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TSDJ PEI SL - 66001310500120210027101-(09-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210027101-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESO LABORAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD / CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN / REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA … “En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. …al concluirse en los párrafos anteriores que la omisión en el deber de información le es imputable a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia,

a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia, pues con esta última, a pesar de ser quien tiene a cargo la pensión de la demandante, solo se surtió un traslado horizontal y no el cambio de régimen. … En ese sentido se revocarán parcialmente los numerales 1 y 2 frente a quien incumplió el deber de información y debe asumir el pago del perjuicio, para endilgarle tal omisión y condena a Protección SA, frente a quien se dirigió también las pretensiones de la demanda; igualmente, se revocará parcialmente los numerales 4 y 5 para declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Protección SA y probadas las de Porvenir SA y Colpensiones, debiendo asumir las costas a favor de la actora Protección SA. y la demandante las costas en beneficio de Porvenir SA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 2 Providencia A pelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001-31-05-001-2021-00271-01 Demandante Ruth Martínez Pinzón Demandado Colpensiones, Colfondos S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juzgado de origen Primero Laboral del Circuito de Pereira.

Demandante Ruth Martínez Pinzón Demandado Colpensiones, Colfondos S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juzgado de origen Primero Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Perjuicios traslado de régimen – Retiro programado Pereira, Risaralda, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 104 de 04-07-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de abril del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Ruth Martínez Pinzón contra Colpensiones y Colfondos S.A., donde se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Ruth Martínez Pinzón pretende que se declare a la AFP Colfondos S.A. responsable de los perjuicios generados con ocasión al traslado de régimen pensional por el incumplimiento al deber de información; en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización que consistente en lo dejado de percibir en el

RPM. Subsidiariamente, solicitó se declarará la ineficacia de su traslado de régimen pensional realizado hacia el RAIS a través de Colfondos S.A., y su consecuente

retorno de cotizaciones al RPM.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 3

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 11/11/1963; ii) se afilió al RPM en octubre de 1985; iii) se trasladó de régimen al RAIS el 15/05/1985; iv) en el momento del traslado no tuvo un consentimiento informado, en tanto no se le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias, es decir, no se le dio una información cierta, clara, comprensible y oportuna; v) actualmente se encuentra pensionada por vejez percibiendo una mesada pensional que, de no haberse trasladado sería superior.

Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto a la accionante se le brindó una asesoría de manera integral y completa sobre las implicaciones de su traslado de régimen pensional, así como las diferencias, ventajas y desventajas; siendo así no ocasionó ningún perjuicio, máxime que se encuentra recibiendo su mesada pensional desde los 54 años, es decir, hizo uso de los beneficios que le otorga el RAIS, al pensionarse anticipadamente. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, alta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vicios del consentimiento, validez del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en Colfondos y trámites de la solicitud de pensión, prescripción, entre otras. Colpensiones no se opuso ni aceptó las pretensiones principales en tanto no están dirigidas contra aquella; respecto a las subsidiarias, se opuso y argumentó

trámites de la solicitud de pensión, prescripción, entre otras. Colpensiones no se opuso ni aceptó las pretensiones principales en tanto no están dirigidas contra aquella; respecto a las subsidiarias, se opuso y argumentó que al estar pensionada la accionante, estaba excluida de la condición de afiliada dentro del sistema de pensiones, por lo que carece de legitimación para ejercer su derecho a la libre escogencia de régimen pensional, de esa manera no está facultada para retornar al RPM. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, entre otras.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 4 1.1 Crónica procesal Mediante auto del 28/02/2024 (archivo 17, C1), la a quo ordenó la vinculación al proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda informó que, la actora al haberse trasladado al RAIS después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y contar con más de 150 semanas cotizadas a esa fecha tiene derecho a que se le emita a su nombre un bono pensional tipo A modalidad 2; bono pensional que tiene como fecha de redención normal el 11/11/2023, y que

