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TSDJ PEI SL - 66001310500120210026001-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210026001-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / DEFINICIÓN / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST / SUBORDINACIÓN / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Radicación No.: 66001310500120210026001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Radicación No.: 66001310500120210026001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 180 del 09 de noviembre de 2023

Teniendo en cuenta que, en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirían por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por Antonio José Marín Gutiérrez en contra de Servinsumos A&M S.A.S. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Pereira el 21 de abril de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Servinsumos A&M SAS del 15 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2021, que finalizó de forma unilateral e injusta por culpa imputable al empleador, y, en consecuencia se condene a este último al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del C.S.T, el reajuste de los aportes a seguridad social, la indexación, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.

En sustento de las suplicas, relata que laboró de manera ininterrumpida para la sociedad demandada, mediante un contrato verbal; prestando sus servicios personales como vendedor comercial en la Calle 16 # 7-20, oficina 305, Edificio Arcos de la Sultana, en Pereira, en horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, devengando los siguientes salarios mensuales: 2015 $2.500.000 2016 $2.700.000

2017 $2.900.000 2018 $3.100.000 2019 $3.300.000 2020 $3.400.000 2021 $3.500.000 Refiere que recibió órdenes e instrucciones de Alex Farik Rodríguez Gómez, gerente operativo, y Melany Alexandra Rodríguez Sánchez, y, dentro de sus funciones, que eran de carácter permanente e inherente al objeto social de la demandada, debía hacer los siguiente: entregar mercancía; hacer cobros; acompañamiento de la mercancía; visitar clientes en la ciudad de Pereira y las demás asignadas de acuerdo a la naturaleza del cargo. Finalmente expone que no le fueron pagadas prestaciones sociales y, ante el incumplimiento sistemático de las condiciones contractuales, decidió poner fin a la relación laboral el 24 de febrero de 2021. En respuesta a la demanda, la sociedad SERVINSUMOS A&M SAS1 , indicó que no eran ciertos o no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, señalando que la sociedad no había nacido a la vida jurídica al momento en que el demandante aduce que inició la relación jurídica y, como medios defensivos de mérito, propuso los que denominó: “improcedencia de la acción laboral por falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la relación laboral”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Archivo 21 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

La jueza al resolver el litigio declaró probada la excepción de improcedencia de

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

La jueza al resolver el litigio declaró probada la excepción de improcedencia de la acción laboral por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral, propuestas por la sociedad SERVINSUMOS A&M SAS, por consiguiente, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. Para arribar a tal conclusión, señaló que practicadas las pruebas se dilucidó que el servicio prestado por el actor no fue para la sociedad demandada, sino para el señor Alex Farid Gómez, como quiera que, para la fecha del hito inicial señalado en la demanda, la sociedad llamada a juicio no se había constituido, ni había establecido como domicilio principal la ciudad de Pereira, donde precisó el actor que fue contratado. Advirtió que el señor Alex Farid, jamás fungió como representante de la sociedad demandada, y las órdenes y demás elementos de la relación contractual que estableció con el actor, se dieron en el marco de una relación ajena a la sociedad llamada a juicio, ya que, aunque dicha persona ejecutaba una actividad comercial similar a la de la demandada, lo hacía de forma independiente y autónoma.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación argumentando que se demostró que desde que se constituyó la persona jurídica demandada, le prestó sus servicios personales y, por tanto, desde esa calenda

debió declararse la relación laboral pretendida. Afirmó que Alex Farid Gómez fungió como un simple intermediario del empleador, para que el actor desarrollara la labor encomendada en favor de la sociedad. Expuso que probó que fue un verdadero trabajador dependiente, sometido a las órdenes del jefe inmediato, Alex Farid, pues su servicio siempre se prestó para la demandada. Señaló que además se acreditó que existió una relación contractual entre el señor Alex Farid y sociedad demandada y que esta última tenía pleno conocimiento de que aquel realizaba contrataciones para la ejecución del objeto social de esta.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

En problema jurídico se circunscribe a determinar si entre los sujetos procesales existió un verdadero contrato de trabajo, o si la pretensa relación jurídica se dio con otra persona no vinculada al proceso, y, en caso afirmativo, si hay lugar a las pretensiones reclamadas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.

Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el

juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)2 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

2 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato. 6.2. Caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor aseveró en los hechos de la demanda haber prestado sus servicios para la sociedad enjuiciada desde el 15 de

enero de 2015 hasta el 24 de febrero de 2021, como vendedor comercial; ejecutando, entre otras tareas, la de entregar mercancías, hacer cobros, acompañamiento de mercancía y visitar clientes en la ciudad de Bogotá. No obstante, en el recurso de alzada, solicitó que por lo menos se declare la relación laboral desde el día de constitución de la sociedad Servinsumos A&M S.A.S., que nació a la vida jurídica en 2018, lo cual es posible a la luz de la facultad mínima petita. Al respecto se tiene que en efecto dicha sociedad se constituyó el 13 de marzo de 2018 y fue inscrita en la Cámara de Comercio de ArmeniaQuindío el 24 de ese mes y año, bajo el nombre de Servinsumos JD SAS, representada legalmente por el señor Ramiro Antonio Jiménez Durango3 , con domicilio inicial en el municipio de La Tebaida, Quindío y, a partir del 13 de diciembre de 2019, en Pereira4 , donde, desde esa fecha, viene operando bajo el nombre o razón social de “Servinsumos A&M S.A.S.” Asimismo, se tiene que, según Acta N° 002 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada sociedad, su única accionista es la señora Melanny Alexandra Rodríguez Sánchez5 , quien se autonombró Representante Legal por Acta No. 7 del 01 de febrero de 2021, y fungió como tal desde el 1 de marzo de ese año (fecha del registro), y el 7 de septiembre de 2022, designó como nueva representante a la señora Luz Enith Moscoso Ávila6 .

3 Archivo 21, páginas 16 a 18 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 04, páginas 6 a 10 del cuaderno de primera instancia.

Luz Enith Moscoso Ávila6 .

3 Archivo 21, páginas 16 a 18 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 04, páginas 6 a 10 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 21, página 19 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 27, página 4 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

Finalmente, se desprende del mismo certificado de existencia y representación legal, que el objeto social de la sociedad se circunscribe a la importación y exportación, distribución al por mayor y al detal de todo tipo de mercancía y cualquier actividad lícita, y a realizar servicios de transporte y cualquier otra actividad económica lícita, tanto en Colombia como en el extranjero. Ahora, en cuanto a la operación comercial de la demandada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor le habría prestado sus servicios, fueron escuchadas las declaraciones de ambos contendientes procesales, y los testimonios de Ramiro Antonio Jiménez Durango y Paola Andrea Hernández Henao, a petición de la parte activa, y de Luis Fredy Orozco Salas, por pedido de la demandada. En ese orden, la señora Luz Enith Moscoso Ávila, representante legal de la demandada desde septiembre de 2022, desconoció cualquier tipo de prestación de servicio por parte del promotor del litigio. En cuanto a la operación de la sociedad, de

forma evasiva, señaló que la empresa que representa es una sociedad importadora, compuesta por solo dos trabajadores: ella, como representante legal, y una asistente suya; narró que ambas se encargan de buscar la clientela, hacer la compra de los productos y traerlos a Colombia; que en ocasiones dos vendedores, no vinculados laboralmente por la sociedad, llamados Cesar Hincapié y Wilmar Rodríguez, se encargaban de conseguir los clientes, hacer los pedidos y por esa labor devengaban una comisión. Expuso que Alex Farid solo realizó labores de asesoría para la empresa, y, al ponérsele de presente el contrato de prestación de servicios que la sociedad celebró con este, con la lectura del objeto allí consignado, de forma nuevamente evasiva, se limitó a señalar que desconocía dicho documento, porque apenas había tomado la representación legal desde el 2022. Por su parte, el señor Antonio José Marín, afirmó que el 15 de enero de 2015, en Bogotá, en una reunión con Alex Farid Rodríguez, como dueño de la empresa y representante legal de una empresa que para ese momento no se llamaba Servinsumos, acordó que le prestaría sus servicios por la suma mensual de $300.000 quincenales, más un auxilio, que no cuantificó. Explicó que dentro de sus funciones debía viajar con la mercancía importada y recolectar los pagos, que la empresa no realizaba la venta, solo se encargaba de la nacionalización y transporte, de conformidad con las órdenes dadas por el Alex Farid y Melani Rodríguez, hasta marzo

de 2021, que finalizó la relación. En cuanto a la señora Paola Andrea Hernández Henao, manifestó que fue trabajadora de servinsumos hasta diciembre de 2020, precisando que antes de esa contratación laboral había trabajado 5 años por prestación de servicios para Alex Farid. Expuso que en la empresa trabajaban 5 o 6 personas, tres en la oficina y Antonio en Bogotá; Cesar Hincapié en Armenia y Ramiro Jimenez en La Tebaida, Quindío; manifestó desconocer si Alex Farid tenía algún cargo directivo en la sociedad; pero aseguró que fungía como jefe inmediato, les daba órdenes, autorizaba el proceso mercantil entre los clientes y la demandada. Mencionó que la mercancía era enviada en camionetas o turbos contratadas por la empresa; que Antonio se encargaba deRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez Demandado: Servinsumos A&M S.A.S. acompañar la mercancía y que esos desplazamientos los cubría Servinsumos y, una vez entregada la mercancía, se cancelaba a Servinsumos o se le entregaba la plata en efectivo a Antonio, pero en todo caso este debía reportar la forma de pago a la demandada, para lo cual también recibía órdenes de la señora Melani, que era la representante legal en aquella época. Agregó que el promotor del litigio debía solicitar permiso para ausentarse.

