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TSDJ PEI SL - 66001310500120210031801-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210031801-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS … dada la fecha del fallecimiento…, la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13… establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADA / CONVIVENCIA / 5 AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO … para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la

hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INVESTIGACIONES DE LAS AFP / SE ASIMILAN AL TESTIMONIO … los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1921-2019, SL5605-2019, SL2447 de 2021 y SL803 de 2022, entre otras. En ese sentido, las declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor…

Radicación No.: 66001310500120210031801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Maribell Herrera Arias Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 190 del 23 de noviembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escritaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 2 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIBELL HERRERA ARIAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 04 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda

La señora MARIBELL HERRERA ARIAS persigue que, previa declaración del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 28 de febrero del 2020 y los intereses moratorios, en subsidio de estos últimos, la indexación de las mesadas adeudadas. Como sustento de lo pretendido, manifiesta que el 31 de diciembre de 1977 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ, con quien procreó dos hijos de nombres NÉSTOR YESITH y CRUZ JAQUELINE MARÍN HERRERA y con quien compartió techo, lecho y mesa desde las nupcias, puesto que, a pesar de que viajaba continuamente a la ciudad de Bogotá para visitar a sus familiares, siempre veló por el bienestar de su cónyuge, por lo que siempre tuvo la convicción de cumplir el deber de convivencia. Agrega que NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ fue pensionado por vejez mediante Resolución No. 001440 del 26 de mayo de 2003 y que, en virtud a orden judicial, el entonces ISS le reconoció a partir de agosto de 2011 el incremento pensional al pensionado por tenerla a ella, como cónyuge a cargo. Relata que su cónyuge falleció el 28 de febrero de 2020, por lo cual solicitó, en

calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional el 16 de abril de 2020 ante COLPENSIONES, misma que mediante resolución SUB 119471 del 01 de junio de 2020 le negó la prestación, argumentando que por investigación administrativa con la finalidad de validar la dependencia económica, se concluyó que la pareja se separó 35 años atrás, siendo confirmada dicha negativa mediante resolución DPE 8854 del 18 de junio de 2020. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la investigación administrativa da cuenta que la demandante no convivió con el causante de manera ininterrumpida, por lo que no acredita los requisitos esenciales para el reconocimiento de la sustitución pensional. Así formulóRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 3 las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación demandada”, “no cumplimiento de requisitos legales”, “improcedencia de cobro de intereses de mora”, “buena fe”, “prescripción” y “declaratoria de otras excepciones”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “no cumplimiento de requisitos legales”, absolviendo a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora MARIBELL HERRERA ARIAS,

última a quien condenó en costas procesales en favor de la demandada. Finalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investiguen las irregularidades en las declaraciones juramentadas rendidas por

los señores WILSON MEJÍA MORALES y JOSÉ AURELIANO YÉPEZ DÍAZ.

Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia por 05 años en cualquier tiempo, que debe acreditar la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente y sin liquidación de la sociedad conyugal, que con la prueba testimonial recaudada y la investigación administrativa adelantada por Colpensiones con ocasión a la solicitud de incremento pensional que la actora no convivió con el causante durante 05 años, toda vez que entre la fecha del matrimonio -31 de diciembre de 1977y el nacimiento de la segunda hija - , no se cumple un lustro, siendo que, con posterioridad a la última calenda, la demandante se mudó a la ciudad de Bogotá y solo acompañó al causante en sus últimos días de vida como muestra de solidaridad más no por tener una vida en común como pareja.

3. Recurso de apelación y procedencia de la consulta La apoderada judicial de la demandante atacó el fallo de instancia aduciendo que la señora MARIBELL HERRERA ARIAS tiene derecho a la sustitución pensional por cuanto ostenta la calidad de cónyuge supérstite y se probó una convivencia de por lo menos 07 años entre 1977 y 1984, tal como lo declaró el propio causante en el año

2019 ante el investigador de COLPENSIONES, adicional a lo cual nunca disolvieron la sociedad conyugal y la actora a pesar de viajar a Bogotá por motivos laborales, continuó visitando frecuentemente a su esposo, manteniendo el apoyo mutuo y la solidaridad, tanto que se reconoció el incremento pensional por cónyuge a cargo en el 2011.