fue ordenado pagar mediante Resolución 30655 del 22/11/2023, sin existir trámite pendiente relacionado con dicho beneficio. Dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. en la etapa de resolución de excepciones previas, se resolvió de manera favorable la presentada por Colpensiones denominada “cosa juzgada”, respecto a las pretensiones subsidiarias de ineficacia de traslado.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró prosperas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa y objeto, propuestas por la AFP Colfondos S.A., y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como fundamento de tal determinación, la a quo expuso que, Colfondos S.A. no demostró que hubiera cumplido con su deber de información correspondiente en los términos exigidos por la jurisprudencia a la afiliada en el momento del traslado de régimen pensional, acreditando así el elemento de culpa por parte de la AFP.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 5 Empero, no encontró probado el elemento del daño, para lo cual explicó que la accionante para la data en que se pensionó en el RAIS -29/11/2017debía cumplir

con los requisitos legales contenidos en el artículo 33 de la ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para haber tenido derecho a la pensión de vejez dentro del RPM, esto es 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas; empero, solo contaba con 54 años de edad, insuficiente para colmar los requisitos para causar la prestación económica de vejez bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, con sus modificaciones. De igual manera, resaltó que, al haberse pensionado bajo la modalidad de retiro programado, significó un beneficio obtenido de su vinculación al RAIS, pues lo fue de manera anticipada y no cumplió con el presupuesto de acreditar los requisitos para la pensión en el RPM al momento en que accedió a la pensión en el RAIS; por lo anterior, concluyó que la afiliada no se acreditó que hubiere percibido un daño.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora la recurrió para lo cual manifestó que la postura de la sentencia desconoce el deber de reparación integral del canon 16 de la Ley 441/1996 y el principio de responsabilidad civil consagrado en el artículo 2341 del Código Civil; lo anterior por cuanto, si bien la pensión anticipada es una prerrogativa exclusiva del RAIS, ello no siempre conlleva a la inexistencia de un perjuicio para la accionante como lo adujo la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 373-2021, pues este se concretó al percibir una mesada inferior a la que habría obtenido en el RPM, así se hubiere pensionado en el RAIS en una edad inferior a la requerida en el RPM.

Agregó que la pensión anticipada no significa un beneficio compensatorio que anula el perjuicio económico real, en tanto esa situación no subsana la diferencia

la que habría obtenido en el RPM, así se hubiere pensionado en el RAIS en una edad inferior a la requerida en el RPM. Agregó que la pensión anticipada no significa un beneficio compensatorio que anula el perjuicio económico real, en tanto esa situación no subsana la diferencia sustancial en el valor de la mesada que afecta la vida de la pensionada,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 6 concretamente la accionante se vio obligada a continuar laborando aun pensionada porque el monto de la mesada que percibe resultó insuficiente para Garantizar una subsistencia, máxime que no se comprobó que la actora hubiera consentido de manera informada los riesgos y consecuencias de la pensión anticipada, pues como lo dijo la a quo, la AFP no demostró haber cumplido con el deber legal de información. Finalmente, concluyó que la tesis adoptada en la sentencia no puede convertirse en un dogma, sobre todo cuando controvierte el principio de la reparación integral y desnaturaliza el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.

4. Alegatos Los presentados por la accionante guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo que le interesa a la alzada, se formula los siguientes interrogantes,

1.1 ¿La accionante demostró la configuración del daño como elemento de responsabilidad del perjuicio sufrido atribuido a Colfondos S.A. que lleve consigo a condenarla al pago de la indemnización de perjuicios pedida en la demanda?

2. Solución a los interrogantes planteadosOrdinario Laboral

responsabilidad del perjuicio sufrido atribuido a Colfondos S.A. que lleve consigo a condenarla al pago de la indemnización de perjuicios pedida en la demanda?

