TSDJ PEI SL - 66001310500120210036801-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210036801-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. (…) Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ES ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE … tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un
estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / NEGACIÓN INDEFINIDA / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia Consulta y apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001310500120210036801 Demandante Amelia Olarte Meneses Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Juzgado de origen Primero Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 28 del 26-02-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Amelia Olarte Meneses contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Porvenir S.A.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01 Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Amelia Olarte Meneses pretende que se declare la ineficacia del traslado a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. y la libertad de afiliarse al RPM; como consecuencia se ordene a Porvenir S.A. a liberarla de sus bases de datos y traslade sus cotizaciones a Colpensiones. Además, que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 30/03/1967; ii) se afilió al RPM el 17/05/1985 con el empleador Tia Ltda; régimen en el que se mantuvo afiliada hasta octubre de 1995; iii) se trasladó de régimen a Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 1/11/1995; iv) adujo que el asesor de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. le aseguró
que tendría una mesada pensional mayor que en el RPM y que si no se quería pensionar podría optar por la reclamación de saldos; también le manifestó que el ISS desaparecería y sus aportes pensionales podrían perderse; v) indicó que el asesor no le informó sobre las desventajas que podría acarrear su traslado. Colpensiones se opuso a las pretensiones porque la actora firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación, y que era improcedente su regreso al no ser beneficiaria del régimen de transición y faltarle menos de 10 años para pensionarse. Porvenir S.A., dijo que la demandante suscribió formulario de afiliación a Horizonte el 01/11/1995, efectivo el 01/12/1995, luego se afilió a Porvenir S.A. el 16/12/1996 efectivo el 01/01/1997; afiliaciones que fueron completamente válidas. Demandadas que propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado efectuado por la señora Amelia Olarte Meneses del RPM al RAIS realizado el 01/11/1995 a través de Horizonte, hoy Porvenir S.A; ordenó a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto con sus rendimientos financieros; además, restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. los gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuota de garantía de pensión mínima. De otro lado, ordenó a Colpensiones proceder sin dilaciones a aceptar el traslado.
cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. los gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuota de garantía de pensión mínima. De otro lado, ordenó a Colpensiones proceder sin dilaciones a aceptar el traslado. También dispuso se comunicará la presente decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con su anulación; pero, en el evento de que este se hubiere pagado, le ordenó a Porvenir S.A. que lo restituya a la OBP debidamente actualizado “al valor presente”, indexación que se hará con cargo a sus propios recursos.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01 Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Por último, condenó a Porvenir S.A. a pagar a favor de la demandante las costas procesales. Como fundamento de tal determinación, la a quo consideró que la AFP no demostró que brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna a la demandante al momento de su traslado de régimen, carga probatoria en cabeza de la sociedad administradora a quien le correspondía desvirtuar la negación de cumplimiento al deber de información; quien solo aportó el formulario de afiliación, documento que no da cuenta de la información suministrada a su afiliada; sin que emergiera del interrogatorio de esta última confesión alguna, y explicó que no se demostraron actos de relacionamiento con los que se superará la asimetría de la información.
3. Del recurso de apelación Porvenir S.A. reprochó la decisión de primera instancia e indicó que sí acreditó el cumplimiento de la obligación de brindar a la parte actora la información y la
3. Del recurso de apelación Porvenir S.A. reprochó la decisión de primera instancia e indicó que sí acreditó el cumplimiento de la obligación de brindar a la parte actora la información y la asesoría que para la época se debía de entregar a sus potenciales afiliados, donde solo debía documentarse el formulario de afiliación y no existía el deber de dejar constancias escritas o proyecciones pensionales. Recalcó que era evidente que el motivo de esta acción era netamente económico por la diferencia entre las mesadas pensionales en uno u otro régimen y que habían quedado que habían quedado demostrados los actos de relacionamiento perpetuados por la demandante.
Por otro lado, manifestó su inconformidad respecto a la orden de la devolución de los gastos de administración, en tanto lo primero surge como contraprestación por las gestiones del fondo, que hacen rentar el capital de la afiliada; frente al retorno indexado de los seguros previsionales asevera que han venido siendo cancelados mes a mes a las aseguradoras y que están autorizados por la ley, por lo que su traslado a Colpensiones generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de esta. Finalmente manifestó su inconformidad con la condena en costas. Colpensiones solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que el traslado se hizo de acuerdo a las normas vigentes, pues se firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación; agregó que no era de recibo que después de tantos años alegará un engaño por parte de las AFP solo por observar sus expectativas fallidas; siendo Colpensiones una tercera persona afectada por tener
que recibir la afiliación de la demandante; además, que era improcedente su retorno al RPM al no ser beneficiaria del régimen de transición por edad y tiempo de servicios y faltarle menos de 10 años para pensionarse.
