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TSDJ PEI SL - 66001310500120210034901-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210034901-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE / RETIRO DEL SISTEMA PENSIONAL El disfrute de una pensión, se otorga a partir de la desafiliación al sistema por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: “Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma…” Dicha norma se mantiene vigente bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. (…) A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existen circunstancias en las que resulta intrascendente acreditar la desafiliación formal del sistema de pensiones, pues tal situación también se demuestra cuando el reclamante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema… PENSIÓN DE VEJEZ / COLPENSIONES / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA … el Legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la obligación de efectuar la reclamación administrativa, que se encuentra estipulada en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… En el caso de la demandante, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado que el 18 de septiembre de 2018 la demandante presentó ante

Colpensiones, la solicitud de pago del retroactivo desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210034901

Demandante: Consuelo Arcila Rodríguez Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia del 17 de agosto de 2023

Juzgado: Primero Laboral del Circuito

Tema: Retroactivo Pensión de vejez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 56 del (16/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Consuelo Arcila Rodríguez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones – Colpensiones, cuya radicación corresponde al 66001310500120210034901. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce

Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Consuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 2 de 11

SENTENCIA No. 54

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. CONSUELO ARCILA RODRÍGUEZ pretende que 1) se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causado entre 01 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, fecha anterior a la inclusión en nómina de pensionados; 2) se condene a Colpensiones al pago de la suma de $15.872.613 para el año 2015 y $1.208.646 para el año 2016 por concepto de retroactivo; 3) se condene a la entidad a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 4) costas procesales y, 5) lo que resulte probado aplicando las facultades ultra y extra petita. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que mediante la Resolución GNR 32552 del 29 de enero de 2016 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2016, en cuantía de $1.204.688. Posteriormente, inició el proceso de corrección de la historia laboral y el 12 de febrero de 2016 solicitó a Porvenir S.A.

el traslado de aportes y novedades reportadas. Luego, el 10 de enero de 2018 radicó ante Colpensiones la novedad de retiro por parte del Centro Médico Odontológico Guadalupe y elevó solicitud de novedad de retiro. También presentó novedad de retiro de la entidad Clínica Cruz Verde S.A. para el ciclo de julio de 2013 ante Colpensiones; sin embargo, la misma fue negada argumentando falta de coincidencia entre la certificación laboral y la autoliquidación. Seguidamente, radicó solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional el 18 de septiembre de 2018, ya que la última cotización como independiente se realizó en el ciclo de diciembre de 2014. En respuesta, Colpensiones negó lo reclamado por inconsistencias en el diligenciamiento del formulario. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones declaró que no adeuda suma alguna por concepto de retroactivo pensional, ya que han transcurrido más de tres años desde que se reconoció la pensión de vejez a la accionante. Además, la solicitud de reconocimiento de retroactivo fue rechazada en su momento por no ajustarse a los parámetros administrativos, pues la actora no diligenció correctamente el

formulario correspondiente. Aclaró que la pensionada radicó la reclamación el 18 de septiembre de 2018 y ese mismo día Colpensiones le indicó que debía corregirse, pero no efectuó la subsanación indicada en el oficio. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, prescripción, buena fe, declaratoria de otras excepciones. (archivo 10)Consuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 3 de 11 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 17 de agosto de 2023, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora CONSUELO ARCILA RODRIGUEZ tiene derecho a que la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, como beneficiaria del Régimen de Transición y con aplicación de la Ley 71 de 1988, le sea reconocida desde el 1° de enero de 2015, como quedó sustentado. SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, en relación a las mesadas pensionales causadas entre el 1° de enero de 2015 y el 17 de septiembre del mismo año. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que reconozca y pague a la señora CONSUELO ARCILA RODRIGUEZ el

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que reconozca y pague a la señora CONSUELO ARCILA RODRIGUEZ el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 18 de septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, el cual, asciende a la suma de $6.169.217.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas adeudadas, a partir del 18 de septiembre de 2015 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago. QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, en los términos indicados en la parte motiva. SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia, las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente. SÉPTIMO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y

surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y enviar comunicación de la presente decisión a los ministerios de trabajo y hacienda.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que se evidenciaban una serie de inconsistencias que llaman la atención: 1) El día 07 de junio de 2013 elevó solicitud de pensión, pero fue negada por Resolución GNR 306109 del 18 de noviembre de 2013 porque no tenía las semanas. Decisión que fue confirmada al resolver la reposición al acreditar 1.065 semanas y al resolver la apelación confirmó la negativa por contar con 1.019 semanas. 2) Luego la actora presentó nueva solicitud de pensión de vejez el 02 de octubre de 2015, Colpensiones a través de la Resolución GNR 3252 del 02 de enero de 2016, accedió al reconocimiento y pago de la prestación, indicando esta vez que acreditaba 1.193 semanas. Señaló que revisados los aportes tenidos en cuenta, se encontraron inexactitudes, pues al momento de resolver la pensión se tuvieron en cuenta los periodos y tiempos públicos cotizados en cajas o entidades de previsión social y en otras ocasiones no. Asimismo, observó que la actora en los años 1997 a 2001 estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual, pero como retornó nuevamente alConsuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 4 de 11

estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual, pero como retornó nuevamente alConsuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 4 de 11 Régimen de Primera Media los aportes fueron trasladados el 16 de noviembre de

2012. Siendo así, algunos de los ciclos de cotizaciones no habían sido tenidos en cuenta por parte de Colpensiones al momento de resolver por primera vez la pensión por eso la densidad de semanas presentaba variaciones.

Así las cosas, para el 07 de junio de 2013, el momento en que la demandante elevó por primera vez la solicitud pensional ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues tenía un total de 1.112, siendo un poco más de 20 años de servicios y contaba con 59 años de edad. Luego, mediante la negativa del fondo de pensiones la actora continuó cotizando hasta el 31 de diciembre del año 2014, sin embargo, se debía dar por entendido la desafiliación al sistema cuando la actora solicitó la prestación ante Colpensiones, esto es, el 07 de junio de 2013. Como consecuencia de lo anterior, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 07 de junio de 2013, porque para esa calenda tenía 59 años de edad y 1.112 semanas cotizadas en toda la vida laboral. Por ende, no podrían contabilizarse los aportes realizados posterior a dicha

calenda, lo que afectaría la prestación económica, ya que al realizar los cálculos del IBL arroja una suma inferior a la reconocida por Colpensiones, por lo que no sería viable modificar la mesada porque no resulta favorable. Aclarado lo anterior, se deben tener en cuenta todos los aportes realizados hasta el 31 de diciembre de 2014 y el disfrute debió concederse a partir del día siguiente, teniendo en cuenta que además, la actora presentó una nueva solicitud en el año 2015 y solo hasta el 10 de febrero de 2015 se resolvió la pensión. Correspondería realizar el pago el cálculo del retroactivo causado entre el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, dado que la pensión le fue reconocida el 01 de febrero del 2016; sin embargo, aplicando la excepción de prescripción quedan prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2015, ya que, el 18 de septiembre de 2018 presentó la reclamación y la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2021, transcurriendo más de los 3 años de prescripción. Sobre el argumento que sostiene Colpensiones respecto al error en el diligenciamiento del formulario por parte de la demandante, no se encontró que se hubiera especificado de que se trataban los yerros ni que se hubiera notificado debidamente a la pensionada. Lo cual, podría entenderse como una falta de competencia por indebida presentación de la reclamación administrativa, no obstante, aplicando las posturas de la Corte Suprema y como no se presentó como

competencia por indebida presentación de la reclamación administrativa, no obstante, aplicando las posturas de la Corte Suprema y como no se presentó como excepción previa, el despacho encuentra superado tal circunstancia que lo habilita para definir el derecho pensional. Posteriormente, la jueza determinó que la actora tiene derecho al pago del retroactivo pensional causado entre el 18 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, día anterior al reconocimiento de la pensión, y aplicando la cuantía de la pensión reconocida por la Administradora, esto es, $1.204.688, valor con el cual se calcula la mesada pensional para el año 2015 que arroja la mesada de $1.128.302, de manera que el valor a cancelar es de $6.169.217.Consuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 5 de 11 Respecto a los intereses indicó que tiene derecho al pago de los mismos, a partir del 18 de septiembre de 2015 y hasta que se verifique el pago del retroactivo. Autorizó el descuento de aportes en salud y condenó en costas a Colpensiones. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Colpensiones recurrió la decisión indicando que aplicando el régimen de transición y la Ley 71 de 1988 le reconoció la pensión de vejez a la demandante en cuantía de $1.204.688 a partir del 01 de febrero de 2016, ya que

