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TSDJ PEI SL - 66001310500120210033401-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210033401-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / PROGENITORES / REQUISITOS Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PROGENITORES / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS … el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado… que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno… de la siguiente manera: “i) debe ser cierta y no presunta…; ii) la participación económica debe ser regular y periódica…; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios…”

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PROGENITORES / CARGA PROBATORIA

En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PROGENITORES / DEPENDENCIA / GASTOS UNIDAD FAMILIAR … vale la pena traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2991/2022, respecto a la forma de evaluar los gastos familiares, cuando el causante hace parte de un hogar compuesto por varias personas, así: “[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico-.”

Radicación No.: 66001310500120210033401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 174 del 02 de noviembre de 2023

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 174 del 02 de noviembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁNRadicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A.

2 DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hosheider Marín Marín y Gloria Elena Restrepo Mesa en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Protección S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de mayo de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda Solicitan los aludidos demandantes que se declare que, en calidad de padres, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del

Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda Solicitan los aludidos demandantes que se declare que, en calidad de padres, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Giovanny Marín Restrepo, y, en consecuencia, se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar la prestación a partir del 15 de abril de 2021, día del fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.

Para fundar sus pretensiones, explican que procrearon cinco hijos: JHON FREDDY MARÍN RESTREPO, que tiene 43 años, HIDER MARÍN RESTREPO, de 41 años, JIMMY ALEXANDER MARÍN RESTREPO, de 37 años, JHON BAYRON MARÍN RESTREPO, que en la actualidad tiene 28 años, y el causante GIOVANNY MARÍN RESTREPO que falleció el 15 de abril de 2021 en un accidente de tránsito. Refieren que, al momento del óbito, el núcleo familiar estaba integrado por los progenitores y el causante, quien aportaba significativamente a los gastos del hogar, con aportes económicos que se destinaban a los gastos de alimentación y pago de servicios públicos, ya que la madre era ama de casa y el padre pensionado por vejez

por Colpensiones, mediante Resolución 2477414 de 2017. Arguyen que, en ausencia de su hijo han padecido necesidades, y la pensión del demandante, que soporta varios préstamos, es insuficiente para atender las obligaciones crediticias por valor de $485.316 mensuales, las necesidades propias y de su compañera permanente, y el arrendamiento por valor de $850.000 pesos mensuales. Por último, narran que radicaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante el fondo demandado el 18 de junio de 2021, pe ro les fue negada bajo el argumento de que no dependían económicamente del causante. En respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A ., aceptó la fecha del fallecimiento del causante y el parentesco de este con los reclamantes, de conformidad con la prueba documentalRadicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A. 3 exigida por la ley para tal efecto. No obstante, se opuso a las pretensiones, señalando que los demandantes no dependían económicamente del causante, dado que la poca cantidad de dinero que este aportaba al hogar, estuvo destinada a cubrir los gastos propios, aunado a que los demandantes reconocieron expresamente en la investigación administrativa que antes de la muerte del causante y en la actualidad, se encuentran subordinados a la ayuda económica que le proporcionan sus dos hijos Jhon Bayron y Jhon Fredy, y el ingreso por pensión de vejez que percibe el

demandante. Como medios defensivos de mérito, propuso los denominados: “genérica o innominada”, “prescripción”, “compensación”, “falta de la estructura fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal”, “ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivencia y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica”, “inexistencia de la obligación”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva” e “inexistencia de la fuente de la obligación”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia declaró que el señor Giovanny Marín Restrepo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la señora Hosheider Marín Marín y la señora Gloria Elena Restrepo Mesa, en calidad de padres, cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del afiliado fallecido Giovanny Marín Restrepo.

En consecuencia, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes en forma vitalicia a partir del 26 de abril de 2021, en cuantía equivalente a $908.526 para el año 2021, en proporción del 50% para cada uno, con derecho a acrecer el porcentaje de uno a falta del otro, y con derecho a una mesada adicional de ley, incrementada anualmente conforme a lo señalado por el gobierno nacional. Así, condenó a Protección al pago del retroactivo pensional causado a favor de los demandantes desde el 26 de abril de 2021 y hasta el momento en que se haga la

a una mesada adicional de ley, incrementada anualmente conforme a lo señalado por el gobierno nacional. Así, condenó a Protección al pago del retroactivo pensional causado a favor de los demandantes desde el 26 de abril de 2021 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, mismo que calculó hasta el 30 de abril de 2023 en la suma de $27.160.490, es decir, la suma de $13.580.245 para cada uno de ellos, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 11 de septiembre de 2021, y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago. Finalmente, autorizó a la demandada para descontar del retroactivo el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, le otorgó el plazo de un mes para el reconocimiento e inclusión en nómina, contados a partir de la fecha en que se radiqué la cuenta de cobró o documentos pertinentes, previaRadicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A. 4 ejecutoria de la decisión y condenó en costas procesales a la demandada en favor de los demandantes.

