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TSDJ PEI SL - 66001310500120210038801-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210038801-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente… Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se sabe que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito… Ley 797/2003… “Artículo 47… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años… COMPAÑERO PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder

a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual… COMUNIDAD LGBTI /ANÁLISIS / CON PERSPECTIVA DE GÉNERO … para el presente asunto en particular, es del caso traer a colación lo referido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL567/2024, donde se dijo: “Ahora bien, la censura plantea que por tratarse de personas pertenecientes a la comunidad LGBTI , la situación debía estudiarse en su contexto temporal, social e histórico, con el propósito de garantizar y proteger el derecho a la igualdad en todas sus dimensiones, de allí que el análisis debía hacerse desde un «enfoque o perspectiva de género». Al respecto, la Corte Suprema de Justicia…, mediante providencia CSJ STC2287-2018…, explicó que juzgar con perspectiva de género significa: […] recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210038801

Demandante: Richard Adolfo Sosa Gallego

Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación sentencia del 08/03/2024

Juzgado: Primero Laboral del circuito Tema: Pensión de sobrevivientes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 160 del (08/10/2024)Richard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801 Página 2 de 24 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Richard Adolfo Sosa Gallego en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, cuya radicación corresponde al 66001310500120210038801. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 174

ANTECEDENTES RICHARD ADOLFO SOSA GALLEGO, invocando la calidad de compañero permanente, pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sea condenada al reconocimiento y pago a su

ANTECEDENTES RICHARD ADOLFO SOSA GALLEGO, invocando la calidad de compañero permanente, pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sea condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del pensionado Campo Elías Forero Murcia, a partir del 27/01/2019, data de su deceso, con su correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios o subsidiariamente la indexaciòn. Además solicita sea condenada en costas procesales la demandada. Recuento fáctico. En síntesis, relata el accionante que el señor Campo Elias Forero Murcia era pensionado del ISS hoy Colpensiones y que convivió con él en unión marital de hecho, compartiendo lecho, techo y mesa desde el 6 de diciembre del 2012 y hasta la fecha del fallecimiento del pensionado. Que como pareja el 2 de julio del 2015 suscribieron escritura pública de unión marital de hecho, siendo ademàs el demandante Richard Adolfo Sosa Gallego beneficiario en salud en la EPS de su compañero. Afirma que la pareja llevaba una vida en común, donde se mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, compartiendo los gastos del hogar hasta el 27 de enero de 2019, momento en que fallece el pensionado. Culmina indicando que solicitò la sustituciòn pensional, en calidad de compañero permanente del fallecido, lo cual fue negado por Resolución SUB177794 del 9 de julio del 2019, bajo el argumento de que el petente no

compañero permanente del fallecido, lo cual fue negado por Resolución SUB177794 del 9 de julio del 2019, bajo el argumento de que el petente no acreditó 5 años continuos de convivencia con el fallecido. Dicha decisiòn fue confirmada por la Resolución SUB199508 del 26 de julio de 2019. La demanda fue radicada el 08 de octubre de 2021 y admitida por auto del 04 de noviembre de 2021.Richard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801 Página 3 de 24 Posición de la demandada. COLPENSIONES se opuso a las preetensiones con fundamento en las conclusiones de la investigación administrativa según la cual se concluyó que no existió una convivencia real y efectiva entre el demandante y el señor Campo Elias Forero Murcia. Excepciona: No cumplimiento de requisitos, inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de cobro de intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 08 de marzo de 2024, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la

vocera judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RICHARD ADOLFO SOSA GALLEGO, en su condición de compañero del señor CAMPO ELIAS FORERO MURCIA, quien falleció el día 27 de enero de 2019, tiene la calidad de beneficiario de la sustitución pensional causada por éste, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, RECONOCER la sustitución pensional al señor RICHARD ADOLFO SOSA GALLEGO, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, desde el 27 de enero de 2019, en cuantía de $1.215.806 para el año 2019 y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, pensión que deberá incrementarse a partir del año 2020 conforme lo dispone el Gobierno Nacional.

CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas a favor del señor RICHARD ADOLFO SOSA GALLEGO desde el 27 de enero de 2019 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina lo

que a la fecha asciende a la suma de $75.193.252.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESque en el término de un mes contado a partir de la fecha en que el beneficiario de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo e Incluya en nómina al nuevo pensionado.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del señor RICHARD ADOLFO SOSA GALLEGO, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde tal y como se indicó en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del demandante RICHARD ADOLFO SOSA GALLEGO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de julio de 2019, los cuales se debe liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la pensión.Richard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801

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OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor de la parte demandante las costas procesales. La correspondiente liquidación la realizará la Secretaría del Juzgado en su momento.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor de la parte demandante las costas procesales. La correspondiente liquidación la realizará la Secretaría del Juzgado en su momento.

Para arribar a tal decisión, la A quo dio aplicación a los artículos partiendo de la acreditación de la calidad de pensionado por vejez que ostentaba el señor Campo Elías Forero Murcia y de que su deceso ocurrió el 27/01/2019, dio aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, encontrando inicialmente que el fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por lo que precisó que para que el señor Richard Adolfo Sosa Gallego ostentara la calidad de beneficiario como compañero permanente, debía acreditar un tiempo de convivencia mínimo de cinco años con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Además relacionó jurisprudencia de perspectiva de género según la cual las parejas del mismo sexo tienen igual derecho. Para determinar si se acreditó o no la calidad de beneficiario del demandante, citó las pruebas documentales que obran en el proceso, concretamente la Escritura Pública Nro. 4154 del 02/07/2015; el informe de visita domiciliaria realizada por la Comisaría de Familia de Dosquebradas el 16/11/2016; la

investigación administrativa realizada por Colpensiones. Así mismo, sintetizó el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos a instancia de la parte actora por Gloria Gimena Montoya Marín, Augusto León Ríos Arteaga y Jaime James Ladino Arbeláez. Al proceder a la valoración de las pruebas antes relacionadas, la A Quo encuentra que existen contradicciones en las relaciones que se generan entre personas del mismo sexo no son abiertas ni públicas por lo general. De las declaraciones que obran en la investigación administrativa colige que sí había un conocimiento de los vecinos del causante en cuanto a que existía un vínculo entre éste y el demandante, surgiendo discrepancia en cuanto a si había una convivencia de manera permanente bajo el mismo techo o no, resaltando que la mayoría de las declaraciones provienen de vecinas de los últimos lugares de habitación del señor Forero, siendo periodos cortos, no siendo para la juzgadora de instancia un tiempo amplio para que se definiera si la convivencia era o no permanente, citando que las otras personas entrevistadas señalaron que no había una convivencia o que el actor iba ocasionalmente y que llevaba al médico al señor Forero pero que por dicho servicio recibía una remuneración. Señala la sentenciadora que no obstante lo anterior, los testigos que concurrieron al proceso aluden a que había una convivencia de manera permanente y bajo el mismo techo como pareja, existiendo ayuda y apoyo mutuo, además de ser el demandante quien se encargaba de la asistencia del señor Campo Elías, llevándolo a las citas

existiendo ayuda y apoyo mutuo, además de ser el demandante quien se encargaba de la asistencia del señor Campo Elías, llevándolo a las citas médicas. Que con dicha testimonial igualmente se corrobora lo dicho por el actor en el sentido de que la familia del causante no estaba a gusto con laRichard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801 Página 5 de 24 relación de pareja que ambos tenían por lo que se presentaron dificultades con dicho grupo familiar al punto de que se le impidió el ingreso al centro asistencial donde finalmente falleció el causante. Concluye la A Quo que tendrá en cuenta inicialmente la voluntad del causante expuesta en la escritura pública donde declaró la existencia de la unión marital de hecho con el demandante desde el mes de diciembre del año 2012, infiriendo que dicha declaración se realizó en el año 2015 como lo exigió la normatividad en esa época para que las parejas del mismo sexo pudieran acceder a algunos beneficios como la afiliación al sistema de seguridad social en salud del compañero del pensionado. Igualmente confiere plena credibilidad a la prueba testimonial traída a instancia del actor que ratifica el contenido de la referida escritura, por lo que reconoce al señor

