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TSDJ PEI SL - 66001310500120210037301-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210037301-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DECRETO DE PRUEBAS / ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial… Ahora bien, la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes… DECRETO DE PRUEBAS / FACULTADES DEL JUEZ / RECHAZO … el juez de la causa… ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida. Una de esas facultades, en materia laboral, se vislumbra en el artículo 53 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, que señala: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…)”, y el artículo 168 del C.G.P. DECRETO DE PRUEBAS / RECHAZO / IMPERTINENCIA, INUTILIDAD E ILEGALIDAD En los eventos en que se rechaza el decreto o la práctica de una prueba que conduciría a aclarar las premisas fácticas debatidas, tiene dicho la Corte Constitucional, que, si bien el juez de la causa cuenta con la autonomía e independencia para denegar una prueba solicitada por los sujetos procesales, lo

cierto es que tal decisión, de conformidad con la jurisprudencia de dicha Corporación, debe estar ligada a la impertinencia, inutilidad y la ilegalidad del medio requerido.

Radicación No.: 66001310500120210037301

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Luis Felipe Cardoza Zúñiga y otros Demandado: Corpereira en liquidación judicial Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de agosto dos mil veintitrés (2023) Acta No. 134 del 24 de agosto de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Felipe Cardoza

Zúñiga, Diego Andrés Álvarez Sánchez, Edwin Dayán Movil Cabrera, Jairo Gabriel Molina Ospina, Jonathan Lopera Jiménez, Juan Daniel Murillo Machado, Mauricio Ferney Casierra, Yoiver González Mosquera , Jader Antonio Maza Rodríguez, Francisco Antonio Córdoba Escarpeta y Sergio Andrés Avellaneda Morales en contra de la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira – Deportivo Pereira – En Liquidación.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00373-01

Demandante: Luis Felipe Cardoza Zúñiga y otros Demandado: Corpereira en liquidación judicial

2 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis en contra el auto del 31 de marzo de 2023, por medio del cual se negó parcialmente el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por este.

1. PROVIDENCIA IMPUGNADA Estando en curso la etapa de decreto de pruebas dentro de la audiencia contemplada en el artículo 77 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la a-quo negó la exhibición de las siguientes pruebas: 1) Contratos laborales o acuerdos y otro sí celebrados con los demandantes, comprobantes de consignación con sus respectivos comprobantes contables de egresos de los pagos realizados a todos los demandantes y comprobantes de nómina, por haber sido aportados con la contestación de la demanda y ante la falta de contestación decretados de oficio. 2) Contratos laborales de las personas relacionadas en la demanda, ya que, al

ser terceros ajenos al proceso, calificó la prueba como impertinente. 3) Formatos PILA de los demandantes, indicando que era superflua al cumplir el mismo fin de las historias laborales aportadas con la demanda. 4) Declaración de renta de la persona jurídica y el informe de exógena con información tributaria y financiera demandada, señalando que es inconducente, por ser un documento reservado, que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario solo puede ser decretado por jueces penales.

2. RECURSO DE APELACIÓN En lo que atañe al recurso de apelación, pretende el accionante que se decrete como prueba la exhibición de los contratos laborales de Diego Arturo Peralta, Gilberto García, Juan Carlos Mosquera, Daniel Restrepo, Heber Valencia y demás personas enlistadas en la demanda; tampoco comparte la decisión de no decretar la declaración de renta de la demandada y la prueba por informe.

En lo que tiene que ver con la exhibición de documentos de terceras personas, indica que es relevante para demostrar como la Corporación demandada después de la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes, suscribió nuevos contratos bastante onerosos y aun así no asumió las obligaciones que tenía, prueba necesaria para demostrar la mala fe, y con ello la prosperidad de la indemnización moratoria. En cuando a la declaración de renta e informe, pretende su decreto para probar

la mala fe de la demandada, derivado del desdén administrativo, pues afirma que el Deportivo Pereira se manejaba como “una tienda de barrio” y cuando ingresaban dineros los utilizaban para cosas distintas a sufragar las acreencias de los demandantes. Asimismo, busca conocer cuáles eran los ingresos de la Corporación,Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00373-01

Demandante: Luis Felipe Cardoza Zúñiga y otros Demandado: Corpereira en liquidación judicial 3 como se destinaban los recursos, la ejecución y cumplimiento de obligaciones tributarias, último punto que califica de relevante porque asevera que el liquidador destinó la partida de $700.000.000 establecida en el proceso liquidatario para el pago de acreencias laborales al pago de obligaciones tributarias.

3. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 4), artículo 65 ídem.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados el escrito de alegatos presentados por la parte activa, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el rechazo de la exhibición de los

jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el rechazo de la exhibición de los contratos laborales de Diego Arturo Peralta, Gilberto García, Juan Carlos Mosquera, Daniel Restrepo, Heber Valencia y demás personas enlistadas en la demanda, de la declaración de renta de la demandada y de la prueba por informe de exógena con información tributaria y financiera de la demandada, solicitada a la DIAN, se enmarca dentro de las causales de rechazo enunciadas por la a-quo o si deben ser decretadas en procura de garantizar un adecuado ejercicio probatorio por parte de los demandantes.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Rechazo de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes, superfluas e inútiles El artículo 29 de la constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuación judicial y administrativa, ha sido definido como “ el conjunto de garantías básicas destinadas a la protección de cualquier individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justica ” (sentencia T-341 de 2014 y SU - 174 de 2021).