Para llegar a tal conclusión, la a-quo señaló que la regla general establece que

la normativa aplicable para resolver la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, en este caso, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, indicando que no estaba en discusión la causación del derecho, porque el causante cotizó un total de 102.29 semanas dentro de los tres años anteriores al momento del fallecimiento. Respecto a la dependencia económica de los padres, cuyo parentesco estaba demostrado con el registro civil de nacimiento, con apoyo en la jurisprudencia nacional y local, precisó que este concepto habilitador de la pensión en favor de los padres, no se pregona absoluto, pero si significativo, en grado tal que, con la desaparición de la ayuda económica proveída por el hijo fallecido, se modifiquen las condiciones de vida determinadas. Añadió que, la condición de subordinación económica de los padres respecto del causante, exige el lleno de las siguientes características: la ayuda económica debe ser cierta y no presunta, pues no puede estar basada en suposiciones; periódica, lo que excluye los simples regalos o las ayudas esporádicas; significativa, respecto de los ingresos propios de quien pretende ser reconocido como beneficiario; sin embargo, aclaró que la jurisprudencia se ha encargado de precisar que la existencia de otros ingresos no desvirtúa, per se, dicha subordinación, pues el legislador no exige que quien persiga dicho beneficio se encuentre en una situación de indigencia o absoluto abandono.

Con sustento en lo anterior, dio por demostrado el requisito de dependencia económica por ambos padres, previo relato de las declaraciones de parte y de terceros, con base en las cuales concluyó que al momento del fallecimiento del causante las necesidades del núcleo familiar eran solventadas por Giovani y el demandante, debido a que la madre no trabajaba y los demás hijos, tenían sus propias obligaciones, familiares y académicas que les impedían aportar económicamente a los padres, aunado a que ya habían abandonado el seno familiar. Advirtió que la investigación administrativa fue realizada de forma telefónica, lo que impedía corroborar el contenido de la misma, pese a que no fue tachada o desconocida, le otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones surtidas en sede judicial por ser consistentes respecto del aporte ínfimo y esporádico con que apoyaban los demás hijos a sus progenitores, que no superaba los $200.000 pesos mensuales. Agregó que la prueba de la dependencia económica es precisamente que el progenitor aun estando pensionado y con 70 años de edad, ha tenido que continuar laborando de forma ocasional en trabajos de construcción para suplir la mengua en los ingresos económicos del núcleo familiar, representados en un 38%, según el informe de investigación.

3. Recurso de apelaciónRadicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A.

5 La administradora de fondos de pensiones demandada solicitó que se revocara

la sentencia de primera instancia, argumentando que la ayuda proporcionada por el causante al núcleo familiar se destinaba a cubrir sus propios gastos, tales como, alimentación, servicios públicos y vivienda, ya que en ausencia del actor, los padres no sufrieron afectación o vulneración del mínimo vital, pues vivían sin ningún problema desde el punto de vista económico, ya que la demandante no trabaja y subsisten de los ingresos proporcionados por el padre del causante producto de la mesada pensional y labores esporádicas, sin percibir ayuda o socorro por parte de los demás hijos. Reprocha que el juzgado haya echado de menos las contradicciones, inconsistencias e irregularidades entre todos los deponentes, incluidos los demandantes, y el informe de investigación, por lo que a su juicio debía tener mayor valor probatorio el último en contraste con los demás medios de prueba.

4. Alegatos de conclusión Analizado el escrito de alegatos presentados por la parte demandante, que obran en el expediente digital y al cual se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.

5. Problema jurídico El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido y, si en tal virtud, tienen derecho al pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de

la Ley 100 de 1993.