Asimismo, Ramiro Antonio Jiménez Durango, advirtió que no conoció bien

la relación entre el señor Alex Farid y la sociedad Servinsumos, ya que él como el demandante iniciaron a laborar para Alex Farid, cuando la operación comercial se manejaba a través de otra empresa; pero terminaron prestando servicios para Servinsumos, al punto que él mismo fue representante legal de la demandada. Explicó que el actor debía entregar la mercancía y hacer el recaudo y explicó que Alex Farid no siempre laboraba por medio de servinsumos, pues a veces los pedidos se hacían por los clientes y ellos ya solo prestaban la asesoría para la importación y transportaban la mercancía. Por último, Luis Fredy Orozco Salas manifestó que conoció al demandante, porque acudía a su negocio en compañía del señor Alex Farid, ya que este último se encargaba de nacionalizarle y traerle mercancía. Desconoció la relación que existía entre ellos, indicando que no sabía si eran socios o si el demandante era trabajador, y no recordó a la sociedad servinsumos. El contenido de las citadas pruebas permite reconstruir con un buen nivel de detalle el contexto fáctico de la relación del actor con la sociedad demandada, y que ponen de relieve que aquel se desempeñó en actividades relacionadas con las ventas, transporte de mercancías y asesoramiento comercial, al principio bajo la batuta del señor Alex Farid (quien no fue demandado), y posteriormente a través de la sociedad servinsumos, que sirvió como vehículo jurídico para que el negocio comercial de importación y nacionalización de mercancías siguiera operando. Lo anterior se deduce con meridiana claridad del testimonio de Paola Andrea y

Ramiro Antonio, quienes reconocieron a la empresa como verdadera empleadora, al punto que ambos sostuvieron una relación laboral directa con esta, la primera como trabajadora y este último como su representante legal por casi tres años, del 13 de marzo de 2018 al 1° de marzo de 2021, e igualmente ambos reconocieron en el señor Alex Farid al encargado de toda la operación comercial y el contacto con los clientes. En este punto sobresale como indicio en contra de la demandada, que su representante legal, que en todo caso no puede constarle directamente ninguno de los hechos objeto del litigio, pues asumió dicha responsabilidad directiva en fecha posterior a la finalización del vínculo al que se alude en la demanda, pero que a la luz del artículo 198 del Código General del Proceso debía informarse de forma suficiente para rendir interrogatorio, haya pretendido soslayar el importante rol que jugaba el señor Alex Farid en la estructura orgánica de la empresa, lo cual se confirma no solo con el contrato de prestación de servicios, sino con el testimonio de las dos personasRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez Demandado: Servinsumos A&M S.A.S. citadas por el demandante, quienes reconocieron en Alex Farik la columna vertebral de la operación comercial de la empresa y la persona al mando del negocio.

Así se hace evidente que la relación de cercanía entre los trabajadores de Alex Farid Rodríguez Gómez y Servinsumos no era un hecho accidental o inconexo, si se

tiene en cuenta que aquel suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa el 11 de julio de 2020, en virtud del cual se obligó (según el literal f), numeral 3 de dicho contrato) a “ no delegar en ninguna persona la ejecución del presente contrato de prestación de servicios a menos que se cuente con autorización expresa y por escrito por parte de EL CONTRATANTE, también de comprometer a no realizar ningún contrato o convenio formal o no formal para la realización de estas mismas actividades con un tercero”. En este orden de ideas, es claro que, cuando el señor Farid se obligó de forma exclusiva con la empresa demandada, las personas que venían prestándole servicios en actividades idénticas a las que este empezó a prestar a través de la empresa, quedaron vinculadas a la empresa contratante de esos servicios, sin que se pueda afirmar que dicha vinculación fue inconsulta o desconocida por la empresa, como quiera que Paola Andrea fue enfática en señalar que el recaudo producto de la entrega y distribución de mercancías era directamente entregado a la señora Melany Alexandra, quien fungió como representante legal de la empresa y figura como su única accionista, según acta referida líneas atrás. Cabe aclarar que desde la fecha indicada en el anterior párrafo, el señor Farid dejó de fungir como contratante de los servicios del demandante y empezó comportarse como un agente o representante del verdadero empleador, a la luz del artículo 32 del C.S.T., porque en virtud del mentado contrato de prestación de servicios, asumió las funciones de “Dirigir y gestionar las actividades del personal de venta

