TSDJ PEI SL - 66001310500120210026901-(05-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210026901-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO, HIJO INVÁLIDO / REQUISITOS / INVALIDEZ PREVIA AL DECESO Prevé el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Respecto al requisito de la invalidez, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que dicha condición debe haberse producido con antelación al fallecimiento del padre o de la madre DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS / APORTES CIERTOS, REGULARES Y PERIÓDICOS … más adelante trajo a colación lo definido en la sentencia CSJ SL, 7 feb.2018, rad. 51770, en donde explicó: «Ahora bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social de manera clara y expresa prevé, como acertadamente lo indicó el sentenciador, que los hijos mayores inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado… Ahora, frente
al requisito de dependencia económica reiteró: “La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cinco de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 84 de 4 de junio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 22 de febrero de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Alba Mery Cardona Zuluaga, cuya radicación corresponde al N° 66001310500120210026901.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Alba Mery Cardona Zuluaga que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su progenitor Juan Jesús Cardona Álzate y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación
económica, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 24 de abril de 1971 como producto de la relación sostenida entre sus progenitores Juan Jesús Cardona Álzate y María Senet Zuluaga de Cardona; por medio de la resolución N° 00134 de 4 de febrero de 1985, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su papá la pensión de vejez, además de los incrementos por cónyuge e hija a su cargo; su padre Juan Jesús Cardona Álzate falleció el 5 deAlba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901 2 noviembre de 2012, reconociéndosele posteriormente a su mamá María Sente Zuluaga de Cardona la pensión de sobrevivientes a través de la resolución GNR173244 de 8 de junio de 2013 en su calidad de cónyuge supérstite, prestación económica que disfrutó en un 100% hasta el 18 de junio de 2020 cuando falleció. Continuó narrando que en dictamen DML3631321 emitido por el Departamento de Medicina de Colpensiones, se determinó que ella padece una invalidez del 72.50% de origen común estructurada el 10 de julio de 2019, sin embargo, dicha entidad no tuvo en cuenta que desde el año 2009 el extinto ISS, a través de su Departamento de
Medicina Laboral, determinó que ella tiene una PCL del 83% de origen común estructurada el 10 de mayo de 1973 ; el 22 de enero de 2021 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB58807 de 2021, argumentándose que su condición de invalidez la adquirió con posterioridad al deceso de su progenitor, decisión que fue ratificada en la resolución DPE3928 de 2021. La demanda fue admitida en auto de 11 de agosto de 2021 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 09 carpeta primera instanciamanifestando que en este caso no se dan los presupuestos legales para reconocer en favor de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto, según el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por el Departamento de Medicina Laboral de esa entidad, si bien la actora es una persona invalida al tener una PCL superior al 50%, no es menos cierto que la estructuración de esa condición se produjo con posterioridad al deceso de su padre fallecido, lo que impide el referido reconocimiento pensional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – Intereses moratorios”, “Prescripción”,
“Buena fe” y “Declarables de oficio”. En sentencia de 22 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, determinó que el señor Juan de Jesús Cardona Álzate dejó causada con su deceso ocurrido el 5 de noviembre de 2012 la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue otorgada en la resolución N° 00134 de 4 de febrero de 1985 por parte del Instituto de Seguros Sociales, acreditándose de esa manera el requisito contenido en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A continuación, sostuvo que, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el curso del proceso, la señora Alba Mery Cardona Zuluaga padece una invalidez del 83% de origen común estructurada el 10 de mayo de 1973; por lo que, luego de verificar que ella siempre dependió económicamente del pensionado fallecido, concluyó que para el momento en el que ocurrió el deceso del señor Juan de Jesús Cardona Álzate el 5 de noviembre de 2012, la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientesAlba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901
3 que él dejó causada; sin embargo, como esa prestación económica fue disfrutada por la cónyuge supérstite y progenitora de la aquí demandante hasta el 18 de junio de 2020 cuando se produjo su fallecimiento, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer el disfrute de la pensión de vejez a favor de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga a partir del 19 de junio de 2020 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, advirtiendo que ninguna de las mesadas generadas a partir de ese momento se encuentran prescritas, razón por la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional generado hasta la fecha de emisión de la sentencia, la suma de $48.635.580, autorizando a la administradora pensional a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de marzo de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la Administradora Colombiana de Pensiones, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de las condenas por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas
procesales, dado que esa entidad siempre ha actuado en estricto cumplimiento de la Ley, ya que en sede administrativa resolvió la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante de acuerdo con el dictamen que hasta ese momento se había proferido en su caso y que establecía que la estructuración de la invalidez se había producido con posterioridad al deceso del pensionado Juan de Jesús Cardona Álzate, razón por la que legalmente no era procedente el reconocimiento pensional; aspecto que solo vino a cambiar en el curso del presente proceso cuando se profirió un nuevo dictamen pericial. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Como se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado.Alba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901 4 Conforme con los argumentos expuestos, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
4 Conforme con los argumentos expuestos, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Dejó causada el señor Juan de Jesús Cardona Álzate la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?
