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TSDJ PEI SL - 66001310500120210040601-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210040601-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral …, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100… , que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONVIVENCIA / DISGUSTO PASAJERO … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL11940 -2017, sostuvo que “no resulta proporcional ni ajustado a la justicia negar la existencia de una convivencia sólida, estable y duradera, por más de 30 años, por el simple hecho de un disgusto generado 6 meses

antes de la muerte del pensionado y que, se repite, en los términos de los mismos testigos que dieron cuenta del mismo, no fue lo suficientemente drástico como para eliminar de tajo y de manera definitiva los lazos de afecto, solidaridad, acompañamiento y socorro, que informan y sostienen la idea de un grupo familiar”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, seis de diciembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 197 de 4 de diciembre de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 31 de julio de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora Yuly Milena Hernández Ramírez y al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la señorita María Paz García Hernández , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120210040601.

ANTECEDENTES

Pretende la señora Yuly Milena Hernández Ramírez que la justicia laboral declare

que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente Alberto García Naranjo el 6 de junio de 2020 y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica en un 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual deberá acrecer al 100% cuando su hija María Paz García Hernández pierda su derecho, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, además de las costas procesales. Refiere que el 6 de junio de 2020 falleció su compañero permanente Alberto García Naranjo, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida con él que se inició el 13 de junio de 2003; de dicha unión nació su hija María Paz GarcíaYuly Milena Hernández Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120210040601 2 Hernández; ante el deceso de su compañero permanente, ella y su hija elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta en la resolución SUB202543 de 22 de septiembre de 2020 en la que se le reconoció el 100% de la prestación económica a su hija María Paz García Hernández y en consecuencia se le negó a ella la gracia pensional. La demanda fue admitida en auto de 4 de noviembre de 2021 - archivo 06 carpeta primera instancia-, en el que adicionalmente se decidió vincular oficiosamente a la

señorita María Paz García Hernández en calidad de litisconsorte necesario y, en consideración a que aún no había cumplido la mayoría de edad en ese momentoal haber nacido el 8 de agosto de 2004- , el juzgado decidió designarle curador ad litem para que la represente en la litis. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaargumentando que la señora Yuly Milena Hernández Ramírez no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama, dado que no cumple con el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la que el derecho estuvo correctamente negado en la resolución SUB202543 de 22 de septiembre de 2020. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “No cumplimiento de requisitos legales”, “Improcedencia de cobro de intereses de mora”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declaratoria de otras excepciones”. La señorita María Paz García Hernández, a través de curadora ad litem designada por el juzgado, contestó el libelo introductorio -archivo 13 carpeta primera instanciaargumentando que no existen pruebas al interior del plenario que permitan corroborar la situación fáctica planteada por la demandante, correspondiéndole a ella la carga de acreditar sus afirmaciones. Se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo de “Inexistencia de la obligación”, “Interés superior de

los niños, niñas y adolescentes”, “Prescripción”, “Falta de causa por no ostentar la condición legal de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente” y “Las genéricas o innominadas”. En sentencia de 31 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia, en atención a las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Alberto García Naranjo dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios con su deceso ocurrido el 6 de junio de 2020, debido a que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que en su momento le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Posteriormente, determinó que la señora Yuly Milena Hernández Ramírez cumplió con la carga probatoria que le correspondía, al haber acreditado que convivió con el pensionado fallecido más de los cinco años anteriores a su deceso acontecido el 6 de junio de 2020, cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; motivo por el que declaró que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales, en un 50%, aYuly Milena Hernández Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120210040601 3 partir de la ejecutoria de la sentencia, advirtiendo que esa prestación económica acrecerá al 100% a su favor, cuando su hija María Paz García Hernández pierda su

derecho. Autorizó a la Administradora Colombiana de Pensiones a realizar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema general de salud, a partir del momento en el que la actora ingrese en nómina de pensionados. Así mismo, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia, en caso de que dicha entidad no empiece a cancelar en tiempo la prestación económica a favor de la demandante. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación argumentando que en este caso no hay lugar a que se reconozca en favor de la señora Yuly Milena Hernández Ramírez la pensión de sobrevivientes que solicita, en atención a que ella no cumple con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tampoco hay lugar a emitir condena por concepto de costas procesales, debido a que la actuación de la administradora pensional se ha ceñido al estricto cumplimiento de la Ley en aplicación del principio de la buena fe. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad accionada coinciden con los narrados en la contestación de la demanda, razón por la que pide que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para que en su lugar se nieguen las pretensiones elevadas por el demandante.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOSYuly Milena Hernández Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120210040601 4 1. ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Alberto García Naranjo?

2. ¿Acreditó la señora Yuly Milena Hernández Ramírez el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?