6. Consideraciones 6.1. Pensión de sobrevivientes a favor de los padres dependientes del causante – Concepto de dependencia económica y gastos comunes de la unidad familiar Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente. Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer el hijo. En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006, que no constituye independencia económica de losRadicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A. 6 padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.

Sobre este particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral,

no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Sobre este particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado, tal como ha sido acogido por esta Corporación en múltiples providencias, que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno -reiterados en la SL2886 de 2018-, de la siguiente manera : “ i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario (…); ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste (…)”. En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo

o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas. En esa misma sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral precisó que una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece y que tales asignaciones eran proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (sentencia SL18517 del 1º de noviembre de 2017). De modo que una cosa es la dependencia total y absoluta que implica carencia de recursos de distinta índole, y otra muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que, sin ella, se deteriorarían. En esa misma línea, en sentencia más reciente, la misma Corporación precisó que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y explicó que la dependencia económica que exige la ley ha de ser i) cierta y no presunta, 2) regular y periódica y 3) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario (sentencia SL -2117 de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena).Radicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A.

7 Por otra parte, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, determinó que son los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobreviviente en calidad de padres del causante, a quienes les corresponde probar por cualquier medio legalmente autorizado, que eran dependientes económicamente del causante y, cumplida esta exigencia, es la administradora demandada la que debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido. Ahora, para el caso, vale la pena traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2991/2022, respecto a la forma de evaluar los gastos familiares, cuando el causante hace parte de un hogar compuesto por varias personas, así:

“[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- [..] “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos

de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.

Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:

“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022] 6.2. Caso concreto

En el presente proceso se encuentra por fuera de discusión la calidad de padres de los demandantes, conforme acredita con el certificado civil de nacimiento del señor Giovanny Marín Restrepo 1 . Asimismo, se encuentra plenamente demostrado que el

1 Archivo 04, página 04 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A. 8 causante cotizó un total de 386.29 semanas en toda su vida laboral de las cuales 102.29 fueron realizadas en los últimos tres años de vida2 .

Establecido lo anterior, únicamente se encuentra en entredicho el requisito de dependencia económica, pues a juicio de la AFP recurrente la investigación administrativa se contrapone a las declaraciones de parte y de terceros practicadas en sede judicial. En este orden, del informe ejecutivo realizado el 21 de julio de 2021 de forma telefónica3 a los reclamantes; los hermanos del causante Jimmy Alexander Marín Restrepo y Hider Marín Restrepo; los vecinos Norbey Suarez y Harol Delgado; los amigos Rodrigo Ríos Cardona y Jovany Aguirre Sánchez; y el señor Michael Steven Salgado como compañero de trabajo, se desprende que, para el momento del fallecimiento del causante, la familia vivía en el sector B del barrio Parque Industrial en la ciudad de Pereira, empero, 20 días antes de la entrevista, la familia había cambiado de vivienda al sector A del mismo barrio; que los ingresos económicos del hogar eran proporcionados por Hosheider (progenitor) y por sus hijos Jhon Fredy,

Jhon Bayron y Giovanny (fallecido). Además de lo anterior, los reclamantes habrían indicado en la investigación que el actor devengaba $1.200.000 mensuales, de los cuales destinaba $800.000 para los gastos del hogar, especialmente para el pago del arrendamiento que, según el demandante, ascendía a la suma de $700.000, y el aporte conjunto se destinaba a paseos de fin de año, gastos médicos y familiares, tales como reparaciones y compras de utensilios para el hogar. Asimismo, Hider depuso que, al momento del fallecimiento, todos los hermanos, excepto el mayor, convivían junto a sus padres, información que fue corroborada por los vecinos, amigos y compañero de trabajo entrevistados. Ahora, aunque en la información suministrada por los entrevistados no se hizo alusión al monto preciso del aporte proporcionado por los demás integrantes de la familia, salvo el mentado aporte del causante, aparece una tabla con los supuestos ingresos y el aporte de cada uno de ellos al grupo familiar, antes y después del fallecimiento del causante, así:

APORTE AL GRUPO

FAMILIAR

PORCENTAJE

APORTE GRUPO

FAMILIAR

INTEGRANTES INGRESO

INDIVIDUAL

ANTES DESPUÉS ANTES DESPUÉS

Giovanny (causante) $1.200.000 $800.000 $0 38% 0% Hosheider (padre) $989.000 $624.000 $740.000 30% 42% Gloria (madre) $0 $0 $0 0% 0%

J. Fredy (hermano) $1.000.000 $600.000 $800.000 28% 46%

2 Archivo 10, página 61 cuaderno de primera instancia.

Gloria (madre) $0 $0 $0 0% 0%

J. Fredy (hermano) $1.000.000 $600.000 $800.000 28% 46%

2 Archivo 10, página 61 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 10, páginas 75 a 85 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A.

