TSDJ PEI SL - 66001310500120210036401-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210036401-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
NULIDADES PROCESALES / FINALIDAD / TAXATIVIDAD El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictar sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta… el régimen de nulidades dispuesto en el CGP tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquéllas que se configuran cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean. REGULACIÓN LEGAL / REQUISITOS PARA ALEGARLAS / SANEAMIENTO / CAUSALES … las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso… De otro lado, establecen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y
aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…” Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210036401
Demandante: María Cielo Castaño Londoño Demandado: Comfamiliar Risaralda y Aprosalud Asunto: Apelación Auto 02 de mayo de 2024
Juzgado Primero Laboral del Circuito Tema: Apelación auto que rechaza de plano solicitud de nulidad procesal
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 120 del (30/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte actora, dentro del proceso Ordinario promovido por MARÍA CIELO
CASTAÑO LONDOÑO en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA, y LA ASOCIACIÓN DE
PROFESIONALES DE LA SALUD APROSALUD con radicación
DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA, y LA ASOCIACIÓN DE
PROFESIONALES DE LA SALUD APROSALUD con radicación
66001310500120210036401.María Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 2 de 12 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 64
ANTECEDENTES La señora MARÍA CIELO CASTAÑO LONDOÑO presentó demanda en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA, y de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD APROSALUD, tendiente a que previa la declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante y Comfamiliar Risaralda, sean condenadas las demandadas al reconocimiento y pago de acreencias laborales. Por auto del 7 de septiembre de 2022, el juzgado primero laboral del circuito de Pereira admitió las contestaciones de la demanda presentadas por las demandadas y fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 05 de julio de 2023. En la referida audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la A Quo adoptó una medida de
que trata el artículo 77 del CPTSS, el 05 de julio de 2023. En la referida audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la A Quo adoptó una medida de saneamiento consistente en dejar sin efecto parcialmente el auto del 7 de septiembre de 2022, en lo relacionado con la contestación de la demanda presentada por Aprosalud por lo que, en su lugar, inadmitió la contestación referida y concedió a dicha parte el término legal para su subsanación. Dentro del término legal, Aprosalud allegó la subsanación de la contestación de la demanda, siendo admitida a través de proveído del 16 de agosto de 2023 (archivo 23), decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dirigido a que fuera revocada y se procediera a inadmitir el escrito de contestación y a realizar el control de legalidad de dicha contestación (archivo 27). El 23 de agosto de 2023, la apoderada de la actora propuso incidente de nulidad, solicitando a la A Quo que procediera a realizar control de legalidad sobre la demanda y la contestación de la demanda de Aprosalud. En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, dejando sin efecto jurídico el auto que admitió la demanda, y en consecuencia se proceda a
inadmitir la misma indicando los errores de que adolece respecto a los hechos y pretensiones que el Despacho considera que no son claros, o que deben de ser subsanados (archivo 29). Por auto del 22 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las demás partes y por el término de 3 días, del escrito de recurso y de nulidad presentados porMaría Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 3 de 12 la parte demandante, pronunciándose al respecto Comfamiliar Risaralda y Aprosalud. AUTO RECURRIDO Por auto del 02 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira procedió a resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, previo a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto adiado el 16 de agosto de 2023, rechazando de plano la nulidad solicitada por la parte actora y negando reponer y dar trámite al recurso de apelación erigido contra el auto del 17 de agosto de 2023 mediante el cual se admitió la contestación de la demanda presentada por Aprosalud, considerando que era improcedente (archivo 34). En suma, los argumentos de la negativa, lo fue básicamente porque consideró que lo pedido no se enmarcaba en ninguna de las causales taxativas de nulidad y tampoco consideró que se hubiere incurrido en alguna irregularidad o violación de los derechos de las partes, explicando que existió para que se
que lo pedido no se enmarcaba en ninguna de las causales taxativas de nulidad y tampoco consideró que se hubiere incurrido en alguna irregularidad o violación de los derechos de las partes, explicando que existió para que se presentara un nuevo escrito de contestación como mecanismo de subsanación lo era porque la inicial correspondía a un escrito diferente a la demanda admitida, por lo que, para subsanar debió presenta un nuevo escrito de contestación, pues la situación se dio por que la misma parte actora indujo al error al demandado al enviarle una demanda diferente a la que presentó ante el juzgado. De otro lado, respecto al término para reformar la demanda, dijo que la inadmisión de la contestación no implicaba que se reanudara el término que precluyó con el de traslado inicial, que venció el 24 de noviembre de 2021, sin requerir que el Despacho lo ordenara por ser de carácter legal. RECURSO DE APELACIÓN En correo electrónico del 08 de mayo de 2024, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación tendiente a que la segunda instancia accediera a la nulidad procesal peticionada y de igual manera se revocara la decisión de negar el recurso de apelación contenida en el numeral 2º del auto atacado (archivo 36). A través de providencia del 20 de mayo de 2024, el juzgado advirtió que la inconformidad de la parte actora radica únicamente en relación con la decisión del despacho de rechazar de plano la nulidad solicitada, y no frente