4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados oportunamente por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que seRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 4 expresarán más adelante. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

5. Problema jurídico por resolver De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, el fundamento de la apelación y los alegatos de conclusión le corresponde a la Sala determinar si la señora Maribell Herrera Arias, en calidad de cónyuge supérstite, acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, esto es, 05 años de convivencia en cualquier tiempo.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el

artículo 47 de la ley 100 de 1993. Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ (28 de febrero de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante

hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 5 6.2. Pensión de sobrevivientes para el cónyuge separado – requisitos Superado lo anterior, es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que

en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente

interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Finalmente, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el 31 de diciembre de 1977 la señora MARIBELL HERRERA ARIAS y el señor NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ contrajeron matrimonio por el rito católico, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 6 en el plenario – archivo 04, página 09, cuaderno de primera instancia1 no presenta nota marginal alguna que dé cuenta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o liquidación de la sociedad conyugal. - Que de dicha unión nacieron 02 hijos: Néstor Yesid el 12 de octubre de 19782 y Cruz Jacqueline el 23 de julio de 19823 .

religioso o liquidación de la sociedad conyugal. - Que de dicha unión nacieron 02 hijos: Néstor Yesid el 12 de octubre de 19782 y Cruz Jacqueline el 23 de julio de 19823 . - Que la señora MARIBELL HERRERA ARIAS procreó dos hijas más: Deisy Katherine el 21 de mayo de 19864 y Roxana el 14 de octubre de 19875 , ambas con el señor José Vicente Medina Hernández. - Que el señor NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ falleció el 28 de febrero de 20206 . - Que el señor MARÍN GUTIÉRREZ al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado, en virtud de la Resolución No. 1440 de 2003, siéndole pagada la prestación por parte del ISS en cuantía de $332.000 para el año 2003 7 y que al 2019 equivalía a $828.116 8 y para la fecha del fallecimiento correspondía a $877.8039 . - Que mediante auto No. 699 del 18 de mayo de 2011, el ISS, en cumplimiento del fallo proferido el 23 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, reconoció el incremento personal al señor NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ por tener a cargo a su cónyuge MARIBELL HERRERA ARIAS10 - Que la señora HERRERA ARIAS reclamó la pensión de sobrevivientes el 16 de abril de 202011 y, - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB 119471 del 01 de junio de 2020 12. La negativa fue confirmada mediante Resolución DPE 8854 del 18 de junio de 202013.

abril de 202011 y, - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB 119471 del 01 de junio de 2020 12. La negativa fue confirmada mediante Resolución DPE 8854 del 18 de junio de 202013. - Que la señora MARIBELL HERRERA ARIAS falleció el 09 de octubre de 202214 De acuerdo a lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución

1 Página 09, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 05, archivo 04, cuaderno de primera instancia 3 Página 07, archivo 04, cuaderno de primera instancia 4 Página 05, archivo 14, cuaderno de primera instancia 5 Página 07, archivo 14, cuaderno de primera instancia 6 Página 11, archivo 04, cuaderno de primera instancia 7 Página 17, archivo 04, cuaderno de primera instancia 8 Página 19, archivo 04, cuaderno de primera instancia 9 Página 248, archivo 09, cuaderno de primera instancia 10 Página 18, archivo 04, cuaderno de primera instancia. 11 Página 283, archivo 09, cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 234 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 240 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instancia 14 Página 04, archivo 14, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 7 pensional, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.4. Caso concreto Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que es a partir de la prueba testimonial que la a-quo concluyó que este requisito no estaba acreditado.

Así, se tiene que el primero en rendir declaración fue el señor CARLOS ENRIQUE QUITAN, adulto mayor de 73 años que indicó que hacía aproximadamente 48 años que conoció a la demandante en razón a que en el año 1974 o 1975 ella empezó a trabajar en la zapatería de su propiedad, laborando 08 o 10 años para él, aunque toda la vida a partir de su relación laboral, mantuvieron el contacto. Agregó que cuando empezó a trabajar en la zapatería, la actora le presentó al causante como su esposo y para ese momento la pareja ya tenía el primero de los tres hijos que tuvieron, no obstante, el primero de los hijos más adelante falleció, quedando únicamente los dos hijos menores de los cónyuges, de nombres Néstor y Jacqueline. Precisó el testigo que le consta que MARIBELL y NÉSTOR convivieron 10 años sin separaciones, aproximadamente hasta 1985 cuando la demandante dejó el taller y se fue a vivir a Bogotá, estando, para ese momento embarazada la actora de la niña

