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TSDJ PEI SL - 66001310500120210034101-(19-04-0030)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210034101-(19-04-0030)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBAS / PERTINENCIA – CONDUCENCIA DE LA PRUEBA DECRETO DE PRUEBAS – Facultad de rechazo de solicitudes probatorias. … Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio, dentro de las cuales, entre otras, se encuentra la denominada “derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias” … Como se cita, la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad (artículo 13 constitucional y 42 del C.G.P.), celeridad y economía procesal (artículos 42 del C.G.P. y 4 de la Ley 270 de 1996) y eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996), ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida. … Entre esas facultades, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, le permite, mediante “decisión motivada,

la realización de una justicia pronta y cumplida. … Entre esas facultades, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, le permite, mediante “decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…)” , A su vez, el artículo 168 del C.G.P. faculta al juez para rechazar "las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt

Demandado: EMTELCO S.A.S y otros

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, quince (15) de julio dos mil veinticinco (2025) Acta No. 107 del 10 de julio de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, yRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt

Demandado: EMTELCO S.A.S y otros OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANDRES FELIPE BEDOYA BETANCOURT en contra de EMTELCO S.A.S., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra el auto proferido el 26 de mayo de 2025, mediante el cual se decidió la excepción previa de “falta de agotamiento de reclamación administrativafalta de competencia” De igual manera, se decide el recurso interpuesto por el demandante contra la providencia dictada en la misma fecha, mediante la cual se negó el decreto de algunas pruebas.

1. ANTECEDENTES Con el presente litigio, el señor Andrés Felipe Bedoya Betancourt pretende que se declare la existencia de una relación laboral por obra o labor con la sociedad EMTELCO S.A.S., desde el 19 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2017.

Sostiene que la empresa ACCIÓN S.A. actuó como simple intermediaria y que la terminación del contrato se produjo sin justa causa.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros Asimismo, solicita que se declare que las funciones desarrolladas no estaban relacionadas con el contrato comercial N.º 4200002598, suscrito entre EMTELCO S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y que tiene derecho al reajuste salarial respecto de los trabajadores de la demandada que desempeñaban el mismo cargo en la sucursal de Medellín, así como al reconocimiento de otros emolumentos de orden laboral.

Finalmente, solicita que, en todo caso, se declare la responsabilidad solidaria de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. respecto de las sumas pretendidas, en su calidad de beneficiaria directa de la labor ejecutada por el actor. En sustento de sus súplicas, expone que entre el 19 de abril de 2013 y el 15 de marzo de 2014, a través de la intermediaria ACCIÓN S.A.S., prestó servicios en calidad de trabajador en misión para la empresa usuaria EMTELCO S.A.S. Relata que, a partir del 16 de marzo de 2014, suscribió el contrato de trabajo por obra o labor No. 2014 con EMTELCO S.A.S., cuyo objeto era “soportar, apoyar y gestionar las actividades relacionadas directa o indirectamente con la atención personalizada de los clientes de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., según las indicaciones, estrategias y especificaciones del cliente, en el marco de la prestación de servicios acordes al objeto social de EMTELCO S.A.S.”

Afirma que durante toda la relación contractual ocupó el cargo de Asesor Nivel Básico y devengó un salario equivalente al mínimo legal, a pesar de que los trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en Medellín percibían una remuneración superior.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros Señala que sus servicios fueron prestados a la hoy extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., absorbida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., cuyo objeto social era afín al de EMTELCO S.A.S. Aclara que no fue contratado para realizar labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni para reemplazar personal en vacaciones, licencia o por incapacidad médica.