9

J. Bayron

(hermano) $500.000 $100.000 $200.000 4% 12% Jimmy (hermano) $0 $0 $0 0% 0% Hider (hermano) $0 $0 $0 0% 0% TOTAL $3.689.000 $2.124.000 $1.740.000 100% 100% Además de las declaraciones anteriores, en juicio nuevamente depusieron Jimmy Alexander Marín y Jovanny Aguirre Sánchez, quienes ya habrían absuelto entrevista en la investigación adelantada por la AFP, y se practicó como nuevo medio probatorio la declaración de Jhon Bairon Marín Restrepo, también hermano del causante. Hosheider Marín Marín, padre del causante, señaló en el interrogatorio de parte que los recursos que aporta al hogar emanan de la pensión de vejez que le fue reconocida desde 2015, en cuantía de un salario mínimo, y del producto de algunos arreglos locativos esporádicos que realiza como albañil, de los cuales obtiene

$200.000 mensuales, aproximadamente. Expuso que, para el momento del fallecimiento de Giovanni, este era el único de sus hijos que vivía en la casa familiar y, por tanto, era el único de ellos que aportaba económicamente al sostenimiento del hogar, ya que sus demás descendientes, esto es, Jhon Fredy, Jimmy y Byron, se habían ido de la casa hacía más de 4 años. Al ponerle de presente el informe administrativo, dijo que sus demás hijos solo aportaban $20.000 o $30.000 pesos, de forma eventual. Gloria Elena Restrepo Mesa, madre del afiliado, narró que, al momento del fallecimiento, en el hogar conformado por ella y su esposo, solo habitaban John Bayron y el fallecido Giovanni, que para ese momento John Bayron no trabajaba y, por tanto, los ingresos del hogar estaban a cargo de su esposo, que devenga un pensión de un salario mínimo, por lo que dependían del importante aporte del causante, que ascendía a $700.000, pues los demás hijos tan solo aportaban $50.000 o $200.000, de vez en cuando. Por último, informó que, con la muerte de su hijo, han sobrellevado la carga económica con la pensión de su esposo y con los arreglos de construcción que este eventualmente realiza y desconoció la información consignada en la investigación, pues, aunque relató que sí fue contactada telefónicamente por un hombre, solo recordó que le preguntó la edad de sus hijos y dónde trabajaba Jhon Fredy. Yovanny Aguirre Sánchez, como se señala en el informe de investigación,

es vecino de la familia. Sin embargo, en contraste con la entrevista, señaló que todos los hijos habían abandonado el hogar familiar, a excepción de Giovanni, que le consta porque 2 o 3 veces a la semana jugaban futbol, y por ese mismo hecho le consta la ayuda que le proporcionaba a la familia, ya que en ocasiones no tenía los $10.000 o $15.000 que debía aportar para el alquiler de la cancha, debido a la significativa ayuda que les proporcionaba a los padres. Expuso que los demás hijos tenían su propia familia, no sabe si Fredy colaboraba, pero considera que la ayuda de Bayron debía ser muy poca, puesto que en aquella época apenas se encontraba realizando unas prácticas laborales en una empresa de persianas.Radicación No.: 66001-31-01-001-2021-00334-01

Demandante: Hosheider Marín Marín y otro.

Demandado: Protección S.A.

10 Jimmy Alexander Marín Restrepo , hermano del causante, indicó que, al momento del deceso, en la casa solo vivían su hermano fallecido y sus progenitores, que él había conformado su hogar desde hacía aproximadamente 3 años y 10 meses, contados desde la fecha de la audiencia, y que esa fue la misma información que le proporcionó al entrevistador. Advirtió que mientas habitaron el hogar familiar, todos aportaban, pero después de que se fueron, la obligación quedó a cargo de Giovanni y su padre. Por último, indicó que después de la muerte de su hermano, su padre tuvo que incrementar los trabajos espor

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