inconformidad de la parte actora radica únicamente en relación con la decisión del despacho de rechazar de plano la nulidad solicitada, y no frente a la admisión de la contestación de la demanda, por lo que concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo (archivo 37). Para mayor claridad, el incidente de nulidad se fundamentó en considerar la parte demandante que la A Quo incurrió en violación al debido proceso, a la igualdad de las partes en la etapa de saneamiento, al acceso a la administración de justicia y a la ausencia de enfoque de género, todo lo anterior al no tener en cuenta que la promotora de la litis es una mujer de 60 años de condición inválida y al haber dado oportunidad solo a la demandadaMaría Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 4 de 12 Aprosalud de corregir los errores en que incurrió al momento de dar contestación a la demanda, más no a la parte demandante a pesar de haber señalado el despacho que los hechos y las pretensiones del libelo introductorio eran confusos, requiriendo en la audiencia del artículo 77 del CPTSS a la apoderada recurrente para que en dicho acto los aclarara -de donde infiere
que no efectuó el control de legalidad de la demanda-, pero lo que finalmente no dejó concretar indicando que la jueza había señalado que tendría que darle a la demanda el tratamiento de una demanda oscura, omitiéndose por parte del despacho ordenar expresamente correr traslado de la subsanación controvertida para que como apoderada judicial de la demandante reformara la demanda. Que, aunado a lo anterior, Aprosalud aprovechó la subsanación de la contestación de la demanda presentando un nuevo escrito de contestación donde modificó totalmente los hechos, las razones y fundamentos de derecho además de eliminar pruebas, el objeto de los testigos solicitados en la contestación inicial, confesiones y aclaraciones, cuando en la audiencia inicial le indicó la juez qué puntos debía de subsanar. Finalmente, obra que la apoderada de la parte accionante admitió haber remitido al correo electrónico de la demandada Aprosalud escrito de demanda diferente al que presentó ante el juzgado. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los asuntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. Del panorama avizorado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda. De las nulidades procesalesMaría Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 5 de 12 El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictar sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, reguló
corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictar sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, reguló la manera de proposición, requisitos, la oportunidad y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL13622021). Además, el régimen de nulidades dispuesto en el CGP tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquéllas que se configuran cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean. A propósito, las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, el cual establece como causales las siguientes: “ Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.María Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” De otro lado, establecen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, lo siguiente: “ Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad . La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada, la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.María Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 7 de 12 Desenvolvimiento del asunto
la respectiva instancia, son insaneables”.María Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 7 de 12 Desenvolvimiento del asunto Para mayor comprensión, pasa la Sala a realizar un recuento de las actuaciones más relevantes para resolver el asunto: - Con fecha 23 de septiembre de 2021 , la oficina de reparto remite al juzgado la demanda recepcionada (Demanda.pdf con 4.72 MB), militando el acta de reparto demanda de la misma data. - Al observar el archivo AnexosDemanda.pdf, páginas 17 y siguientes, se visualiza que la apoderada, previo a la presentación de la demanda (15 de septiembre de 2021), había remitido copia de la demanda (4.7 MB) y anexos, cámara de comercio y certificado de existencia y representación legal. - Mediante auto del 6 de octubre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a los demandados (AutoAdmiteDemanda.pdf). - El 17 de octubre de 2021 , la parte actora remitió a los demandados una notificación de la demanda teniendo como asunto “Notificación auto admisorio Demanda laboral - María Cielo Castaño” , agregando al correo copia de la demanda – cuyo contenido era disímil a la admitida por el juzgado -, de los anexos y del auto admisorio (07NotificacioN.pdf). Así mismo, en comunicación que envió al juzgado el 19 de octubre de 2021 informó haber notificado la demanda a los demandados (08Notificación.pfd).