Manifiesta que, el 30 de noviembre de 2017, EMTELCO S.A.S. dio por terminado su contrato, alegando la finalización de la labor de Asesor Nivel Intermedio, en el marco del objeto del contrato comercial N.º 4200002598 suscrito con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., aunque afirma desconocer que su labor estuviera vinculada a dicha relación contractual. Sostiene que las funciones que desempeñaba aún subsisten dentro de la planta de personal de la sucursal de Medellín y que, al momento de la terminación del contrato, no se le ofreció la posibilidad de ser reubicado en dicha ciudad, a

pesar de que los cargos que ocupaba fueron creados en esa sede. Agrega que, entre los años 2016 y 2018, EMTELCO S.A.S. vinculó a más de 576 trabajadores del Eje Cafetero mediante Empresas de Servicios Temporales (EST) para que prestaran servicios a la entonces Empresa de Telecomunicaciones

de Pereira S.A., hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Con el fin de acreditar los hechos de la demanda, y conforme al artículo 31, numeral 2, parágrafo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el actor solicitó, entre otras pruebas no controvertidas en esta instancia, que se requiriera a EMTELCO S.A.S. para aportar, con la contestación de la demanda o mediante exhibición de documentos, los siguientes:Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros 1. “Copias de todos los contratos, adiciones y/o modificaciones, otro si, acuerdos aclaratorios suscritos entre el demandante y EMTELCO S.A.S.

2. Copia de los contratos para el suministro de personal suscritos entre EMTELCO S.A.S y ACCIÓN S.A entre el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) y el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

3. Relación de personal enviado en misión a laborar a EMTELCO S.A.S por

parte de la Empresa de Servicios Temporales ACCIÓN S.A., entre el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) y el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

4. Relación de trabajadores vinculados a la demandada EMTELCO S.A.S. en el eje cafetero (Pereira – Armenia – Manizales) a través de Empresas de Servicios Temporales para que prestaran sus servicios a favor de la extinta

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A hoy UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

5. Copia de todos los anexos, modificaciones, adiciones, otro si y en general todos los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios de contact center y atención presencial número 044 de 2012, con sus respectivas adiciones, modificaciones. 6. copia de los contratos comerciales número 8200000099 y 4200002598, suscritos entre EMTELCO S.A.S.y UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

7. Copia de los desprendibles de pago de salarios y prestaciones sociales del demandante, generados durante la vigencia de toda la relación laboral.

8. Certificación del monto y desprendibles de pagos de los Salarios, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de VacacionesRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros y Aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores que

desempeñaron el mismo cargo que el señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA BETANCOURT en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S, entre los años dos mil trece (2013) y dos mil diecisiete (2017).

9. Certificación de la totalidad de prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que el señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA BETANCOURT en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S, entre los años dos mil trece (2013) y dos mil diecisiete (2017).

10. Certificación y/o contrato suscrito entre EMTELCO S.A.S y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A ESP para el cual prestaba sus servicios el señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA BETANCOURT, con la totalidad de sus modificaciones, adiciones, otro si, actas de inicio, actas parciales, actas de recibo, actas de suspensión, actas de reiniciación, actas de pago final y actas de prestación de precios.” En lo que interesa al recurso, EMTELCO S.A.S., al contestar la demanda, manifestó que aportó los documentos requeridos en los numerales 1, 2, 7, 8 y 10.

Frente a los numerales 3 y 4, alegó que la información solicitada es de carácter privado y confidencial, y que no contaba con autorización expresa de los titulares de los datos, por lo que su entrega implicaría una transgresión a la Ley 1581 de 2012. En cuanto a los numerales 5 y 6, afirmó haber aportado la información relevante para el caso.

Respecto del numeral 9, indicó que “no nos es dado allegar la certificación

1581 de 2012. En cuanto a los numerales 5 y 6, afirmó haber aportado la información relevante para el caso.