la actora no reportó el retiro en el sistema. Agregó que la petición elevada el 18 de septiembre de 2018 tendiente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, se efectuó de manera incompleta y notificó ese mismo día a la actora que debía subsanarla para dar trámite a la petición; pero no efectuó lo requerido. De ahí que dio aplicación a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y se entendió que desistía de la solicitud. Indicó que en el presente proceso, el derecho se hizo exigible a partir de la Resolución GNR del 29 de enero de 2016, por ello, el término de prescripción debía contabilizarse hasta el 29 de enero de 2019; sin embargo la demandante no interrumpió el fenómeno prescriptivo subsanado lo requerido por Colpensiones ni presentando una nueva reclamación. Advirtió que la actora presentó demanda ordinaria que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral autoridad que requirió a la actora para que aportara la reclamación en debida forma, toda vez que la solicitud del 18 de septiembre de 2018 no se agotó en debida forma la reclamación administrativa y al final se rechazó por falta de subsanación. Por lo anterior, considera se debe concluir que las mesadas generadas desde el 01 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 fueron afectadas por el fenómeno prescritivo que se

planteó en las excepciones; por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca enConsuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 6 de 11 establecer: 1) Si se agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones. 2) Si la señora CONSUELO ARCILA RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2015 y el 01 de febrero de 2016. 3) Si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de que

trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4) Finalmente, se decidirán la condena en costas en esta instancia. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor CONSUELO ARCILA RODRÍGUEZ nació el 18 de septiembre de 1953 (archivo 4, pág. 56); ii) que mediante la Resolución GNR 306109 del 18 de noviembre de 2013 negó la pensión de vejez por cuanto no acreditaba la densidad de semanas necesarias (fl.846, anexo10) iii) que a través de la Resolución GNR 70899 del 03 de marzo de 2014 confirmó la negativa informando que tenía 1.065 semanas cotizadas (fl.856, anexo10); iv) que según la Resolución VPB 10847 del 10 de febrero de 2015 se resolvió el recurso de apelación indicando que la accionante tenía 1.019 semanas y confirmó la decisión de negar la prestación (fl. 867, anexo10); v) Por medio de la Resolución GNR 32552 del 29 de enero de 2016 la Administradora, atendiendo la petición de la actora del 02 de octubre de 2015, decide reconocer la pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2016 en cuantía $1.204.688. (fl.873, anexo10). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a

colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la fecha de disfrute de la pensión de vejez El disfrute de una pensión, se otorga a partir de la desafiliación al sistema por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: “ Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Dicha norma se mantiene vigente bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Debiéndose diferenciar entre la fecha de causación de la pensión y la fecha de disfrute de la misma, en tanto lo primero ocurre cuando se acreditan los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones, y lo segundo cuando se produce la desafiliación del sistema, momento a partir del cual nace el derecho a percibir la pensión. De ahí se concluye que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que

existen circunstancias en las que resulta intrascendente acreditar la desafiliación formal del sistema de pensiones, pues tal situación también se demuestra cuando el reclamante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado alConsuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 7 de 11 sistema, como por el ejemplo, el cese de las cotizaciones o cuando presenta la reclamación administrativa ante la Administradora de pensiones. Esta tesis ha sido defendida en numerables ocasiones en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL2061 de 2021 rememoró la sentencia SL163 de 2018 y explicó: “ En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. (…) No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega

alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL46112015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL56032016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en

desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.” (Negrilla fuera de texto)

SOLUCIÓN DEL ASUNTO

1. Sobre la Reclamación Administrativa Previo a definir el asunto sobre el retroactivo pensional, resulta necesario resolver lo ateniente a la presunta falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones, respecto del reconocimiento y pago del retroactivo pensional.Consuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901

Página 8 de 11 En primer lugar, es importante indicar que el Legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la obligación de efectuar la reclamación administrativa, que se encuentra estipulada en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que indica:

" RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación,

las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” "Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” En el caso de la demandante, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado que el 18 de septiembre de 2018 la demandante presentó ante Colpensiones, la solicitud de pago del retroactivo desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 (fl.55, anexo4). Mediante el comunicado del 18 de septiembre de 2018, Colpensiones indicó “El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como complementar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario.” (fl.298, anexo10) En su recurso de apelación Colpensiones alega que existía una falta de competencia del juez laboral por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Tal argumento no es de recibo para la Sala, pues la Corte ha indicado que la simple reclamación dirigida al obligado, basta para acreditar el