Así mismo, en comunicación que envió al juzgado el 19 de octubre de 2021 informó haber notificado la demanda a los demandados (08Notificación.pfd). - Comfamiliar Risaralda mediante e-mail del 25 de octubre de 2021, le solicitó al juzgado que le fuera notificada la demanda y le enviara el enlace del proceso, pues la demandante le había remitido e-mail con el auto admisorio, la demanda y anexos a pesar de que el auto que la admitió indicaba que la secretaría realizaría la notificación (09Solicitud.pdf). - Conforme a lo informado, el juzgado realizó la notificación a las demandadas Comfamiliar y Aprosalud el 26 de octubre de 2021, remitiendo el enlace del proceso (10Notificación.pfd). - El 8 de noviembre de 2021, Aprosalud remitió la contestación al juzgado con copia a las demás partes procesales. Dicha contestación fue realizada sobre la base de la demanda que le remitió directamente la apoderada de la parte actora junto con el auto admisorio (11ConstestaciónDemanda). - El 11 de noviembre de 2021, Comfamiliar Risaralda hizo lo propio dando respuesta a los 23 hechos de la demanda que le fue remitida por el Juzgado y que milita en el expediente. Sin embargo, advirtió que laMaría Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 8 de 12
el Juzgado y que milita en el expediente. Sin embargo, advirtió que laMaría Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 8 de 12 parte actora le había remitido una notificación de la demanda con hechos que no se encontraban en la demanda notificada por el Juzgado y así, dio respuesta a hechos adicionales de la enviada por la parte actora (12ContestaciònDemanda.pdf). - La secretaría mediante constancia del 7 de septiembre de 2022 informó sobre la contestación de los demandados e indicó que los cinco días para reformar habían transcurrido en silencio. Por lo que en auto del 7 de septiembre de 2022 admitió las contestaciones (14AutoTieneConstestadalaDemanda). - El 5 de julio de 2023 , durante la audiencia del articulo 77 CPTSS., estando en la etapa de saneamiento, la parte demandante a través de apoderada sustituta indicó que las contestaciones no eran acordes con los hechos de la demanda, frente a lo cual la jueza procedió a revisar o contrastar con los apoderados cada uno de los hechos de la demanda y la contestación, constatando que eran acordes los correspondientes a Comfamiliar Risaralda y no así los de Aprosalud , quien había presentado una contestación conforme al documento de demanda que había sido remitido por la misma apoderada de la parte actora y que era disímil al admitido por el Juzgado. Ante la insistencia de la
presentado una contestación conforme al documento de demanda que había sido remitido por la misma apoderada de la parte actora y que era disímil al admitido por el Juzgado. Ante la insistencia de la apoderada de la parte actora en no estar de acuerdo con que se subsanara dicha incongruencia en la etapa de saneamiento, la jueza no obstante a haber intentado la revisión conjunta de la contestación de Aprosalud y las manifestaciones de la parte actora, accedió a dejar sin efecto el auto admisorio de la contestación de Aprosalud, dejando a salvo la de Comfamiliar y, dispuso otorgar el término de cinco días para que procediera a presentar la contestación de la demanda en debida forma acorde con el escrito de demanda que obraba dentro del expediente, indicando que el término corría a partir de dicha diligencia (minuto 1:43:20). Frente a dicha decisión, la apoderada de la parte actora manifestó su conformidad (minuto 1:44:57). - El 12 de julio de 2023 , la demandada Aprosalud dio respuesta a la demanda (23ContestacionDemanda.pdf). - La Secretaría mediante constancia del 16 de agosto de 2023, informó sobre la subsanación de Aprosalud los que corrieron por los días 6, 7, 10, 11 y 12 de julio de 2023 y que, los cinco días de que disponía la
