TSDJ PEI SL - 66001310500120210032101-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210032101-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 DECRETO DE PRUEBAS / DEBIDO PROCESO / FACULTADES DEL JUEZ Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio” … la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad…, celeridad y economía procesal… y eficiencia…, ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida… DECRETO DE PRUEBAS / FACULTADES DEL JUEZ / PERTINENCIA Y CONDUCENCIA Una de esas facultades, en materia laboral, se vislumbra en el artículo 53 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, que señala: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…)” , y el artículo 168 del C.G.P ., con arreglo al cual, “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o
inútiles”. De todo lo dicho, se puede concluir que el juez que rechace el decreto de una prueba bajo las causales señaladas…, tiene el deber de motivar en debida forma la decisión, especificando la causal de rechazo.
Radicación No.: 66001310500120210032101
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Cristian Camilo González Cano Demandado: EMTELCO S.A.S. y otro Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 10 del 26 de enero de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Cristian Camilo González Cano en contra de
Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 13 de octubre de 2023, por medio del cual se negó el decreto de pruebas.
1. ANTECEDENTESRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00321-01
Demandante: Cristian Camilo González Cano
Demandado: EMTELCO S.A.S. y otro
2 Con el presente litigio el señor Cristian Camilo González Cano, pretende que se declare la existencia de una relación laboral por obra o labor contratada con EMTELCO S.A.S. desde el 8 de agosto de 2017 hasta e 30 de noviembre de 2017, en la que se desempeñó como Asesor Nivel Intermedio, y que esta fue terminada sin justa causa. Asimismo, peticiona que se declare que las labores ejecutadas no estaban relacionadas con el contrato comercial 4200002598 suscrito entre EMTELCO S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y que le asiste el derecho al reajuste del salario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás derechos como trabajador oficial, teniendo en cuenta los parámetros de trabajo igual, salario igual, respecto de los trabajadores que se desempeñaron en idéntico cargo en
la sucursal de la ciudad de Medellín. De igual modo, pretende que se condene a la demanda a reconocerle y pagarle, la compensación dineraria por la omisión en la dotación de calzado y vestido de labor, los perjuicios morales causados con ocasión del despido injusto, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, costas procesales y lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita, además, peticiona la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2117 de 1945 y la contemplada en el Decreto 797 de 1949, y de forma subsidiaria las indemnizaciones contenidas en el artículo 64 y 65 del C.S.T, o en su defecto que el contrato correspondió a uno a terminó indefinido, frente al cual pidió las mismas condenas del CST. Finalmente, solicita que, en cualquiera de los casos, se declare solidariamente responsable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP de los emolumentos pretendidos, como beneficiaria de la obra desarrollada por el actor. Como fundamento de las súplicas, relata que el 8 de agosto de 2017 suscribió un contrato por obra o labor contrata con la demandada EMTELCO S.A.S., para desempeñarse en el cargo denominado ASESOR NIVEL INTERMEDIO, devengando la suma de $5.777,5 por cada hora laborada, es decir $1.386.619 mensuales; sin embargo, siempre fue enviado para prestar sus servicios a favor de la codemandada
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en las instalaciones y para los usuarios de esta. Expone que, el 30 de noviembre de 2017 EMTELCO S.A.S. le puso fin al contrato, argumentando la terminación de labor de Asesor Nivel Intermedio, en el marco del desarrollo del objeto comercial del contrato comercial N° 4200002598 con el cliente UNE EPS TELECOMUNICACIONES, pese a que desconocía por completo que la labor contratada se desempeñó en el marco de dicha relación contractual. Agrega, que la demandada EMTELCO S.A.S. durante la relación contractual, no reconoció, liquidó ni pagó los servicios prestados por el señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ CANO en igualdad de condiciones respecto a los trabajadores que desempeñaron igual cargo y funciones en la sede de la ciudad de Medellín, toda vez que el monto de los salarios que percibían los trabajadores que laboraban en dicha sucursal eran significativamente superiores a los devengados por el demandante.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00321-01
Demandante: Cristian Camilo González Cano
Demandado: EMTELCO S.A.S. y otro
3 Por último, expone que el 22 de enero de 2018 elevó derecho de petición a EMTELCO S.A.S. solicitando entre otras cosas, las siguientes certificaciones: “1) Sírvase certificar a cuánto asciende la remuneración mensual de un ASESOR NIVEL INTERMEDIO – Soporte Técnico Hogares, que presta sus servicios en la ciudad de Medellín, 2) Sírvase certificar
a que prestaciones económicas tiene derecho un ASESOR NIVEL INTERMEDIO – Soporte Técnico Hogares, que presta sus servicios en la ciudad de Medellín, 3) Sírvase expedir el manual de funciones de un ASESOR NIVEL INTERMEDIO – Soporte Técnico Hogares, que presta sus servicios en la ciudad de Medellín ”; empero, el 16 de febrero de 2018 le fue resuelta de forma negativa, señalando que la información pretendida se encontraba sometida a reserva. Para demostrar, los hechos de la demanda, entre otras pruebas sobre las cuales no existe discusión en esta instancia, el actor solicitó como documentales a cargo de la demandada EMTELCO S.A.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 2, parágrafo 1° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que con la contestación de la demanda o en su defecto como exhibición de documentos, aportara: “5. Certificación del monto y desprendibles de pagos de los Salarios, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que el señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ CANO en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S., en el año dos mil diecisiete (2017).