2. ¿Acredita la señora Alba Mery Cardona Zuluaga los requisitos exigidos en la Ley para constituirse como beneficiaria del señor Juan de Jesús Caronda Álzate? 3. ¿Acertada fue la decisión de la a quo de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la demandante a partir del 19 de junio de 2020? 4. ¿Fue correcta la decisión de la funcionaria de primer grado de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar intereses moratorios a favor del accionante? 5. ¿Hay lugar a exonerar a la entidad demandada de las costas procesales impuestas en el curso de la primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos: LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LOS HIJOS INVÁLIDOS FRENTE A SUS PADRES FALLECIDOS EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003. Prevé el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos
Prevé el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Respecto al requisito de la invalidez, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que dicha condición debe haberse producido con antelación al fallecimiento del padre o de la madre, en otras palabras, la invalidez del hijo mayor de edad que aspira a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe estructurar con antelación a la fecha en que se produjo el deceso del pensionado o afiliado que causa la prestación económica; tal y como lo recordó la mencionada Corporación en la sentencia SL1704 de 17 de marzo de 2021, en los siguientes términos: “Pues bien, al respecto, la Corporación ha señalado que el hijo mayor de edad inválido requiere acreditar prueba del parentesco con el causante, la pérdida deAlba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901
5 capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor.” Y más adelante trajo a colación lo definido en la sentencia CSJ SL, 7 feb.2018, rad. 51770, en donde explicó: «Ahora bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social de manera clara y expresa prevé, como acertadamente lo indicó el sentenciador, que los hijos mayores inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez; de manera tal que al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante y la minusvalía de la actora, causada ésta desde su nacimiento, resultaba pertinente otorgar la pensión reclamada». Ahora, frente al requisito de dependencia económica reiteró: “La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.”.
EL CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido el 27 de noviembre de 2020 -págs.5 y 6 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Juan de Jesús Cardona
Álzate falleció el 5 de noviembre de 2012 y, según el contenido de la resolución GNR173244 de 8 de julio de 2013 -págs.11 a 15 archivo 04 carpeta primera instancia -, para ese momento, esto es, el de su deceso, el señor Cardona Álzate se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 134 de 1° de enero de 1985, prestación económica equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; lo que implica que, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, él dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Como también se evidencia del contenido de ese acto administrativo - resolución GNR173244 de 2013- , la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la señora María Senet Zuluaga de Cardona, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, a partir del 5 de noviembre de 2012, la cual disfrutó hasta el 18 de junio de 2020 cuando ocurrió su fallecimiento, tal y como consta en el registro civil de defunción expedido el 2 de julio de 2020 -págs.90 y 91 archivo 04 carpeta primera instancia-. En virtud al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pasará la Sala a verificar si la señora Alba Mery Cardona
Zuluaga cumple los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del señor Juan de Jesús Cardona Álzate.Alba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901 6 Respecto al parentesco entre el causante y la accionante, demostrado se encuentra que la señora Alba Mery Cardona Zuluaga, nacida el 23 de abril de 1971, es hija del señor Juan de Jesús Cardona Zuluaga, pues de ello da fe el registro civil de nacimiento emitido por la Notaría Única del Círculo de Filadelfia -Caldas- -págs.1 y 2 archivo 04 carpeta primera instancia-. Frente al estado de invalidez de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga, al auscultar el expediente administrativo allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones con la contestación de la demanda -archivo 09 carpeta primera instancia-, se observa calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por el Departamento de Medicina Laboral del extinto Instituto de Seguros Sociales el 12 de febrero de 2009, en el que determina que la señora Cardona Zuluaga tiene una invalidez del 83% de origen común estructurada el 10 de mayo de 1973; sin embargo, el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones emite un nuevo dictamen el 14 de septiembre de 2020 -págs.7 a 9 archivo 04 carpeta
primera instancia-, en el que reduce el porcentaje de la invalidez de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga al 72.50% de origen común y fijando como fecha de estructuración el 10 de julio de 2019. Con el objeto de establecer el porcentaje y la fecha de estructuración de los problemas de salud que sufre la señora Alba Mery Cardona Zuluaga, el juzgado de conocimiento en la etapa correspondiente al decreto de pruebas dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, decretó como prueba la concerniente a ordenarle a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que, en su calidad de perito experto, emitiera un nuevo dictamen en el que definiera esos dos aspectos. Atendiendo la orden judicial, la referida Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda profirió el dictamen N° 12202400116 de 14 de febrero de 2024 -archivo 26 carpeta primera instancia-, en el que definió que la señora Alba Mery Cardona Zuluaga padece una invalidez del 83% de origen común estructurada el 10 de mayo de 1973, conclusión a la que llevó luego de analizar la historia clínica de la paciente, además de los documentos que componen el expediente administrativo allegado por Colpensiones. Ahora, al sustentar las conclusiones a las que llegó la Junta, el médico ponente Federico Antonio Gómez Gallego se hizo presente a la audiencia de que trata el