Sostuvo que la acción en este caso era la indemnización perjuicios y no la ineficacia y, por último, solicitó condenar a la AFP al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor de la mesada pensional liquidada conforme los parámetros existentes en el RPM.
4. Grado jurisdiccional de consultaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01
Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.
5. Alegatos Los presentados por todas las partes guardan relación con los temas a desarrollar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Pese a que esta Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993 y por ello en providencias anteriores como la proferida el 22/07/2020, Rad. No. 2018-00269-01, entre otras, bajo la autorización emitida por las sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 se había apartado del criterio
expuesto por el alto tribunal al amparo de la autonomía judicial, para anunciar que cuando un trabajador alega engaño por una AFP para obtener un traslado de régimen pensional, debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios tal como obliga el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, lo cierto es que con ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por esa corporación con número de expediente STL4759-2020, a través de la cual se exhortó al Juez Colegiado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por ese Máximo Tribunal en los asuntos de ineficacia de afiliación, entonces y bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en completitud la posición que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso de ahora y los siguientes.
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?
2. Solución al problema jurídico
2.1. De la acción de ineficacia
2.1.1. fundamento jurídico
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993,
cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01 Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A. ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de transición, entre otros temas, contenidas especialmente en las sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019, y que ha ratificado en los años siguientes, como se concreta en los siguientes razonamientos:
1. Tipo de acción que de que se trata: Cuando se expone en los hechos de la demanda la indebida o falta de información ofrecida a una persona al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico no se debe abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 por cuanto se violó por parte de la AFP el deber de información para obtener el traslado de quien estaba
afiliad al RPM. En ese sentido, la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades.
De allí que, tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “ prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, que además contiene un derecho a la seguridad social que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - y por ello, el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial.
2. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “ las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la
posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que “ ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo”, llegando incluso a la exigencia de la doble asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N° 016 de 2016.
Concretamente frente al deber de información la pluricitada Corte Suprema desde el 09/09/2008 en radicado 31989 indicó que:Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01 Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad (…) En estas condiciones el engaño, no sólo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa
en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Luego, en decisión SL19447-2017 adujo que “ el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”.
Por último, en la sentencia SL-1688-2019 se sintetizó tal deber de información hasta antes del año 2009, como aquel en el que debe darse ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este.
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; dado que la violación del deber de información se predica frente a “la validez” del acto jurídico de traslado.
3. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “ consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “ la firma del
formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “ consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “ la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL16882019).
A su vez, la aludida Corte en decisión SL19447-2017 señaló que : “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01 Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega
Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01 Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A.
4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
5. Consecuencias de la declaratoria de ineficacia: Acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de trasladar la totalidad del capital ahorrado “ junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses ”, “ sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales”.
Asimismo, deberá devolver con cargo a sus propias utilidades los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados (SL 2877 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2001 de 2021, SL 3477 de 2021, SL3571 de 2021). De manera puntual, sobre las comisiones, recientemente la Sala de Casación
Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señaló que al declararse la ineficacia las cosas vuelven a su estado anterior, de ahí que la Administradora tiene que asumir el deterioro del bien administrado que no se hace de manera gratuita sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño, las cuales se descuentan de la cotización y del ahorro y que se encuentra autorizada al tenor del artículo 104 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que reza: “los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley”. Obligación que no solo recae sobre la AFP a la que se le declaró la ineficacia, sino también sobre las AFP en las que el demandante haya estado afiliado. Al punto es preciso advertir que aun cuando el artículo 1746 del C.C. hace parte del título correspondiente a la nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia, porque “ el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la
ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (SL1688-2019 y SC3201-2018).
6. Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentenciaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01
Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A. SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”. Puntualmente frente a los traslados horizontales como acto de relacionamiento la Alta Corte en Sentencia SL5205 de 2021, indicó:
“ Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el
Alta Corte en Sentencia SL5205 de 2021, indicó:
“ Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado”.