6. Certificación de la totalidad de prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que el señor CRISTIAN CAMILO
GONZÁLEZ CANO en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S., en el año dos mil diecisiete (2017).
7. Certificación y/o contrato suscrito entre EMTELCO S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A ESP para el cual prestaba sus servicios el señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ CANO, con la totalidad de sus modificaciones, adiciones, otro si, actas de inicio, actas parciales, actas de recibo, actas de suspensión, actas de reiniciación, actas de pago final y actas de prestación de precios.” En lo que interesa al recurso, al contestar la demanda EMTELCO S.A.S. (archivo 09) frente a la petición de los numeral 5 y 6 señaló: “ no nos es dado allegar la certificación alguna pues tal y como se indicó a lo largo del presente escrito, en el periodo que el actor se desempeñó como trabajador de EMTELCO, esto es del 08 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017, no existían trabajadores en la ciudad de Medellín, con el mismo cargo del demandante, que estuvieran adscritos a la misma obra, ni que contaran con la misma experiencia, antigüedad y demás factores que pudieran hacerlos comparables con el señor González, por lo que, teniendo en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, a mi representada no le es dable allegar una certificación sobre pagos realizados a trabajadores inexistentes” .
Finalmente, en lo que corresponde al numeral 7, precisó que la información solicitada obraba en el expediente.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En curso de la etapa del decreto de pruebas dentro de la audiencia contemplada
Finalmente, en lo que corresponde al numeral 7, precisó que la información solicitada obraba en el expediente.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En curso de la etapa del decreto de pruebas dentro de la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la a-quo negóRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00321-01
Demandante: Cristian Camilo González Cano
Demandado: EMTELCO S.A.S. y otro 4 la solicitud anterior y se abstuvo de requerir a EMTELCO S.A.S. para que aportara las certificaciones solicitadas, señalando que al contestar la demanda EMTELCO S.A.S. allegó los documentos que tenía en su poder, según manifestación de obra en la contestación, e igualmente indicó que el cargo de ASESOR NIVEL INTERMEDIO para los hitos reclamados no existía en Medellín, aunado a que no se precisó el nombre de otro trabajador con igual cargo en dicha ciudad, para solicitar los desprendibles, y de existir para el momento procesal, la complementación de la petición sería extemporánea.
3. RECURSO DE APELACIÓN El promotor del litigio reprocha que la demandada no aporte las certificaciones solicitadas en los numerales 5 y 6, argumentando que no existían trabajadores en Medellín, con el mismo cargo (ASESOR NIVEL INTERMEDIO) del demandante, que estuvieran adscritos a la misma obra, pues nunca elevó la solicitud respecto de una
obra determinada, sino de forma general en cuanto al cargo denominado ASESOR NIVEL INTERMEDIO, y debe ser en el proceso donde se determine si cumplen los requisitos de experiencia y demás, para despachar de forma favorable o desfavorable la pretensión encaminada al reajuste salarial.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 4), artículo 65 ídem.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por EMTELCO S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la demandada EMTELCO S.A.S. se encuentra en posibilidad de aportar como prueba las certificaciones probatorias solicitadas por el demandante, en los numerales 5 y 6 del acápite probatorio
denominado “DOCUMENTALES EN PODER DE LA (sic) DEMANDADAS”.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Rechazo de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes, superfluas e inútilesRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00321-01
Demandante: Cristian Camilo González Cano
Demandado: EMTELCO S.A.S. y otro
5 El artículo 29 de la constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuación judicial y administrativa, ha sido definido como “ el conjunto de garantías básicas destinadas a la protección de cualquier individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justica” (sentencia T-341 de 2014 y SU - 174 de 2021). Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022 ), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio”, dentro de las cuales, entre otras, se encuentra la denominada “derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias”, desarrollada de la siguiente manera: “(…) implica una garantía que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas. El marco de tal análisis lo configuran las
concepciones (legales, jurisprudenciales y dogmáticas) de pertinencia, conducencia y procedencia en relación con el punto a probar. “En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable”.
Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”. (ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar”. (iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial”. (iv) “No es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio”.” Como se cita, la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad (artículo
13 constitucional y 42 del C.G.P.), celeridad y economía procesal (artículos 42 del C.G.P. y 4 de la Ley 270 de 1996) y eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996), ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida. Una de esas facultades, en materia laboral, se vislumbra en el artículo 53 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, que señala: “ El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…) ” , y el artículo 168 del C.G.P., con arreglo al cual, “ el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. De todo lo dicho, se puede concluir que el juez que rechace el decreto de una prueba bajo las causales señaladas en el artículo 53 del C.P.T., ampliadas por el artículoRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00321-01
Demandante: Cristian Camilo González Cano
Demandado: EMTELCO S.A.S. y otro 6 168 del C.G.P., tiene el deber de motivar en debida forma la decisión, especificando la causal de rechazo. Esto es, debe explicar si la prueba es “notoriamente impertinente”,
por no ceñirse al caso; “inconducente”, por no ser idónea para demostrar determinado hecho; o “manifiestamente superflua o inútil” , por redundante, al no prestar ningún provecho a los fines del proceso o tema decidendi, señalado en la fijación del litigio. 7.2. Caso concreto Con el presente recurso el actor pretende que se decrete como prueba a cargo de EMTELCO S.A.S. una certificación donde conste el monto y desprendibles de pagos de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de navidad, prima de vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores, y en general de todas las prestaciones económicas percibidas por el cargo denominado ASESOR NIVEL INTERMEDIO en la sucursal de Medellín en el año 2017. Como se ve con la petición documental, el actor no solo pretende la expedición de una certificación en la que conste el monto del salario y demás emolumentos percibidos por el cargo denominado ASESOR NIVEL INTERMEDIO en la sucursal de Medellín en el año 2017, sino que se alleguen los desprendibles de pago de los referidos emolumentos; sin embargo la petición ha sido negada a través de derecho de petición y desatendida en el curso del proceso, bajo el argumento de que por el periodo que se pretende en la demanda, “ no existían trabajadores en la ciudad de Medellín, con el mismo cargo del demandante, que estuvieran adscritos a la misma obra, ni que contaran con la misma experiencia, antigüedad y demás factores que pudieran hacerlos comparables con el señor
González”. En este orden de ideas, razón le asiste al recurrente cuando afirma que la demandada está en capacidad de emitir la petición que se reclama, pues esta no se elevó respecto de una relación contractual específica, sino de forma general en relación con el cargo denominado ASESOR NIVEL INTERMEDIO en la sucursal de Medellín en el año 2017, por lo que al tenor de las consideraciones que preceden, el juzgador como garantía del derecho a la prueba, debía decretar todas aquellas que resultaran pertinentes y que pudieran obtenerse con un esfuerzo razonable, máxime como en el presente caso, donde al actor ha procurado la obtención de la prueba de forma judicial y extrajudicial. Bajo esas premisas, la certificación pretendida se torna pertinente y necesaria, para los hechos que fundan la pretensión de reajuste salarial y prestacional; empero, ello no ocurre con los desprendibles de pago solicitados, ya que, al propender por el mismo fin procesal, el requerimiento se torna manifiestamente superfluo o inútil, toda vez que en la certificación solicitada se debe establecer el monto “ de los Salarios, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que el señor CRISTIAN CAMILO GONZÁLEZ CANO en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S., en el año dos mil diecisiete (2017)”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00321-01
Demandante: Cristian Camilo González Cano
Demandado: EMTELCO S.A.S. y otro
7 Así las cosas, se revocará parcialmente, la decisión proferida el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, decretar como prueba a cargo de la parte demandada EMTELCO S.A.S. una certificación en la que coste el monto del salario y demás emolumentos percibidos por el cargo denominado ASESOR NIVEL INTERMEDIO en la sucursal de Medellín en el año 2017, o de ser el caso, que por el mismo instrumento probatorio se precise la inexistencia del cargo en la ciudad de Medellín, como quiera que los argumentos relativos a los factores diferenciales y que de ser el caso justificarían la diferencia salarial, como experiencia, antigüedad y demás esbozados en la contestación de la demanda, deberán ser evaluados por la jueza al momento de dictar sentencia. Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión proferida el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, DECRETAR como prueba a cargo de la parte demandada EMTELCO S.A.S. una certificación en la que coste el monto del salario y demás emolumentos percibidos por
el cargo denominado ASESOR NIVEL INTERMEDIO en la sucursal de Medellín en el año 2017, o de ser el caso, que por el mismo instrumento probatorio se precise la inexistencia del cargo para esa anualidad en la ciudad de Medellín. SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia procesal. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,