Respecto del numeral 9, indicó que “no nos es dado allegar la certificación alguna pues tal y como se indicó a lo largo del presente escrito, en el periodo que el actor se desempeñó como trabajador de EMTELCO, esto es del 16 de marzo deRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros 2014 al 30 de noviembre de 2017, no existían trabajadores en la ciudad de Medellín, con el mismo cargo del demandante, que estuvieran adscritos a la misma obra, ni que contaran con la misma experiencia, antigüedad y demás factores que pudieran hacerlos comparables con el señor Bedoya, por lo que, teniendo en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, a mi representada no le es dable allegar una certificación sobre pagos realizados a trabajadores inexistentes.” Por su parte, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en el escrito de contestación, propuso como excepción previa la denominada “falta de agotamiento de reclamación administrativafalta de competencia” Fundamentó su excepción en que se trata de una empresa de servicios públicos de economía mixta, por lo cual, conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía agotarse previamente la reclamación administrativa antes de interponer demanda judicial. Indicó que el actor no

cumplió con dicho requisito, ya que la petición fue enviada a un correo distinto al oficial de la empresa, razón por la cual considera que el juez carece de competencia para conocer las pretensiones formuladas.

2. AUTO APELADO En la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en lo que atañe al recurso de apelación, la jueza declaró no probada la excepción previa propuesta por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., denominada “falta de agotamiento de reclamación administrativa – falta de competencia”. Señaló que, conforme a los anexos incorporados con la demanda el 17 de julio de 2020, la parte demandanteRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros sí agotó la reclamación administrativa, al remitir un reclamo escrito a los canales digitales notificacionesjudiciales@tigo.com.co y unecor@tigo.com.co, como consta en el folio 103 del archivo 4, dirección que coincide con los canales digitales consignados en el certificado de existencia y representación legal.

Indicó que la ley no exige que dicha reclamación se remita exclusivamente al correo electrónico designado para notificaciones judiciales, y que, al haber sido enviada a una dirección comercial oficial de la entidad, también contenida en el certificado de existencia y representación legal, la empresa de servicios públicos

estaba obligada a remitirla a la dependencia competente, conforme lo establece la Ley 1755 de 2015. Respecto de la solicitud de pruebas formulada en el acápite titulado “documentales en poder de la demandada” , consideró en relación con la certificación solicitada en el numeral 8, que EMTELCO S.A.S., en la contestación de la demanda, afirmó que en Medellín no existía un cargo equivalente al desempeñado por el actor en la ciudad de Pereira, por lo que justificó la imposibilidad de allegar dicha prueba. Respecto del requerimiento enunciado en el numeral 4, consideró que la solicitud resultaba inespecífica, al no delimitar con claridad el periodo ni indicar a través de qué empresa de servicios temporales se habrían realizado las vinculaciones, razón por la cual no encontró acreditada la pertinencia de la prueba. En cuanto a las modificaciones contractuales solicitadas, concluyó que, atendiendo el principio de buena fe de la parte convocada, debía entenderse que solo existían las que fueron allegadas al expediente.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros En consecuencia, accedió únicamente a requerir a EMTELCO S.A.S., por la solicitud enunciada en el numeral 3, limitando la prueba a la información relacionada con el cargo de asesor nivel básico, concretamente la relación de asesores nivel básico enviados en misión a laborar a EMTELCO S.A.S. por parte de

la Empresa de Servicios Temporales ACCIÓN S.A., entre el 19 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2017. Justificó tal restricción en la pertinencia de la prueba y advirtió que no se extendería a otros cargos, por cuanto ello excedería el objeto del proceso. Además, recordó que la tercerización de servicios es legal en Colombia, siempre que se cumplan ciertos requisitos, siendo relevantes en este caso únicamente aquellos aplicables a la situación particular del demandante.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de la a quo sobre la excepción previa, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. alegó que la reclamación se envió a correos electrónicos que no corresponden oficialmente a la entidad, según el certificado de existencia y representación legal. Sostuvo que el correo unecor@tigo.com.co es únicamente comercial y no está destinado a recibir actos judiciales, que no hay constancia de acuse de recibo, y que el agotamiento de la reclamación administrativa debe dirigirse directamente a la entidad demandada, incluso si es citada como solidaria, para permitirle ejercer su derecho a la autotutela.