y ya había nacido el otro hijo que tuvo con el causante, adicional al hijo que falleció pequeño y que, pese a su estancia en la capital, la demandante seguía viniendo constantemente a quedarse con el señor NÉSTOR y como él, el testigo, siguió siendo amigo de ellos y se encontraba con el causante jugando billar, se daba cuenta que el causante le ayudó económicamente a la actora hasta su fallecimiento y que ella venía a quedarse con el esposo constantemente cada 8 o 15 días o una vez al mes, hasta que 4 años antes de la muerte volvió a Pereira pero no sabe si fueron pareja otra vez. Por último, indicó que, en Bogotá, MARIBELL tuvo otras dos hijas con otro hombre, pero no se volvió a casar y cuando se separó del padre de sus hijas menores, volvió con el causante, aunque no sabe cómo hacia la actora para venir a Pereira teniendo trabajo en Bogotá y otra pareja, ultima con la que realmente no sabe sí vivió la actora, puesto que solo conoció a las hijas y estas también decían que el causante era el papá, porque él les ayudaba. Seguidamente, WILSON MEJIA MORALES, aseguró que la demandante y el causante vivían juntos con sus dos hijos Néstor y Jacqueline y que eran casados, todo lo cual le consta porque él trabajaba al lado de donde ellos vivían hace 31 años, lo que ubica aproximadamente para los años 1992 o 1993, y para ese momento el causante trabajaba en las trilladoras, la demandante era ama de casa y los niños tenían 05 o 07 años la menor y 11 el mayor. Aseguró que la relación de pareja se extendió hasta un año antes del fallecimiento del causante, pero que realmente fueron vecinos

trabajaba en las trilladoras, la demandante era ama de casa y los niños tenían 05 o 07 años la menor y 11 el mayor. Aseguró que la relación de pareja se extendió hasta un año antes del fallecimiento del causante, pero que realmente fueron vecinos aproximadamente 03 años y que de ahí se mudaron en 1995 y perdió contacto conRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 8 ellos y solo los visitaba a lo sumo cada 6 meses o cada año, siendo muy pocas las veces que veía al causante.

Afirmó que el causante y la demandante viajaban a Bogotá y se quedaban un tiempo antes de regresar a Pereira, sin que él, el testigo les hubiera conocido otra pareja durante todo el tiempo, así como tampoco sabe de hijos diferentes a los dos que tuvieron juntos y, por último, indicó que NÉSTOR mantenía económicamente a la demandante porque ella no trabajaba. Finalmente, JOSÉ AURELIANO YÉPEZ DÍAZ , al ser citado para ratificar la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira el 14 de abril de 2020, indicó que conoció a la demandante desde hace más de 20 años porque su compañera es hermana de aquella, por lo que son cuñados, memorando que en la declaración recuerda que dijo que conocía a la pareja y la convivencia de estos, más

no recuerda cuanto tiempo dijo, pero que, en todo caso sabe que el causante nunca desamparó a la demandante porque le enviaba dinero para sus gastos, ya que la actora desde que la conoció ha vivido en Bogotá puesto que allí trabajaba en zapaterías y ya tenía los 4 hijos, dos hijos del matrimonio y dos hijas de nombre Deisy y Roxana de quienes no conoció al padre y tampoco sabe si la actora llegó a convivir con el progenitor de sus hijas menores. Reiteró que la relación era distante pero que el causante nunca la desamparó, ya que le ayudaba también con las hijas que no eran suyas y que incluso en los últimos días la demandante dejó de trabajar y vino a cuidarlo porque el señor NÉSTOR vivía solo y la actora lo acompañó 03 o 04 meses antes de que falleciera porque estaba muy enfermo, no obstante, no pudo indicar de qué murió el causante ni cuanto duró la convivencia antes de la separación con el viaje de la actora a Bogotá. Ahora, en el archivo 18 del cuaderno de primera instancia reposa el informe de investigación del 12 de abril de 2019 efectuado por la empresa Cosinte, con el propósito de evaluar la dependencia económica de la actora en calidad de cónyuge del actor, con ocasión del incremento por persona a cargo que se estaba reconociendo al señor NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ, informe en el que se dejó sentado lo siguiente y que fuese el sustento de la negativa de la sustitución pensional:

“En la entrevista con el señor Néstor Marín Gutiérrez (…) refiere que el convive hace 35 años solo, y que la señora Maribell Herrera Arias, reside en Bogotá en compañía de sus hijas ya mayores de edad, refiere que tiene una buena relación, no se han separado legalmente. Vive en una pieza arrendada ubicada en la Carrera 2 # 31 A-15 desde hace 9 años. Comenta que no recibe ingresos adicionales. Está pensionado hace 12 años. Asegura que su esposa, no depende económicamente de él. (…) En el análisis de las entrevistas realizadas y las pruebas documentales recopiladas en la labor de campo, se logró establecer que el señor Néstor Marín Gutiérrez y la señora Maribell Herrera Arias, se encuentran separados hace 35 años; como lo manifestó el pensionado, sin embargo, a pesar de que la beneficiaria afirmó que depende económicamente del pensionado, no presentó pruebas documentales que comprobaran esta información; por lo tanto, no se pudo evidenciar que laRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 9 beneficiaria dependiera económicamente en su totalidad del afiliado. Igualmente, al no existir la convivencia desaparecen las causas que le dieron origen al incremento pensional”.