demandada para reformar, transcurrieron en silencio los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2023. Así, al encontrar satisfechos los requisitos de la contestación de Aprosalud, dispuso su admisión (25AutoInterlocutorio.pdf). Conforme al recuento de lo actuado y lo decidido durante la etapa de saneamiento, si bien la jueza trató de auscultar los yerros de la contestación primigenia, también lo es que la misma vocera de la parte actora cuestionó dicho intento de la aquo, calificándola de estar “acomodando” las respuestasMaría Cielo Castaño Londoño vs Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 9 de 12 de Aprosalud a los hechos, siendo ello la razón por la que finalmente, la jueza accedió a dejar sin efecto la admisión de la contestación presentada por Aprosalud porque la hizo sobre la base de la demanda errada que la parte actora le envió junto con el auto admisorio y que no correspondía a la real. En este caso, observa la Sala que la jueza al adoptar dicha decisión, lo hizo por la misma solicitud que hizo la demandante de que Aprosalud debía contestar directamente los hechos y, en el auto dictado por la jueza, de manera clara indicó que lo era para que Aprosalud “ procediera a presentar la contestación de la demanda en debida forma acorde con el escrito de demanda que obraba dentro del expediente” , de allí que no sea cierto –
contestación de la demanda en debida forma acorde con el escrito de demanda que obraba dentro del expediente” , de allí que no sea cierto – como lo afirma la recurrente – que el juzgado en el auto que dejó sin efectos el admisorio hubiere dejado a salvo aparte alguno de la contestación, pues fue claro en ordenar que la presentara en debida forma, esto es, contestando el escrito de demanda que militaba en el expediente y no sobre aquél que le remitió la misma demandante, la cual, huelga decir, la remitió como una notificación del auto admisorio a pesar de que nunca se le autorizó para ello, siendo esa la razón por la cual se generó la distorsión de la contestación, es decir, producto de que la misma parte actora le remitiera un texto de demanda diferente al que radicó y se admitió por el juzgado. Ahora, es del caso mencionar que el auto que admite la contestación de la demanda no es recurrible por la parte demandante, pues no se encuentra enlistado en el artículo 65 CPTSS. En cuanto a la oportunidad para reformar la demanda, el inciso 2º del artículo 28 del C.P.T. indica que la demanda puede ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial, es decir, a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento y, cuando existen varios
traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento y, cuando existen varios demandados, dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado y, como quiera que al estar dispuesto el traslado por la misma Ley, no requiere auto que lo ordene, ni constancia en el expediente. De lo anterior, se puede colegir que, en este caso, el término para reformar le precluyó a la parte actora cuanto venció el término de traslado de la demanda, esto es, el 24 de noviembre de 2021, oportunidad en la que guardó silencio y, si en gracia de discusión dicho término se hubiere generado una vez vencido el plazo para la subsanación que se hizo de la contestación, en tal plazo tampoco lo hizo, de manera que en ninguna omisión incurrió la a quo en tal aspecto. De otro lado, la nulidad que alega la parte actora tampoco se torna posible, en primer lugar, porque fue la misma parte demandante quien dio lugar no solo a la confusión en que incurrió Aprosalud al contestar la demanda – pues le envió un escrito de demanda diferente al que presentó –, sino que además, fue quien insistió en que fuera la misma parte demandada quien contestara cadaMaría Cielo Castaño Londoño vs
Comfamiliar Risaralda, y Aprosalud Radicación : 66001310500120210036401 Página 10 de 12 hecho de la demanda que obraba en el expediente (minuto 26:08 y 1:40:16) y, frente a lo decidido por el juzgado cuando dejó sin efectos la contestación para que contestara la demanda que militaba en el expediente, fue la parte actora quien manifestó estar de acuerdo (1:44:57). Ahora, si bien la jueza mencionó que la demanda tenía algunos hechos confusos – aunque señaló de manera específica el hecho 5 – y que las pretensiones no resultaban ser del todo claras, lo cierto es que nunca impidió a la parte actora aclararlos, pues le reiteró que ello se haría en la etapa de fijación del litigio, aspecto que así lo permite el artículo 77, parágrafo 1, numeral 3, el cual reza: “Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. … PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: …
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las
en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito”.
En suma, no encuentra la Sala razones para revocar la decisión de la a quo que negó el incidente de nulidad porque (i) La