El citado precepto constitucional, informa, como parte de su núcleo esencial, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra. Sobre

el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye unoRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00373-01

Demandante: Luis Felipe Cardoza Zúñiga y otros Demandado: Corpereira en liquidación judicial 4 de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencias T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

y T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Ahora bien, la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad (artículo 13 constitucional y 42 del C.G.P.), celeridad y economía procesal (artículos 42 del C.G.P. y 4 de la Ley 270 de 1996) y eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996), ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida. Una de esas facultades, en materia laboral, se vislumbra en el artículo 53 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, que señala: “ El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…)” , y el artículo

168 del C.G.P., con arreglo al cual, “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En los eventos en que se rechaza el decreto o la práctica de una prueba que conduciría a aclarar las premisas fácticas debatidas, tiene dicho la Corte Constitucional, que, si bien el juez de la causa cuenta con la autonomía e independencia para denegar una prueba solicitada por los sujetos procesales, lo cierto es que tal decisión, de conformidad con la jurisprudencia de dicha Corporación, debe estar ligada a la impertinencia, inutilidad y la ilegalidad del medio requerido. De hecho, se ha sostenido que “ la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo” (sentencia T-488 de 1999, reiterada en la sentencia T-160 de 2013). De todo lo dicho se puede concluir que el juez que rechace el decreto de una

prueba bajo las causales señaladas en el artículo 53 del C.P.T., ampliadas por el artículo 168 del C.G.P., tiene el deber de motivar en debida forma la decisión, especificando la causal de rechazo. Esto es, debe explicar si la prueba es “notoriamente impertinente” , por no ceñirse al caso; “inconducente”, por no ser idónea para demostrar determinado hecho; o “manifiestamente superflua o inútil” , por redundante, al no prestar ningún provecho a los fines del proceso o tema decidendi, señalado en la fijación del litigio. 6.2. Caso concretoRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00373-01

Demandante: Luis Felipe Cardoza Zúñiga y otros Demandado: Corpereira en liquidación judicial

5 Según se desprende del contenido de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. celebrada en el curso del presente proceso, la demandada se abstuvo de subsanar el escrito de contestación a la demanda y, por tanto, se tuvo por no contestada la misma, con la consecuencia de valorar dicha omisión como un indicio grave en contra de aquella, con arreglo en lo dispuesto por el artículo 31 ídem. Adicionalmente, se tiene que, en términos generales, los jugadores profesionales de fútbol demandantes le reclaman a la empresa dueña del equipo profesional que asuma el pago de algunos saldos por concepto de premios, salarios, reajustes salariales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.,

cuya viabilidad depende no solo de la acreditación del pago deficitario de las respectivas liquidaciones salariales y prestaciones, sino también de la mala fe de la empresa o de la falta de una justificación loable que explique la conducta omisiva, tal como lo exige la consolidada jurisprudencia aplicable al caso de marras. Pues bien, pese a lo abstracto y vasto que pueda resultar el concepto de buena o mala fe del empleador, resulta sumamente complejo para este último demostrar o justificar de manera plausible el impago de salarios y prestaciones sociales para con sus trabajadores, pues la jurisprudencia es sumamente celosa de la protección del componente remunerativo del acto del trabajo, al punto que no cualquier razón sirve para provocar la exoneración del pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago de salarios y prestaciones al finalizar el vínculo laboral, incluso se ha descartado, prima facie, que la quiebra o la insolvencia del empleador lo dispensen del cumplimiento estricto del contrato de trabajo. Por lo anterior, hace bien la jueza de primera instancia al reducir el caudal probatorio a lo estrictamente necesario para acreditar el supuesto de hecho que se requiere para demostrar el aserto correspondiente a la mala fe del empleador, máxime que en este caso se decretaron otros medios probatorios como prueba documental y testimonial cuyo objeto a juicio del promotor del litigio es el mismo perseguido con la prueba objeto de recurso, esto es, “la mala fe del empleador”. Aparte de lo anterior, otros medios probatorios pendientes de su práctica en el

proceso, como los interrogatorios, o el contenido mismo del proceso de liquidación judicial, cuyo traslado fue admitido como prueba, están en la capacidad de acreditar el supuesto fáctico que se requiere para el efecto jurídico de la norma que sustenta la indemnización solicitada por la parte demandante. Además, las pruebas rechazadas contienen información financiera y contable sensible -e incluso de carácter reservado, como bien lo anotó la a-quo en lo que respecta a la declaración de renta, cuya reserva solo puede ser levantada por jueces penales, conforme lo previene el artículo 583 del Estatuto Tributario-, que no resulta necesaria traer al proceso, puesto que otros medios probatorios menos gravosos, sirven mejor al objetivo que con dichas pruebas persigue el demandante.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00373-01

Demandante: Luis Felipe Cardoza Zúñiga y otros Demandado: Corpereira en liquidación judicial

6 Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia y, ante el fracaso del recurso de apelación, se impondrá condena en costas a los demandantes. Liquídense por el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR en su integridad el auto del 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la

audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio del cual se negó parcialmente el decreto de pruebas solicitadas por el demandante. SEGUNDO. – CODENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Ausencia justificada

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