artículo 80 del CPTSS y, luego de exponer sus calidades, sostuvo que en el caso bajo análisis debía respetarse el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración establecida por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 12 de febrero de 2009, no solamente porque ese dictamen había adquirido firmeza, sino, fundamentalmente, porque las condiciones de salud de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga no han variado, razón por la que no le era dable al Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones modificar esos aspectos en una nueva calificación; añadiendo que esa situación encuentra también soporte en la historia clínica de la paciente, en donde se evidencia que desde temprana edad, producto de una meningitis, sufrió un deterioro en su salud equivalente al 83% de la pérdida de la capacidad laboral, concretamente, desde el 10 de mayo de 1973, como adecuadamente lo había decidido el extinto ISS.Alba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901 7 Así las cosas, de acuerdo con lo definido en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 14 de febrero de 2024, en el que ratificó la experticia realizada por el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el 12 de febrero de 2009, no cabe duda que la señora Alba Mery Cardona Zuluaga, desde el 10 de mayo de 1973 padece un deterioro en su salud
equivalente al 83% de la pérdida de su capacidad laboral; quedando acreditado de esa manera el requisito de invalidez de la señora Cardona Zuluaga desde antes de que se causara el deceso de su progenitor el 5 de noviembre de 2012. Ahora, respecto al requisito de dependencia económica, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Gabriela Giraldo Osorio, Luis Alcides Cardona Zuluaga y Marino Antonio Estrada Martínez. La señora Gabriela Giraldo Osorio manifestó que conoce a la familia de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga desde hace muchos años, dado que tanto ellos como ella vivían en el municipio de Filadelfia -Caldas-; en razón de tal vecindad, sostuvo que Alba Mery desde muy pequeña contrajo una enfermedad que le causó un profundo deterioro en su salud, razón por la que su madre María Senet Zuluaga de Cardona tuvo que encargarse de todos sus cuidados, mientras que su papá, Juan de Jesús Cardona Álzate , producto de su trabajo, era la persona que solventaba la manutención de su hija, situación que se prolongó hasta que él falleció en el año 2012; informa que a partir de ese momento, fue la María Senet quien, no solamente continuó velando por los cuidados de su hija, sino también económicamente, gracias a la pensión de sobrevivientes que le reconocieron como cónyuge de Juan de Jesús; informa que en el año 2020 María Senet falleció, razón por la que un hermano de Alba Mery, el señor Luis Alcides, se hizo cargo de ella.
El señor Luis Alcides Cardona Zuluaga informó que desde que era muy niña su hermana Alba Mery le dio meningitis y como consecuencia de esa enfermedad no pudo volver a valerse por ella misma, razón por la que sus padres durante toda su vida se encargaron, por un lado de sus cuidados, en cabeza de su progenitora María Senet, y de su manutención, por parte de su papá Juan de Jesús Cardona Álzate , quien con el producto de su trabajo como campesino y posteriormente en calidad de pensionado, siempre le proveyó todos los recursos económicos para solventar sus gastos; manifestó que al morir su padre en el año 2012, su madre se hizo cargo de la manutención de Alba Mery gracias a la pensión de sobrevivientes que se le reconoció por la muerte de su papá, pero que, luego del deceso de ella, fue él quien tuvo que hacerse cargo de su hermana. El señor Marino Antonio Estrada Martínez dijo que conoce desde hace muchos años a la familia de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga en el municipio de FiladelfiaCaldas-, en donde él se desempeñó como maestro, habiendo formado un fuerte lazo de amistad con su hermano, el señor Luis Alcides Cardona Zuluaga; explicó que en su infancia, Alba Mery sufrió de meningitis, enfermedad que la disminuyó considerablemente en sus capacidades, tanto así que su madre María Senet Zuluaga de Cardona se encargó de sus cuidados y su padre Juan de Jesús Cardona Álzate
fue la persona que se encargó de su manutención, primero con el producto de su trabajo y posteriormente con la pensión de vejez que le reconocieron; afirmó queAlba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901 8 luego de la muerte de Juan de Jesús, la señora Alba Mery siguió siendo dependiente económicamente de su mamá, a quien le reconocieron la pensión de sobrevivientes, pero que, una vez se produjo su deceso, ha sido su hermano Luis Alcides quien ha velado por sus cuidados y manutención. Al valorar dichos testimonios, encuentra la Corporación que ellos fueron espontáneos, coherentes y claros frente a los hechos que le constaban respecto de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga frente a su progenitor Juan de Jesús Cardona Álzate, motivo por el que resulta dable otorgarle a esas declaraciones el alcance probatorio pretendido por la parte actora y, en consecuencia, no hay duda en que la señora Cardona Zuluaga, en su condición de hija inválida, dependía económicamente de su progenitor para el momento en el que se presentó su deceso, acreditándose de esta manera la totalidad de los requisitos exigidos en el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; motivo por el que se confirmará la decisión emitida por la funcionaria de primera instancia consistente en condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga la pensión de sobrevivientes causada con