En caso de confirmarse la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, solicitó que no se le impongan costas procesales, al considerar que estas solo proceden cuando se encuentran debidamente probadas y acreditadas, condición que no se satisface en el presente asunto. En todo caso, indicó que su actuación procesal se limitó al legítimo ejercicio de su derecho de defensa.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros Por su parte, el demandante se mostró inconforme con la negativa al decreto de pruebas y la limitación impuesta respecto de la certificación relacionada con el personal enviado a trabajar a EMTELCO S.A.S. Alegó que EMTELCO afirmó haber aportado el contrato número 23 de 2013 (página 204 del archivo 10), pero advirtió que dicho contrato fue suscrito con posterioridad al inicio de la relación laboral.

Añadió que las pruebas relacionadas con el personal enviado en misión resultan pertinentes y conducentes, en tanto buscan establecer si el actor fue el único vinculado con tal propósito o si, por el contrario, existió una contratación sucesiva de personal bajo las mismas condiciones. Señaló, además, que no fueron aportadas las actas de inicio y terminación de los contratos, y que, aunque se allegó el contrato N.º 044 de 2012, no se incluyeron sus modificaciones, salvo las identificadas con los numerales 9 y 13. Finalmente, sostuvo que la demandada estaba en capacidad de expedir la certificación sobre el monto de los salarios y demás emolumentos percibidos por los trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en la sucursal de Medellín de EMTELCO S.A.S., como ha ocurrido en otros procesos, e incluso por orden de esta misma Corporación. Afirmó que dicha información no puede considerarse reservada, ya que fue solicitada de manera general y no involucra datos sensibles

o individualizados.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicosRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces de los numerales 3 y 4 del artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que decida sobre excepciones previas y el que deniegue el decreto de una prueba.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es necesario agotar la reclamación administrativa previo al inicio del proceso laboral frente al convocado en calidad de responsable

solidario? En caso afirmativo, ¿el actor cumplió en debida forma con dicho requisito frente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.? ii) ¿Le asiste razón al demandante en su inconformidad con la negativa al decreto de las pruebas solicitadas en los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 al considerar que resultan conducentes, pertinentes y útiles paraRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y que la sociedad EMTELCO S.A.S. se encuentra en capacidad de aportarlas?

7. CONSIDERACIONES 7.1. Falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Para resolver la excepción previa objeto del recurso, basta con remitirse a las pretensiones formuladas en la demanda, en las que se solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad MONTECZ S.A., en calidad de empleadora, y que se declare la responsabilidad solidaria de

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

En ese orden, teniendo en cuenta que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue convocada al proceso en calidad de responsable solidaria, resulta innecesario verificar si la reclamación administrativa fue agotada en debida forma respecto de dicha codemandada, pues, como ya lo ha señalado la Sala Mayoritaria

de esta Corporación, “no constituye requisito de procedibilidad la reclamación administrativa frente a la Nación, entidades territoriales y cualquier otra autoridad de la administración pública, cuando alguna de ellas sea convocada al proceso ordinario para que se le declare solidariamente responsable de las obligaciones del contratista independiente.”1 Esta interpretación no vulnera el derecho de la administración a ejercer la autotutela, por cuanto la responsabilidad solidaria convierte al llamado en garantía en un garante de las obligaciones laborales del verdadero empleador.

1 Auto Radicado No. 66001-31-05-001-2015-00654-01 del 3 de octubre de 2016, M.P. Olga Lucía

Hoyos Sepúlveda.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros De este modo, si el responsable solidario cancela la obligación se subroga en la acreencia del trabajador contra el verdadero empleador, puesto que este último es el llamado al pago, bien al trabajador como principal obligado, ora al beneficiario o dueño de la obra como subrogatorio de la acreencia del trabajador en caso de que el solidario pague la deuda.