Richard Adolfo Sosa Gallego como beneficiario de la prestación deprecada, a partir del 27/01/2019 en cuantía de $1.215.806 y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, con su correspondiente retroactivo previos los descuentos para salud. En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la A Quo los concede a partir del 30 de julio de 2019, teniendo como fundamento que la demandada no reconoció la prestación por existir controversia, sino por considerar no acreditado el tiempo de convivencia. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones recurrió la decisión argumentando que dicha administradora realizó la respectiva investigación administrativa de convivencia con el ánimo de corroborar el requisito de convivencia exigido por la normatividad aplicable, la cual exige que el actor acredite haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, pudiéndose evidenciar con la referida investigación que la relación entre la pareja no era de convivencia permanente además de que los testigos que concurrieron al proceso indicaron que entre la pareja sí había una convivencia pero alega que se observan múltiples inconsistencias en sus dichos de donde se infiere que no se cumplió con el requisito de convivencia con una vocación de permanencia y mucho menos una relación romántica, por lo que se solicita que la segunda instancia analizar dichas inconsitencias que considera son bastante grandes. Adiciona que el mismo causante en vida respecto a la relación que tenía con el señor Richard, se refirió de él como un hijo y que compartían una vivienda.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

bastante grandes. Adiciona que el mismo causante en vida respecto a la relación que tenía con el señor Richard, se refirió de él como un hijo y que compartían una vivienda. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar deRichard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801 Página 6 de 24 conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si de acuerdo con la valoración probatoria, se encuentra acreditada la condición de beneficiario alegada. ii) De ser positivo lo anterior, en lo demás se revisará la sentencia conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Aspectos por fuera de debate De acuerdo con la documental aportada al expediente, se tienen como

conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Aspectos por fuera de debate De acuerdo con la documental aportada al expediente, se tienen como aspectos por fuera debate los siguientes: - Campo Elías Forero Murcia, nació el 6 de noviembre de 1949 (págs. 5 y 6 archivo 4). - Por resolución Nro. 100907 del 12 de febrero de 2010, el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del señor Campo Elías Forero Murcia, a partir del 01 de febrero de 2010 en cuantía de $864.521 (págs. 9 y 10 archivo 4). - Resolución GNR 54963 del 22 de febrero de 2016 mediante Colpensiones resuelve solicitud de reliquidación de la pensión de vejez radicada por el señor Campo Elías Forero Murcia, accediendo a la misma y disponiendo reliquidar la prestación a partir del 02 de diciembre de 2012 en cuantía de $926.200 (págs. 141 a 10 archivo 4). - Richard Adolfo Sosa Gallego, nació el 6 de diciembre de 1987 (págs. 7 y 8 archivo 4). - Campo Elías Forero Murcia falleció el 27/01/2019 (págs. 11 y 12 archivo 4). - Por resolución SUB-177794 del 9 de julio de 2019 , Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional peticionada por el señor Richard Adolfo Sosa Gallego (págs. 14 a 17 archivo 4). - Por resolución SUB-199508 del 26 de julio de 2019 mediante la cual

Richard Adolfo Sosa Gallego (págs. 14 a 17 archivo 4). - Por resolución SUB-199508 del 26 de julio de 2019 mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de apelación presentado por el señorRichard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801 Página 7 de 24 Sosa Gallego, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (págs. 18 a 22 archivo 4). Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento ( 27-01-2019). En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la

beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y

separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”Richard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801 Página 8 de 24 Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que el (la) reclamante asegure haber tenido con el (la) fallecido (a), porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de

en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). De otro lado, atendiendo a que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar cinco años de convivencia continua con el (la) causante pensionado (a). Al respecto, la jurisprudencia ha lineado que, en el caso de compañeros permanentes, debe acreditarse en los últimos cinco años de vida del pensionado, una comunidad de vida estable, permanente y firme, que demuestre un soporte de vida, apoyo espiritual y físico, por lo que no son válidos para obtener la pensión de sobrevivientes, los encuentros pasajeros, esporádicos e incluso aquellos prolongados, pero que no generen una comunidad de vida [SL3813 de 2020] En lo que refiere al requisito de la cohabitación, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, con el propósito de estudiar si desaparece la comunidad de vida cuando por alguna razón la pareja no puede convivir hasta el momento de la muerte del causante. De esta manera, la Corte ha entrado a validar distintos escenarios en los cuales, a pesar de no existir