2. Solución a los interrogantes planteadosOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01

Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 7 2.1. Fundamento normativo 2.1.1 La acción indemnizatoria El artículo 287 de la Ley 100/1993 apuntó que “ El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos”. Por su parte el Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 4 permitió que las sociedades administradoras del SGP captaran afiliados a través de vendedores, cualquiera que sea su contratación, de los cuales deberá verificar su idoneidad, trayectoria, conocimiento y demás, para la labor que desempeñaran, pero señaló también que las actuaciones dentro de tal ejercicio de estos promotores o vendedores obligaran a la sociedad. Así en el canon 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad

compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. ” Entonces de la normativa expuesta se desprende un tipo de responsabilidad especial.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 8 2.1.2 Elementos de la responsabilidad Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1246-2024, en un asunto de contornos similares al caso en estudio, los siguientes: “en tales eventos corresponde al juez analizar la culpa - reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño, el cual, de acuerdo con «[a]l artículo 16 de la Ley 446 de 1998», ha de ser valorado integralmente para que su reparación tenga la misma connotación” (negrilla propia). Sentencia donde reiteró lo dicho por el órgano de cierre otras, como la SL3732021, reiterada, en SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL3535-2021,

SL1577-2022 y SL1085-2023.

En suma, preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de

restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1)el hecho generador de la responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento al deber de información ya porque no se dio, sea insuficiente o engañosa; y 2) el daño o afectación al bien jurídico protegido por la ley, como lo es recibir la información en los términos de ley al momento del traslado de régimen, y el perjuicio derivado de ese daño, en el evento de que no baste la afectación del bien jurídicamente protegido para generarse el daño o en palabras de nuestra superioridad: “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021)”, así lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia entre otras en la decisión SL2074-2024. A lo anterior se debe agregar el elemento del nexo causal entre el daño y la culpa, conforme lo previó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2924-2023, en la que abordó el tema de la indemnización deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 9 perjuicios por traslado de régimen, previo análisis de los elementos en los términos del artículo 2341 del Código Civil, a saber: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos. Para este último dijo que “se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al

causalidad entre ambos. Para este último dijo que “se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021)”. 2.1.2.1 Del daño Como uno de los puntos de inconformidad versa sobre el elemento daño, se hace necesario hacer algunas precisiones al respecto. El tratadista Juan Carlos Henao en su obra El daño, lo definió como “ la alteración negativa de un estado de cosas existentes ”; igualmente, explicó que el daño es el elemento que primero se debe entrar a verificar en la acción de responsabilidad, pues es la causa que da origen a la reparación y esta última corresponde a la finalidad de la acción; por lo anterior aseguró que si no se prueba la existencia de un daño es inútil proceder con el análisis de la culpa y la conducta. Empero, advirtió que, si bien es un requisito necesario para llegar a la reparación, adujo que no es suficiente por sí solo. Mas adelante, hizo alusión a los elementos del daño para que este exista los cuales determinó como personal , directo y cierto; frente al elemento directo expuso que hacía referencia al nexo causal que debe existir entre el daño y el comportamiento de la persona que lo ocasiona, por lo anterior lo excluyó del

análisis indicando que se debía realizar al momento de la imputación. En atenciónOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 10 al elemento personal adujo que el daño debía ser sufrido o percibido directamente por quien pide la responsabilidad. Ahora, frente a la certeza del daño apuntó que el mismo no podía ser eventual, hipotético o de simples conjeturas, esto es que no quede duda sobre su ocurrencia; situación que no es óbice para impedir que el mismo sea futuro, es decir, que el supuesto fáctico que lo menciona ya se haya expresado en la realidad. Por su parte, el Órgano de cierre de esta especialidad en decisión SL2924-2023, adujo que el daño “ debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC2822021).” De manera concreta dijo “ En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación

en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para queOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 11 proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. Mas recientemente el máximo Órgano de Cierre de la especialidad en decisión SL2395-2024 recordó la sentencia SL3180-2023, que no casó la proferida por el Tribunal, que negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios por no ser suficiente para su demostración la simple manifestación de la diferencia pensional; y para el efecto citó el siguiente aparte: “De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable. Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que

existencia de un daño indemnizable. Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.”