Como ha sido explicado por esta Corporación, la figura de la solidaridad en el ámbito laboral no pone en igualdad de condiciones al deudor principal y al solidario (como sí ocurre en materia civil), pues no se trata de una distribución de la deuda, sino de una garantía adicional que permite al trabajador asegurar el

cumplimiento de sus derechos laborales . Por ello, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el deudor solidario puede estipular garantías o recurrir contra el contratista o subcontratista por los valores que hubiere pagado al trabajador. Lo anterior ya había sido decantado por este Cuerpo Colegiado, de forma mayoritaria y con ponencia de quien en esta oportunidad funge igual encargo, en los siguientes términos: “De otro lado, si lo anterior no fuera la respuesta adecuada al tema propuesto por la excepcionante, lo cierto es que, por mayoría de esta Sala, se ha sentado que no es preciso agotar la reclamación administrativa, en tratándose de una obligada solidaria (entidad pública), en la medida en que el demandante, ni es servidor público, ni trabajador de quien se exige la reclamación administrativa. Por cuanto, la entidad solidaria no es empleadora del actor, por lo que no es la llamada a cancelarle los débitosRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros reclamados, solo que, por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono. 2

Este criterio fue evaluado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL759 de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, examinó un proceso en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al igual que en el presente caso, concluyó que no era necesario agotar

la reclamación administrativa cuando la persona jurídica de derecho público es demandada como responsable solidaria y no como empleadora. En dicha oportunidad, la Corte consideró que los argumentos allí expuestos, similares a los planteados por esta Corporación, resultaban razonables y jurídicamente admisibles, al responder a una interpretación sistemática del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este orden de ideas y sin más elucubraciones al respecto, se confirmará este punto de la azada. 7.2. Rechazo de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes, superfluas e inútiles. Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022 ), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio, dentro de las cuales, entre otras, se encuentra la

2 Auto Radicado No. 66001-31-05-002-2016-00522-01 del 25 de enero de 2019, M.P. Ana Lucía Caicedo

Calderón.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros denominada “derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias”, desarrollada de la siguiente manera: “(:..) implica una garantía que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas [64]. El marco de tal

denominada “derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias”, desarrollada de la siguiente manera: “(:..) implica una garantía que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas [64]. El marco de tal análisis lo configuran las concepciones (legales, jurisprudenciales y dogmáticas) de pertinencia, conducencia y procedencia en relación con el punto a probar. “En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable”[65]. Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles” [66]. (ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar” [67]. (iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial” [68]. (iv) “No es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad,

abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio”[69].” Como se cita, la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad (artículo 13 constitucional y 42 del C.G.P.), celeridad y economía procesalRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt

Demandado: EMTELCO S.A.S y otros

(artículos 42 del C.G.P. y 4 de la Ley 270 de 1996) y eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996), ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida. Entre esas facultades, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, le permite, mediante “ decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…)” , A su vez, el artículo 168 del C.G.P. faculta al juez para rechazar "las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. De lo anterior se colige que el juez que rechace el decreto de una prueba

bajo las causales señaladas en el artículo 53 del C.P.T., ampliadas por el artículo 168 del C.G.P., tiene el deber de motivar en debida forma la decisión, especificando la causal de rechazo. Esto es, debe explicar si la prueba es “notoriamente impertinente”, por no ceñirse al caso; “ inconducente”, por no ser idónea para demostrar determinado hecho; o “manifiestamente superflua o inútil”, por redundante, al no prestar ningún provecho a los fines del proceso o tema decidendi, señalado en la fijación del litigio. En cuanto al reparo planteado por el demandante frente a la negativa de decreto de ciertas pruebas, cabe señalar que el recurso sostiene que las pruebas relacionadas con el personal enviado en misión, entre ellas las enlistadas en los numerales 1, 2 y 3, resultan pertinentes y conducentes, pues permitirían establecer si el actor fue el único vinculado en dichas condiciones o si, por el contrario, existió una contratación sucesiva de personal bajo similares modalidades.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00341-01

Demandante: Andrés Felipe Bedoya Betancourt Demandado: EMTELCO S.A.S y otros No obstante, la Sala observa que la decisión adoptada por la jueza resulta razonable, en la medida en que limitó el decreto probatorio a los aspectos directamente vinculados al litigio, es decir, al cargo y periodo respecto de los cuales el actor reclama una nivelación salarial. En efecto, la jueza ordenó que

EMTELCO certificará el personal que fue enviado

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