3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito?

por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?

3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN

VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido

pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de defunción expedido el 18 de junio de 2020 por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -págs.1 y 2 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Alberto García Naranjo falleció el 6 de junio de 2020, fecha en la que se encontraba disfrutando de la pensión de vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR268505 de 12 de septiembre de 2016, tal y como se registra en la resolución SUB202543 de 22 de septiembre de 2020 -págs.3 a 8 archivo 17 carpeta primera instancia-; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993Yuly Milena Hernández Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120210040601 5 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, él dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, como correctamente lo definió la a quo.

Ahora bien, la señora Yuly Milena Hernández Ramírez aspira que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, afirmando que, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, cumple con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Con el objeto de verificar si la señora Yuly Milena Hernández Ramírez acredita el tiempo mínimo de convivencia exigido en la Ley, la falladora de primera instancia escuchó inicialmente el interrogatorio de parte de la demandante -por petición de la Administradora Colombiana de Pensiones- , además de los testimonios del señor José Fernando Martínez García y de las señoras Lady Katherine Casares Martínez y Yemmy Edith Ladino Forero. En el interrogatorio de parte, la señora Yuly Milena Hernández Ramírez informó que la relación sentimental con el señor Alberto García Naranjo había iniciado en el año 2003, acotando que todo empezó como una aventura entre ellos, pero que, al poco tiempo ella quedó embarazada de su hija María Paz García Hernández, razón por la que sus progenitores la echaron de la casa, motivo por el que empezó la convivencia con el señor García Naranjo; manifestó que inicialmente se fueron a vivir en la casa de la mamá de Alberto en la ciudad de Bogotá, pero que al poco tiempo se fueron a vivir, junto con su hija, al barrio Castilla, también la ciudad de Bogotá; indicó que aproximadamente en el año 2014 se trasladaron a la ciudad de

Dosquebradas, más concretamente en el conjunto residencial Jardín Colonial II, en donde continuaron conviviendo hasta que se produjo el deceso de su compañero permanente; contestó que a mediados del mes de mayo de 2020, tuvo una fuerte discusión con su compañero permanente, ya que le informó que iba a empezar a estudiar, razón por la que él se puso muy bravo, debido a que no quería que empezara a estudiar porque según él, eso lo hacía para conseguirse otra persona, motivo por el que, muy enojado decidió irse a dormir a la casa de un sobrino, no obstante, la relación no se rompió ya que siguieron hablando para arreglar las cosas, sin embargo, cuando llevaba aproximadamente unos quince días por fuera de la casa, tuvo que ser hospitalizado y al cabo de los días falleció, supuestamente producto del Covid-19; sostuvo que si bien puede decir que la relación sentimental con Alberto fue en términos generales buena, lo cierto es que en varias ocasiones tuvieron peleas y desavenencias de ese tipo, ya que a él no le gustaba que ella saliera mucho. El señor José Fernando Martínez García -sobrino del causantesostuvo que él y el señor Alberto García Naranjo se criaron prácticamente juntos, razón por la que forjaron una muy buena relación; informó que hace más de dieciséis años, cuando él vivía en Bogotá, su tío le presentó a Yuly Milena como su compañera permanente,

con quien tuvo una hija que responde al nombre de María Paz, asegurando que desde esa época ellos convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta que él falleció el 6 de junio de 2020; explicó que después de estar viviendo en Bogotá, la familia conformada por Alberto García Naranjo, Yuly Milena Hernández RamírezYuly Milena Hernández Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120210040601 6 y su hija María Paz García Hernández se trasladaron y ubicaron su residencia en el conjunto residencial Jardín Colonial II ubicado en el municipio de Dosquebradas; explicó que a mediados del mes de mayo del año 2020, su tío le pidió posada por unos días, ya que estaba disgustado con su compañera permanente, no obstante, a pesar de la muy buena relación que tenían, él era reservado en ese aspecto y no le contó porque había peleado con Yuli Milena, ya que únicamente le dijo que ella le “había sacado la piedra”; dijo que a pesar de estar disgustado con Yuly Milena y de estar durmiendo en su casa, él estaba pendiente de su compañera permanente y de su hija María Paz y, por sugerencia suya - del testigoestaba tratando de arreglar las cosas con la demandante, sin embargo, en una de esas noches, cuando ya llevaba como diez o quince días en su casa, él se sintió muy mal y salió para el hospital, de donde no regresó, ya que al cabo de unos quince días aproximadamente, falleció; ante pregunta que se le realiza, él testigo sostiene que