comunidad de vida cuando por alguna razón la pareja no puede convivir hasta el momento de la muerte del causante. De esta manera, la Corte ha entrado a validar distintos escenarios en los cuales, a pesar de no existir cohabitación hasta el momento de la muerte, se entiende que se mantiene la comunidad de vida y hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los casos que ha recogido la jurisprudencia como excepciones a esa habitación conjunta hasta el momento del fallecimiento del causante son por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo ajeno a la voluntad de la pareja [Sentencia Rad. 30141 de 2007]. Ahora, para el presente asunto en particular, es del caso traer a colación lo referido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL567/2024, donde se dijo: “Ahora bien, la censura plantea que por tratarse de personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, la situación debía estudiarse en su contexto temporal, social e histórico, con el propósito de garantizar y proteger el derecho a la igualdad en todas sus dimensiones, de allí que el análisis debía hacerse desde un «enfoque o perspectiva de género».Richard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801 Página 9 de 24

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante providencia CSJ STC2287-2018, reiterada por esta corporación en decisión CSJ SL1727-2020, explicó que juzgar con perspectiva de género significa: […] recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI , grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa. Entonces, analizar la situación bajo un enfoque diferencial o juzgar con perspectiva de género, significa entonces, excluir o evitar la aplicación de estereotipos de género al momento de estudiar el contexto y, al mismo tiempo, implica adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad en todas sus dimensiones. Por ello, es importante prevenir, evitar o reparar afectaciones producidas por discriminaciones surgidas en virtud de la

especiales, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad en todas sus dimensiones. Por ello, es importante prevenir, evitar o reparar afectaciones producidas por discriminaciones surgidas en virtud de la ausencia de un análisis diferenciado; lo cual, en todo caso, no releva a la parte demandante de cumplir con las reglas de la carga de la prueba que le corresponde (…) … Y es que juzgar con perspectiva de género no implica desplazar los requisitos que exige la norma aplicable para la obtención del derecho pensional reclamado, de modo que, si en el caso bajo examen no se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente con el objeto de romper la desigualdad; no es posible conceder un derecho sin estar debidamente acreditada la exigencia legal de la convivencia de pareja”. De modo que, para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Así mismo, el análisis a ser arribado deberá comprender los medios de prueba que deben considerarse y valorarse con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. A continuación, se dispone el análisis de las pruebas arrimadas al expediente, las cuales se pasa a detallar: - Declaraciones extraproceso.

material probatorio [SL 339-2022]. A continuación, se dispone el análisis de las pruebas arrimadas al expediente, las cuales se pasa a detallar: - Declaraciones extraproceso. De la extraproceso rendida el 27 de mayo de 2019 por el Sr. Jaime James Ladino Arbeláez residente en la casa 141 peatonal 3 apartamento 301 Barrio El Progreso, manifiesta:Richard Adolfo Sosa Gallego VS Colpensiones Radicado: 66001310500120210038801 Página 10 de 24 Que conoció de vista, trato y comunicación por espacio de ocho años, todas vez que eran codeudores de la COMPER, al señor Campo Elías Forero Murcia por lo que puede decir que hasta el momento del fallecimiento vivió con el señor Richard Adolfo Sosa Gallego, teniendo conocimiento de que éste estuvo al lado de su compañero permanente conviviendo y compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde el 6 de diciembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2019 que falleció y dependía del causante total y económicamente (págs. 67 y 68 archivo 4). De la rendida el 28 de mayo de 2019 por el Sr. José Hely Hernández Marín residente en la calle 56 Nro. 20-34 San Diego – Dosquebradas, declara:

Que conoció de vista, trato y comunicación por espacio de 10 años al señor Campo Elías Forero Murcia por lo que puede decir que hasta el momento del fallecimiento vivió con el señor Richard Adolfo Sosa Gallego, teniendo conocimiento de que éste estuvo al lado de su compañero permanente conviviendo y compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde el 6 de diciembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2019 que falleció y dependía del causante total y económicamente (págs. 69 y 70 archivo 4). De la rendida el 19 de julio de 2019 por Gloria Gimena Montoya Marín y Augusto León Ríos Arteaga, residentes en la manzana NA casa 6 La Mariana y en la manzana 28 casa 13 piso 1 Campestre D respectivamente, en la cual manifiestan que conocieron de vista, trato y comunicación por espacio de 7 años y 4 años respectivamente, al señor Campo Elías Forero Murcia. La primera de los deponentes (Gloria Gimena Montoya Marín) declara: Que el 3 de diciembre de 2012 arrend

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