2.2 Fundamento fáctico 2.2.1 Elementos de la responsabilidad 2.2.1.1 Del daño Sin daño no hay responsabilidad que declarar, por ende y siendo este la razón por la que la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al no encontrarlo configurado, reproche de la demandante recurrente, la SalaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 12 comenzará por su estudio y de hallarlo probado se continuará con el análisis de los restantes presupuestos de esta acción. El daño alegado en la demanda consiste en el mayor valor que dejó de percibir el actor de haberse pensionado en el RPM; en otras palabras, el daño solicitado es el material -lucro cesanteque consiste en la diferencia entre la mesada que recibe en el RAIS y la que le hubiere correspondido de haber permanecido en el RPM. Entonces, conforme lo explicó nuestra superioridad, para que exista daño cierto en casos como este, la parte actora debe probar: 1) que cumple los requisitos para

causar la pensión en el RPM, 2) la fecha de exigibilidad, 3) el valor de la mesada pensional y 4) la situación en concreto del pensionado. Causación de la pensión en el RPM Se probó que la actora se afilió al RPM el 04/10/1985 con el empleador FLOTA MERCANTE GRAN COL S.A., como da cuenta la historia laboral emitida por Colpensiones actualizada al 20/08/2021 (fl 18 y ss del archivo 08, C.1), y que se trasladó de régimen pensional al RAIS, a través de Colfondos S.A., el 15/05/1995 con efectividad el 01/07/1995 (fls. 45 y 49 del archivo 11, C.1). Según lo expuesto, se colige que la demandante estuvo cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, pues fue su primera vinculación al sistema de seguridad social, concretamente para 1985; sin haber sido beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley, ocurrida el 01/04/1994, contaba con 30 años de edad al ser su natalicio el 11/11/1963 (fl. 01 del archivo 04, c.1) y tan solo 438,71 semanas cotizadas (fl. 93 del archivo 11, C.1), esto es inferior a las 750 exigidas para tal efecto.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01

Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 13 Por lo que la norma aplicable en el RPM era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones de la Ley 797 de 2003, que exige para las mujeres alcanzar la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo desde el año 2015. Revisada la historial laboral de la actora emitida por Colfondos S.A. (fls. 93 y ss del archivo 11, c1) se observa que para el momento en que se pensionó en el RAIS –01/12/2017 – no reunía el requisito de edad para alcanzar la gracia pensional en el RPM, pues a pesar de aglutinar 1.623 semanas cotizadas, solo contaba con 54 años, lo que significa que no colmó los requisitos legales para causar la pensión de vejez al interior del RPM para el 1/12/2017. Ahora, frente la situación de la actora en el RAIS, se tiene probado que es pensionada por Colfondos S.A. desde el 01/12/2017, bajo la modalidad de retiro programado, recibiendo una mesada pensional de $1140.000 (fl 56 del archivo 11, C.1); anualidad para el cual alcanzaba los 54 años. En este orden de ideas, se tiene que para el momento en que la demandante se pensionó en el RAIS – 2017, esto es de forma anticipada, no tenía los requisitos mínimos que exige a las mujeres la norma aplicable -Ley 100/1993 con sus modificacionespara acceder a una pensión en el RPM, 57 años, a los que arribó 3 años después de empezar a devengar la mesada en el RAIS. Por lo tanto, se concluye sin lugar a duda que la accionante se benefició del RAIS

