia absolutoria. En consecuencia, advirtió que, en caso de no prosperar las pretensiones principales, el despacho no se pronunciaría sobre las subsidiarias, ya que había operado el efecto de cosa juzgada.
En relación con las pretensiones principales, estimó que no se acreditó la existencia del perjuicio alegado, porque al momento en que le fue reconocida la garantía de pensión mínima en el RAIS, esto es, el 1 de enero de 2020, la actora
contaba con 57 años de edad, pero únicamente tenía 1.217 semanas cotizadas, por lo que no reunía las 1.300 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media. En consecuencia, concluyó que la parte actora no habría podido acceder a dicha prestación en el régimen de prima media al momento del reconocimiento, razón por la cual no se configuraba un daño resarcible derivado del traslado.
3. PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o afiliado y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por Porvenir S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER En sede de consulta, le corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos:
1. Establecer si, al momento en que la demandante accedió a la pensión de vejez en el RAIS, reunía los requisitos exigidos para obtener esa prestación en el RPM. En caso afirmativo, analizar si se le generó un perjuicio económico imputable a Porvenir S.A. por la omisión en el deber de información.
2. Determinar si operó el fenómeno procesal de cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias. En caso negativo, definir si el posible declarar la ineficacia del traslado que la actora realizó al RAIS y las consecuencias de esa declaratoria.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra
6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado.
El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización,
profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen:
“Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra
Artículo 12. OBLIGACION DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.”
Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma
derecho el afiliado.”
Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, lo siguiente:
“Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de
la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó , esto es la AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.
Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
Y añade:
“(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto
es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra
Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”.
En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde a la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM. Lo anterior con sustento en la sentencia SL 3535 de 2021, donde se dispuso que, en tratándose de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información, se ordenará a título de indemnización de perjuicios, “el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en
que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”.
6.2. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación. Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció laRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, se ha divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993
Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de
acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenesRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación,
tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP,
sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”. 6.3. Fenómeno procesal de cosa juzgada Es bien sabido que la razón de ser de la figura procesal de cosa juzgada está en la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en un fallo judicial con las cuales se construye la seguridad jurídica indispensable para que un sistema de justicia funcione adecuadamente, es decir, que el asunto o punto respectivo no pueda volver a ser debatido en los estrados judiciales. El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambosRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra procesos exista identidad jurídica de partes. Para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.
Para mayor claridad, de acuerdo a la norma citada, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando existe: 1) identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Esto se presenta cuando sobre lo pretendido ya se ha proferido un pronunciamiento, 2) identidad de causa petendi: es decir, la
demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Esto se presenta cuando sobre lo pretendido ya se ha proferido un pronunciamiento, 2) identidad de causa petendi: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hechos como sustento de las pretensiones, 3) identidad de partes: es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. A su vez, el artículo 314 del mismo estatuto procesal dispone que, “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” 6.4. Caso Concreto. Descendiendo al caso concreto, en lo que atañe a la pretensión principal indemnizatoria de perjuicios, se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la señora Aura Mireya Restrepo Benjumea, estando afiliada al RPM, suscribió el 10 de septiembre de 1997 formulario de solicitud de vinculación con PORVENIR S.A.1 .
1 Archivo 04, página 9 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra Asimismo, se advierte que la promotora de la litis accedió a la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2020 en modalidad de retiro programado, conforme se desprende del oficio remitido por PORVENIR S.A. el 19 de febrero del mismo año2 y, a partir del 17 de febrero de 2020, a la garantía de pensión mínima, según consta en la certificación expedida por el fondo demandado el 21 de agosto de 20203 .
La anterior prestación le fue otorgada con un total de 1.212,43 semanas de cotización, de las cuales 289,43 corresponden al RPM y 923 al RAIS, de acuerdo con la historia laboral aceptada por la propia actora 4 y el formulario de solicitud de pensión5 . De acuerdo con lo anterior, es claro que, si la actora hubiese permanecido en el RPM, es decir, si no se hubiese trasladado a una AFP del RAIS, se habría tenido que pensionar con un total de 1.300 semanas cotizadas, por ser la densidad mínima de cotizaciones que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto cumplió la edad de pensión (57 años) el 1 de agosto de 2019, ya que no era beneficiara del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) contaba con apenas 31 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios ni su equivalente en semanas, pues para ese momento solo había cotizado 116,06 semanas, conforme se extrae de su historia laboral6 .
2 Archivo 08, página 79 cuaderno de primera instancia.
con apenas 31 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios ni su equivalente en semanas, pues para ese momento solo había cotizado 116,06 semanas, conforme se extrae de su historia laboral6 .
2 Archivo 08, página 79 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 08, página 82 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 08, página 76 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 08, página 66 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 08, página 84 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00225-02
Demandante: Aura Mireya Restrepo Benjumea Demandado: Colpensiones y otra Puestas de este modo las cosas, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia traída a colación, en estos casos, el perjuicio se circunscribe al “ pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que (el pensionado) hubiese tenido en el RPMPD”.
Inane resulta, en este caso, adentrarse en el análisis sobre el eventual incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones al momento del traslado, toda vez que, conforme a lo expuesto, se advierte que la promotora del litigio accedió a la pensión de vejez en el RAIS sin haber cumplido los requisitos exigidos para consolidar el derecho en el RPM. En ese orden, pierde sentido la reclamación por concepto de perjuicios, porque es evidente que al momento en que accedió a la pensión de vejez en el
RAIS, todavía no tenía derecho a la misma prestación en el RPM, por falta de semanas cotizadas, es decir, que si hubiera estado afiliada al RPM no hubiera obtenido ningún beneficio económico en ese régimen. De tal forma, el acceso anticipado al derecho pensional por ser afiliada al RAIS representa, en realidad, un beneficio derivado de ese régimen, y no un detrimento frente al régimen de prima media, lo que conlleva necesariamente a desestimar la configuración de un perjuicio económico indemnizable. Esta conclusión se refuerza con las razones que ha tenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la reliquidación de las pensiones reconocidas con la