En este sentido la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió cualquier otro criterio vertido sobre el tema, en especial, el contenido en las sentencias SL3752 de 2020, SL4934 de 2020, SL1008 de 2021, SL 1061 de 2021, SL2439 de 2021, SL2440 de 2021 y SL2753 de 2021 de las salas de descongestión, que hacían referencia a los actos de relacionamiento que dan cuenta de la no perpetuidad en la asimetría de la información, tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, traslados horizontes, la información así sea parcial al realizar los traslados, la
vocación de permanencia y de no retornar al RPM, en, entre otros, tesis basada en la sentencia SL413-2018; criterio recogido por la sala permanente “por no encajar en la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la sentencia STL9790-2023 explicó que la interpretación dada a la sentencia SL413-2018 sobre los actos de relacionamiento no va en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre los asuntos de las ineficacias de traslado de régimen, reiteró que no debe haber asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del afiliado en permanecer en alguno de los regímenes, adicionalmente señaló que se trataba de un debate en estudio de un asunto diferente en tanto el tema de la citada sentencia era sobre una pensión de sobrevivientes y el asunto que aquí nos ocupa es la ineficacia del traslado de régimen pensiona.
7. Evento en el que la acción de ineficacia se solicite con una AFP diferente a la que se surtió el traslado inicialOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01
Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela (STL 9790-2023)
analizó una solicitud de declaratoria de ineficacia de traslado, en la que se solicitó en el libelo con una AFP diferente a la administradora con la que se surtió el traslado inicial; explicó nuestra Superioridad que dentro del proceso estaba demostrado cuál fue la verdadera afiliación inicial, por lo que el juzgador sí sabía que esa afiliación era la cuestionada dentro del proceso; así la Alta Corte concluyó que el juez de segunda instancia al resolver el asunto no se puede limitar a lo manifestado o expuesto por las partes en contienda, pues está facultado para analizar el proceso bajo la exposición de los supuestos jurídicamente relevantes, sin que el haber omitido realizar la manifestación sobre la vinculación inicial signifique desconocer el principio de la congruencia (art. 281 C.G.P.). Además, advirtió que al aplicar ese razonamiento se incurriría en un exceso ritual manifiesto. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente aparece que Amelia Olarte Meneses nació el 30/03/1967 (pág. 1 del doc. 4 del c. 1) y se afilió al RPM el 17/05/1985 como da cuenta la historia laboral emitida por Colpensiones actualizada al 11/10/2021 (Págs. 187. del doc. 07 del C.01); por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía 27 años y un día, y 423,57 semanas cotizadas, por lo que no fue beneficiaria del régimen de
transición. Por otro lado, aunque no reposa el formulario de afiliación suscrito por la demandante del traslado inicial que efectuó del RPM al RAIS, sí se aprecia el certificado del SIAFP que da cuenta que el traslado de régimen se dio con la AFP Horizonte el 01/11/1995, efectivo a partir del 01/12/1995 (pág. 6 del doc. 04 del c.01); igualmente obra el formulario de afiliación de traslado a la AFP Porvenir S.A. suscrito por la actora el 16/12/1996 efectivo el 01/01/1997 (pág. 63 del doc. 08 del c.01), formulario de afiliación al fondo voluntario de la misma AFP que data del 21/08/2003 (pág. 67 ibidem) y la historia laboral de la actora emitida por la AFP. Documentos que son insuficientes para dar por demostrado el deber de información idónea y completa que se requería entregar al potencial afiliada acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional; esto es, con sus características, condiciones, riesgos, consecuencias, para así acreditar una asesoría diligente y cuidadosa en la entrega de información y buen consejo.
Lo anterior, como lo tiene dicho nuestra Superioridad la sola suscripción del formulario de afiliación no permite inferir la información que recibió la afiliada al momento del cambio de régimen pensional; de ahí, que inexorablemente le corresponde a la AFP demostrar esos elementos de juicio que suministró a su potencial afiliada para que esta escogiera lo que mejor le convenía.
Así, en sentir de nuestro órgano de cierre, dicha carga probatoria podría haberse alcanzado si, teniendo en cuenta el desenvolvimiento de una entidad financiera como la AFP y el tráfico normal de sus actividades, entonces ésta hubiese dejado huella de cada uno de los deberes impuestos a su cargo, detallando y documentado cada uno de los pasos realizados para obtener la afiliación de un trabajador a ese nuevo régimen pensional en todo tiempo.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2021-00368-01 Amelia Olarte Meneses vs. Colpensiones y Porvenir S.A. De manera tal que, atendiendo las sentencias citadas, debía la AFP demandada entregar a la justicia pruebas que revelaran el cumplimiento fehaciente del deber impuesto para lo cual, si realizó reuniones, entonces, allegara el levantamiento de actas en las que se refleje el nombre de los instructores y asistentes, los temas tratados o desarrollados, las consultas absueltas, los niveles de satisfacción de tales respuestas a las consultas, etc.; pasos que se erigen como un hilo