a pesar de ese disgusto que se produjo entre la pareja, la relación entre ellos no se rompió, no solamente porque, como ya lo había dicho, ellos continuaron hablando para arreglar las cosas, sino también porque Alberto no se llevó las cosas de su hogar, solo iba y sacaba lo que se iba a poner al otro día y ya, pero jamás decidió acabar con su relación con Yuly Milena. La señora Lady Ketherine Casares Martínez manifestó que conoció a la señora Yuly Milena Hernández Ramírez en año 2014, ya que fue en ese año que coincidieron como compañeras de trabajo, afianzándose con el paso del tiempo su relación de amistad; sostuvo que desde esa época puede dar fe que ella tenía una relación de convivencia con el señor Alberto García Naranjo, indicando que ellos, junto con su hija María Paz vivían en el conjunto residencial Jardín Colonial II en el municipio de Dosquebradas; afirma que esa convivencia se conservó ininterrumpidamente hasta el momento en el que se produjo el fallecimiento de Alberto; respondió que si supo que por esos días ellos se encontraban disgustados y que Alberto se encontraba pasando las noches en la casa de su sobrino, ya que su amiga le contó lo acontecido, a pesar de que no le dijo cuál era la razón de ser de la desavenencia con su compañero permanente; sin embargo, mientras estaban en esa situación, Alberto se enfermó repentinamente y fue hospitalizado, falleciendo posteriormente por causa del virus del Covid-19; finalmente manifiesta que la relación entre ellos, a

pesar de ese inconveniente, siempre fue muy buena, tanto así que el causante en muchas oportunidades acompañaba a Yuly Milena a las instalaciones de la empresa donde ellas prestaban sus servicios. La señor Yemmy Edith Ladino Forero expresó que conoce a la señora Yuly Milena Hernández Ramírez desde hace más de doce años, época desde la que formaron una muy buena amistad en la ciudad de Bogotá; en esa época ella estaba conviviendo con el señor Alberto García Naranjo, con quien tuvo una hija que responde al nombre de María Paz García Hernández; manifestó que cuando los conoció ellos vivían en el barrio Castilla en Bogotá, pero que con el correr del tiempo decidieron trasladarse al municipio de Dosquebradas, en donde no tuvo la posibilidad de visitarlos; no obstante, afirma que debido a la muy buena amistad que tiene con Yuly Milena, ellas continuaron comunicándose telefónicamente o por videollamadas, evidenciando a partir de esos medios de comunicación, que ella continuó su convivencia ininterrumpidamente con el señor Alberto García NaranjoYuly Milena Hernández Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120210040601 7 hasta que él falleció. Ante pregunta que se le realiza, dice desconocer de algún tipo de inconveniente que haya tenido la pareja antes del deceso del señor Alberto, quien, dicho sea de paso, falleció después de haber estado hospitalizado por el Covid-19. Ahora, al verificar la información contenida en la investigación administrativa adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la sociedad

Cosinte Ltda. -págs.118 a 122 archivo 11 carpeta primera instancia-, la verdad es que ella no difiere de lo relatado por la demandante y el señor José Fernando Martínez García, ya que la demandante, al ser entrevistada por la entidad accionada, comunicó que ella convivió con el señor Alberto García Naranjo desde el año 2003 hasta que él falleció el 6 de junio de 2020, indicando que en los últimos días él se había ido a dormir a la casa de su sobrino, ya que debido a un tema de la universidad, él se puso muy bravo y discutieron, razón por la que Alberto se fue a dormir a la casa de su sobrino, pero dejando expresa constancia que nunca se trató de una separación, al punto que el entrevistador constató que en la casa se encontraban las pertenencias del causante; mientras que el señor José Fernando Martínez García le informó al entrevistado que su tío había convivido desde hace más de 16 años con Yuli Milena, y que a pesar de que por esos días antes del fallecimiento él se había ido a dormir a su casa, lo cierto es que no se trataba de una separación, simplemente que habían tenido un problema, advirtiendo que en ese tiempo ellos estaban pendientes el uno del otro. Esos dichos, adicionalmente fueron corroboraros por uno de los guardas de la unidad residencial donde vivían la demandante, el causante y su hija, esto es, el señor Arley Aristizábal, quien dijo que desde que lleva trabajando allí hace unos seis años, pudo ver que el señor Alberto convivía ahí con la señora Yuly Milena y su hija,