el deceso de su padre el 5 de noviembre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con fecha de disfrute a partir del 19 de junio de 2020, esto es, un día después de que se produjera el fallecimiento de su progenitora, quien venía disfrutando esa prestación económica, con la que, según lo dicho por los testigos, se solventaban también los gastos y manutención de la señora Cardona Zuluaga. Así mismo, se confirmará también la decisión relativa a reconocer en favor de la señora Alba Mery Cardona Zuluaga trece mesadas anuales, pues a pesar de que la Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y Germán Darío Góez Vinasco son del criterio de que en estos casos, al tratarse de una prestación económica derivada -de la pensión de vejezy no de un nuevo derecho, la misma debe sustituirse en los mismos términos en los que se le concedió al pensionado por vejez; lo cierto es que, como esa decisión no fue controvertida por la parte interesada, ella debe conservarse en aplicación del principio de la no reformatio in pejus del que se beneficia en este caso Colpensiones en atención al grado jurisdiccional de consulta que se dispuso a su favor. Como bien lo definió la falladora de primera instancia, ninguna de las mesadas que se han hecho exigibles desde el 19 de junio de 2020 se encuentra cobijada por el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la demanda fue interpuesta el 15 de julio
de 2021, como se ve en el acta individual de reparto. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del CGP, procederá la Sala a actualizar la condena por concepto de retroactivo pensional, como se ve en el siguiente cuadro: Año Vr mesadas N° mesadas Total 2020 $877.803 7,4 $ 6.495.742 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000Alba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901 9 2024 $1.300.000 5 $ 6.500.000 Total $52.886.580 De acuerdo con el cuadro relacionado anteriormente, tiene derecho la señora Alba Mery Cardona Zuluaga a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2024, la suma de $52.886.580; razón por la que se modificará el ordinal sexto de la sentencia de primer grado, con el único objeto de actualizar la condena, tal y como lo establece el artículo 283 del CGP. Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para que proceda a realizar el descuento del porcentaje correspondiente a los aportes en salud, como correctamente lo definió la falladora de primera instancia. En torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del caso recordar que la Administradora Colombiana de Pensiones decidió negar el
reconocimiento del derecho pensional aduciendo que, de acuerdo con el dictamen emitido por el Departamento de Medicina Laboral de esa entidad el 14 de septiembre de 2020, no se daban la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la prestación económica reclamada por la señora Alba Mery Cardona Zuluaga, ya que la invalidez se había estructurado con posterioridad al 5 de noviembre de 2012 cuando falleció su progenitor; sin embargo, como viene de verse, la actuación desplegada por la Administradora Colombiana de Pensiones fue a todas luces errónea, ya que, como bien lo explicó el médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, desde el 12 de febrero de 2009 existía dictamen emitido por el Departamento de Medicina Laboral del extinto Instituto de Seguros Sociales en el que se determinó que la invalidez de la señora Cardona Zuluaga se estructuró el 10 de mayo de 1973, dictamen que cobró plenos efectos jurídicos al quedar debidamente ejecutoriado y por tanto adquirir firmeza , siendo contundente el referido profesional de la medicina que en este caso no era procedente la emisión de un nuevo dictamen al haber adquirido firmeza el emitido desde el año 2009, sino sobre todo porque las condiciones de salud de la señora Alba Mery no se modificaron; lo que permite concluir que, la Administradora Colombiana de Pensiones no solo desconoció el contenido del dictamen emitido por el ISS, sino que,
a pesar de que no existían evidencias médicas para modificar las decisiones adoptadas inicialmente, decidió hacerlo, negando, injustificadamente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Cardona Zuluaga, razón por la que, al haberse presentado la reclamación administrativa el 22 de enero de 2021 -págs.17 a 19 archivo 04 carpeta primera instancia-, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 empezaron a correr a partir del 22 de marzo de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, como atinadamente lo resolvió la a quo. En cuanto a la condena por concepto de costas procesales, es del caso recordar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto ” , y, como la Administradora Colombiana de Pensiones resultó vencida en el proceso, era deber deAlba Mery Cardona Zuluaga Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210026901 10 la funcionaria de primera instancia fulminar condena por dicho concepto, como adecuadamente lo hizo. Al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación formulado por Colpensiones, se le condenará en costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Pereira, a