y comercialización”, “Planificar y dirigir el trabajo diario”, ”Controlar la selección, formación y rendimiento del personal”, “Marcar los objetivos a cumplir por todo el equipo comercial y de ventas” y “Concretar los canales comerciales de la empresa u organización, su estructura, tamaño y rutas ”, y, tal como lo señaló la señora Paola, quien, se itera, laboró directamente para servinsumos en el 2020, la empresa no estaba conformada únicamente por dos trabajadoras, como engañosamente lo aseguró su representante legal, sino que, para el desarrollo del objeto social, era necesaria la concurrencia de los servicios de César Hincapié en la ciudad de Armenia; Ramiro Jiménez en la Tebaida, y Antonio (el demandante) en Bogotá; como quiera que ellos se encargaban del transporte y el recaudo, es decir, que por el tiempo que duró la relación entre Farid y la demandada, el actor prestó sus servicios para la convocaba bajo la dirección de aquel, con la palmaria aquiescencia de la accionista única de la sociedad, a quienes debía solicitarles permisos para ausentarse, rendir cuentas e informes sobre los recobros y entrega de la mercancía y de los gastos propios de transporte para el reembolso, sin que se acreditara que fue autónomo e independiente en la prestación de dichos servicios. Así las cosas, el actor no solo demostró que prestó un servicio en favor de la sociedad demandada, haciendo operar en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que este fue subordinado, y aRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez Demandado: Servinsumos A&M S.A.S. cambio de una retribución económica, según se desprende del contrato de

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez Demandado: Servinsumos A&M S.A.S. cambio de una retribución económica, según se desprende del contrato de transacción7 .

Por lo dicho, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Antonio José Marín Gutiérrez y Servinsumos A&M S.A.S., desde el 11 de julio de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021. Cabe aclarar, que, como se expuso líneas atrás, el hito inicial corresponde a la fecha en que el señor Alex Farid Rodríguez suscribió el contrato de prestación de servicios con la sociedad Servinsumos A&M S.A.S. y el hito final corresponde a la calenda de la carta de renuncia radicada por el actor ante Servinsumos A&M S.A.S.8 6.2.1. Cuantificación de las condenas. En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que la relación laboral comenzó a ejecutarse el 11 de julio de 2020, terminó el 24 de febrero de 2021 y la demanda se presentó el 7 de diciembre de ese mismo año, ninguna de las acreencias reclamadas fue cobijada por el fenómeno extintivo trienal de prescripción. Cabe indicar que las obligaciones laborales pretendidas se liquidarán con base en el salario mínimo mensual legal vigente, pues, aunque ese monto es inferior al reseñado en la demanda, el actor al rendir el interrogatorio de parte advirtió que para

el 2015 pactó una remuneración quincenal de $300.000 más un auxilio cuyo valor no precisó, así el actor devengaba $600.000 pesos mensuales para el 2015, suma que resulta inferior al salario mínimo para ese año. En consecuencia, la demandada deberá pagar los aportes a la seguridad social sobre la asignación mínima legal, en el fondo al que se encuentra afiliado el demandante, con base en el cálculo actuarial que para el efecto realice el fondo pensional. Cesantías e intereses a las cesantías: Disponen los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo que el auxilio de cesantías corresponde a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por fracción, sobre el último salario devengado, siempre y cuando no haya tenido variación en los últimos tres meses, o, en caso contrario, lo devengado en el último año de servicios, o en todo el tiempo servido si fuere menor. En relación con lo anterior, contempla la Ley 52 de 1975, que el empleador deberá reconocer un interés anual equivalente al 12% sobre los saldos que al 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantías, que tenga este a su favor por dicho concepto, pagaderos en el mes de enero del año siguiente al que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

7 Archivo 04, páginas 2 a 3 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 21, página 21 del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

7 Archivo 04, páginas 2 a 3 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 21, página 21 del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00260-01

Demandante: Antonio José Marín Gutiérrez

Demandado: Servinsumos A&M S.A.S.

Conforme a lo reseñado, al actor se le adeuda la suma de $550.797 por concepto de cesantías y $ 24.666 por intereses a las cesantías.

DESDE HASTA N° DÍAS SALARIO M. CESANTÍAS INT.

CESANTÍAS 11/07/2020 31/12/2020 170 $ 877.802 $ 414.518 $ 23.213 1/01/2021 24/02/2021 54 $ 908.526 $ 136.279 $ 2.453

TOTAL $ 550.797 $ 25.666

Prima de servicios: Contempla el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, que la prima de servicios corresponde a 30 días de salario por año, reconocidos en dos pagos así: “la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado”. Siendo ello así, al demandante se le adeuda por este concepto la suma de $550.797.

DESDE HASTA N° DIAS SALARIO M. PRIMA DE SERVICIOS 11/07/2020 31/12/2020 170 $ 877.802 $ 414.518 1/01/2021 24/02/2021 54 $ 908.526 $ 136.279

TOTAL $ 550.797

Compensación de vacaciones: al r

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