pero que, en los últimos días el señor había salido muy enojado, pero iba todos los días a la casa. Al analizar las pruebas recolectadas en el plenario, la empresa Cosinte Ltda. concluyó que se había acreditado el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la señora Yuly Milena Hernández Ramírez. Así las cosas, al valorar íntegramente las pruebas allegadas al plenario, entre ellos los testimonios vertidos al plenario por cuenta de José Fernando Martínez García, Lady Katherine Casares Martínez, Yemmy Edith Ladino Forero y Arley Aristizábalen la investigación administrativa adelantada por Colpensiones- , quienes hicieron un relato espontáneo, claro, coherente de lo que les constaba frente a la relación sostenida entre el señor Alberto García Naranjo y la señora Yuly Milena Hernández Ramírez, sin que se vislumbrara una intención de favorecer o desfavorecer con sus dichos los intereses de las partes, no queda duda que la señor Yuly Milena Hernández Ramírez cumplió con la carga probatoria consistente en acreditar que estuvo haciendo vida en común con vocación de convivencia en pareja con el señor Alberto García Naranjo durante más de los cinco años anteriores al deceso del causante; siendo del caso advertir que las desavenencias que tuvieron en el mes de mayo de 2020 no tuvieron la virtualidad de romper la relación de convivencia que se había formado entre ellos dos, ya que a pesar de ese disgusto y de que el señorYuly Milena Hernández Ramírez Vs Colpensiones y otra

Rad. 66001310500120210040601 8 García Naranjo decidió irse a dormir durante esos días a la casa de su sobrino, lo cierto es que nunca fue su decisión abandonar el hogar y romper definitivamente la relación que sostenía con su compañera permanente, al punto que el investigador designado por Colpensiones constató que las pertenencias del causante se encontraban en el hogar, además de que el propio sobrino del señor García Naranjo fue claro y contundente, tanto en sede administrativa como judicial, que entre ellos no se había presentado una separación, ya que lo que se había presentado en ese momento era una pelea entre la pareja, situación que fue corroborada por el guarda de seguridad Arley Aristizábal; tanto así que la sociedad Cosinte Ltda. llegó a la conclusión que se había acreditado el contenido y veracidad de la solicitud pensional elevada por la señora Yuly Milena Hernández Ramírez. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL11940-2017, sostuvo que “ no resulta proporcional ni ajustado a la justicia negar la existencia de una convivencia sólida, estable y duradera, por más de 30 años, por el simple hecho de un disgusto generado 6 meses antes de la muerte del pensionado y que, se repite, en los términos de los mismos testigos que dieron cuenta del mismo, no fue lo suficientemente drástico como para eliminar de tajo y de manera definitiva los lazos de afecto, solidaridad, acompañamiento y socorro, que informan y sostienen la idea de un grupo familiar ” ; por lo que, al tratarse de un caso de similares contornos en el que se verifica que las desavenencias surgidas menos de un mes antes del deceso del señor Alberto García Naranjo, no tuvieron la fuerza de romper

idea de un grupo familiar ” ; por lo que, al tratarse de un caso de similares contornos en el que se verifica que las desavenencias surgidas menos de un mes antes del deceso del señor Alberto García Naranjo, no tuvieron la fuerza de romper definitivamente la convivencia entre él y la señora Yuly Milena Hernández Ramírez; no queda duda entonces que ella acreditó suficientemente el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que tiene derecho, como acertadamente lo definió la a quo , a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, con disfrute a partir de la ejecutoria de la sentencia en un porcentaje correspondiente al 50%, como fue peticionado en el libelo introductorio; con derecho a que dicha prestación económica acrezca al 100% desde el momento en el que su hija María Paz García Hernández pierda su derecho. También se autoriza a Colpensiones, como lo hizo la a quo, a que proceda a realizar los descuentos correspondientes a los aportes en salud, una vez incluya en nómina de pensionados a la demandante. También tiene derecho la demandante a que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia y en caso de que la Administradora Colombiana de Pensiones no cumpla

con su obligación de incluirla en tiempo en nómina de pensionados, como correctamente lo definió la a quo; siendo del caso señalar que la administradora pensional accionada contaba con todas las pruebas necesarias para haber reconocido y pagado el derecho pensional a favor de la demandante, sin que así lo hubiere hecho, desatendiendo lo conceptuado por la sociedad Cosinte Ltda., quien en la investigación administrativa que le fue encomendada, concluyó que la peticionaria había acreditado el requisito de convivencia para acceder al derecho, pero Colpensiones, de manera caprichosa se lo negó.Yuly Milena Hernández Ramírez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120210040601 9 Bajo esa misma argumentación, se concluye que tampoco hay lugar a absolver a Colpensiones de la imposición de costas procesales en primera instancia, como lo solicitaba su apoderada judicial en la sustentación del recurso de apelación, ya que no es cierto que la decisión de negar la pensión de sobrevivientes a la señora Yuly Milena Hernández Ramírez se haya edificado en el estricto cumplimiento de la Ley en aplicación del principio de la buena fe; pues como ya se dijo, su decisión de negar la pensión de vejez fue caprichosa, ya que no atendió la conclusión a la que correctamente había llegado la sociedad a la que encomendó la investigación administrativa. Costas en esta instancia, a cargo de la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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