modificacionespara acceder a una pensión en el RPM, 57 años, a los que arribó 3 años después de empezar a devengar la mesada en el RAIS. Por lo tanto, se concluye sin lugar a duda que la accionante se benefició del RAIS al poder disfrutar de una mesada pensional a partir de los 54 años, que de haber permanecido en el RPM, no hubiera accedido y, todo ello por las características diferenciadoras de los regímenes, que permite en el RAIS adquirir la pensión a cualquier edad, pues depende del capital ahorrado en la cuenta individual de la afiliada; lo que implica la ausencia de daño en la actora, y al respecto seOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 14 retoman las consideraciones realizadas por esta corporación en decisiones pretéritas, que vienen perfectas a este asunto (Sentencia del 08/04/2025 bajo el radicado 66001310500320210035501, MP. Germán Darío Góez Vinasco; en el que se trajo a colación la sentencia del 01/04/2024 MP Ana Lucía Caicedo Calderón), así: “…. encuentra la Sala que el pretensor que haya accedido a la pensión de vejez en el RAIS en edad inferior a la mínima que se exige para obtener esa misma gracia en el RPM, pierde el derecho a reclamar el pago de perjuicio alguno por las siguientes razones: 1) porque es evidente que al momento en

que accedió a la pensión de vejez en el RAIS, todavía no tenía derecho a la misma prestación en el RPM, en este caso por edad; 2) porque es indudable que el menor valor de la mesada en el RAIS, en comparación con la que habría recibido 4 años después en el RPM, de no haberse dado el traslado, se ve compensado por el beneficio de una pensión anticipada, que le permitió disfrutar del retiro en una edad inferior a la que le ofrecía el RPM.

(…) dado que la indemnización de perjuicios está cimentada sobre la base del menoscabo patrimonial que le produjo al afiliado el traslado de régimen, para que este sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento, pues si se cumple con los requisitos de uno, en este caso del RAIS, y se accede a la pensión en una edad inferior a la que exigía el otro (esto es, el RPM), se registra en favor del afiliado la obtención de un claro beneficio en su favor, que constituye un provecho derivado de las características diferenciadoras de uno u otro régimen, lo cual elimina o compensa el hecho de obtener una menor mesada, porque concurre con el beneficio de obtenerla estando más joven. Además, resultaría contrario a derecho, porque al pensionado le fueron canceladas mesadas pensionales antes del origen del supuesto perjuicio, las cuales quedarían sin soporte legal si concluye que el perjuicio se generó en fecha posterior al reconocimiento, como lo sugirió la a-quo, lo cual no es correcto, como quiera que el perjuicio

se examina al momento en que se obtiene la pensión, pues solo en evento seOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00271-01 Ruth Martínez Pinzón vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 15 puede efectuar la comparación de la que se deriva la diferencia que constituye el factor determinante para la tasación de la condena”. De lo anterior se advierte entonces que no es posible deprecar la existencia del elemento del daño que aduce la accionante sufrió, a pesar de haberse demostrado la omisión al deber de información como lo concluyó la a quo, pues los requisitos de la responsabilidad deben ser concurrentes, máxime en este tipo de acción, donde el elemento daño es necesario se acredite para que se pueda ordenar su resarcimiento, pues no se puede hablar del principio de reparación integral cuando no se demostró la existencia del daño; y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, debe ser cierto y no se limita a la diferencia en la mesada pensional sino que se debe mirar cada caso particular, y en el caso que nos ocupa se entró que la actora se benefició de su afiliación al RAIS; entonces se recuerda que sin daño no hay responsabilidad que imputar. Respecto a la sentencia traída a colación en la alzada SL373-2021-, se tiene que la misma no es aplicable al sub-examine, en la medida que allí se analizó la pretensión de ineficacia de traslado del demandante, la cual no salió avante por tener la calidad de pensionado en el RAIS, pensión anticipada que percibió desde

los 54 años; en la citada decisión nuestra superioridad, como dicho de paso, apuntó que, los pensionados que se consideren lesionados en su derechos pueden reclamar su reparación, empero en ningún momento indicó que el demandante de ese proceso tenía derecho a la i

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