Aparte de lo anterior, obra en el expediente copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito, el 23 de junio de 2010, en la que se indica

que “en las testimoniales rendidas por la señora NANCY ARENAS LÓPEZ, quien dice conocer al demandante por ser el suegro de su hija hace 20 años y la de la señora MAYERLY OSORIO ARENAS, quien dice conocer al demandante por ser su suegro hace 20 años; manifiestan que les consta la convivencia de la pareja, la cual aún persiste, pues nunca se han separado. Respecto a las condiciones económicas, son expresos en afirmar que el demandante es quien lleva la obligación de la casa y que su esposa depende económicamente de él, habita cuenta que esta no percibe ningún tipo de ingreso o pensión, siendo el pensionado el encargado de todos los gastos del hogar” (archivo 09, páginas 103 a 110). Así, para pasar al análisis conjunto de las pruebas antes relacionadas, es necesario precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL19212019, SL5605-2019, SL2447 de 2021 y SL803 de 2022, entre otras. En ese sentido, las declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor, conforme lo previenen los artículos

188 y 222 del C.G.P. De acuerdo con ello, atendiendo la entrevista efectuada al señor NÉSTOR MARÍN GUTIÉRREZ en abril de 2019, en la cual afirmó que vivía solo hacía 35 años, es posible concluir que la convivencia entre los cónyuges no pudo extenderse más allá de abril de 1984, lo cual guarda relación con lo informado por el testigo Carlos Enrique Quitan, pues él afirmó que la actora trabajó para él desde 1974 o 1975 por aproximadamente 10 años, es decir hasta 1984 o 1985 cuando se mudó a la ciudad de Bogotá y fue precisamente hasta ese momento que vivió con el causante. En este punto es posible precisar que, aunque el señor Carlos Enrique indicó que cuando la pareja se separó, la actora estaba embarazada de su segunda hija, es decir Cruz Jaqueline, esta afirmación no tiene credibilidad, por cuanto Cruz Jaqueline nació en julio de 1982 y, como ya se indicó, fue el mismo causante quien en vida le informó al investigador de la firma Cosinte que la separación se dio 35 años atrás, siendo más razonable colegir que el embarazo al que hace alusión el testigo es el de Deisy Katherine, ultima que nació en 1986 y no es hija del causante, por lo que, incluso pudo ser este el motivo del cambio de domicilio de la actora, al contar con otra pareja en la ciudad de Bogotá. Por otra parte como la pareja contrajo nupcias en diciembre de 1977 y sus dos hijos nacieron entre 1978 y 1982, hay un indicio respecto a la convivencia a partir del

matrimonio, máxime cuando el testigo Carlos Enrique afirmó que la pareja ya convivíaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-0031801

Demandante: Maribell Herrera Arias

Demandado: Colpensiones 10 desde 1975 cuando la actora empezó a trabajar para él y que permanecieron juntos aproximadamente 10 años, por lo que, atendiendo lo dicho por el testigo, incluso la convivencia pudo haber iniciado con antelación al matrimonio, no obstante, como no se hizo alusión en la demanda de una convivencia anterior y tampoco hay otra prueba que lo respalde, se tendrá como fecha inicial de la cohabitación el 31 de diciembre de 1977 y como fecha final el 12 de abril de 1984, atendiendo la entrevista rendida por el causante y las afirmaciones del señor Quitan.

En cuanto a los testimonios de los señores Wilson Mejía Morales y José Aureliano Yépez Días , no entrará en mayores detalles la Sala como quieran que el primero indicó que conoció a la demandante en 1992 y el segundo 20 años atrás de que ratificara su declaración extra proceso, es decir en 2003, no les consta realmente la cohabitación de la pareja, en el entendido que quedó demostrado por el nacimiento de las hijas menores de la actora, el testimonio del señor Quitan y la entrevista dada por el causante, que la convivencia no se extendió más allá de 1984 o, a lo sumo 1985. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes

citadas, estima la Sala que la a-quo erró al concluir que la demandante no había acreditado la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, puesto que únicamente encontró probada la convivencia a partir del 31 de diciembre de 1977 y hasta el

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