administrativa. Tal argumento no es de recibo para la Sala, pues la Corte ha indicado que la simple reclamación dirigida al obligado, basta para acreditar el agotamiento de este requisito de procedibilidad. (SL929-2022) Aunado a ello, no se arrimó prueba de la notificación a la accionante por parte de la Administradora y no propuso la excepción previa de falta de competencia por agotamiento a la reclamación administrativa, pues como se ha dejado sentado por la jurisprudencia, le corresponde al extremo pasivo de la Litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación mediante la excepción previa de falta de competencia. En cualquier caso, Colpensiones debía pronunciarse de fondo sobre la reclamación presentada, indicando si tenía derecho o no al retroactivo pensional y en caso de encontrar inconsistencias o errores, tal argumento servía de apoyo para negar la solicitud. Contrario a ello, decidió declarar el desistimiento tácito sin informar a la accionante sobre tal aspecto, pues en el expediente administrativo allegado en ningún momento la Administradora le informó a la demandante de la decisión de desistimiento. Tan evidente resulta el desconocimiento de la parte actora que interpuso acción de tutela contra la entidad a fin de obtener respuesta a la petición del pago del retroactivo pensional, aunque fue declarada improcedente por el incumplimiento al requisito de inmediatez de la acción. (fl.305, anexo10)Consuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 9 de 11

incumplimiento al requisito de inmediatez de la acción. (fl.305, anexo10)Consuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 9 de 11 Las razones anteriores, resulta suficientes para declarar infundados los argumentos señalados en el recurso de apelación de la apoderada de la parte demandada.

2. Retroactivo pensional Para establecer el interregno en que Colpensiones debe reconocer el retroactivo de la pensión de vejez en favor de la demandante, se tiene que la segunda reclamación pensional se presente el 02 de octubre de 2015 y se resolvió favorablemente con la expedición de la Resolución GNR 32552 del 29 de enero de 2016, concediendo el disfrute desde el 01 de febrero de 2016 argumentando que no se había reportado la novedad de retiro.

Pues bien, para la Sala la Administradora erró al no conceder la pensión desde el 01 de enero de 2015 , ya que, si bien es necesaria la desafiliación del sistema para percibir la prestación, lo cierto es que la novedad de retiro no es la única forma de acreditar tal requisito, ya que, como se indicó en apartes anteriores, la jurisprudencia ha reconocido que el disfrute pensional también se otorga desde el momento en que el pensionado despliega alguna conducta tendiente a no

continuar vinculado al sistema, como el cese de las cotizaciones, la reclamación administrativa solicitando la pensión de vejez o la novedad de retiro formal del sistema. En el caso de la actora, la calenda que demarca el disfrute es la última fecha en que se realizó el pago de aportes al sistema pensional, ocurrido el 31 de diciembre de 2014 conforme a la historia laboral actualizada al 06 de julio de 2018 (fl.47, anexo4), de manera que correspondía a Colpensiones conceder la prestación desde el 01 de enero de 2015. Ahora, aplicando la prescripción de las mesadas, correspondería realizar el pago el cálculo del retroactivo causado entre el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, día antes de la inclusión en nómina del 01 de febrero del 2016; se encuentran prescritas las mesadas causadas antes del 18 de septiembre de 2015, pues tal como lo indicó la a quo, entre el reconocimiento pensional mediante la Resolución GNR 32552 del 29 de enero de 2016, la presentación de la reclamación del 18 de septiembre de 2018 y interposición de la demanda del 17 de septiembre de 2021 (anexo5), transcurriendo más de los 3 años de prescripción. Así las cosas, liquidado el retroactivo entre el 18 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, aplicando la cuantía de $1.204.688 y una mesada en el año 2015 de de $1.128.302, lo cual arroja un total de $ 6.203.066.

hasta el 31 de enero de 2016, aplicando la cuantía de $1.204.688 y una mesada en el año 2015 de de $1.128.302, lo cual arroja un total de $ 6.203.066. Monto que resulta ser superior a la liquidado por la a quo, que otorgó un total de $6.169.217; no obstante, como quiera que dicho valor no fue apelado por la parte actor y el grado jurisdicción de consulta en favor a Colpensiones, se mantendrá la suma declarada en primera instancia. RETROACTIVOConsuelo Arcila Rodríguez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210034901 Página 10 de 11

AÑO VALOR MESADAS

No.

MESADAS TOTAL 2015 $1.128.302 4,43 $4.998.378 2016 $1.204.688 1 $1.204.688

TOTAL $6.203.066

3. Intereses moratorios Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta a la hora de establecer la condena moratoria, pues lo que busca tal normativa es resarcir económicamente al acreedor y disminuir los efectos desfavorables que producen la tardanza en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.

Más adelante, la Alta Corporación moderó su post

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