TSDJ PEI SL - 66001310500120210040801-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210040801-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CARGA DE PRUEBA – Prestación personal del servicio y presunción de relación laboral. … Prevé el artículo 22 del CST que “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”. … Ahora, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; repartiéndose de esa manera la carga probatoria frente a los procesos en los que se ventilan obligaciones de carácter contractual laboral. Es decir que, si la relación de trabajo es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al demandante le bastará demostrar la efectiva prestación de tales servicios a favor de la persona -natural o jurídicaque convoca al proceso judicial -demandado- , para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2025.
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante CARLOS FELIPE POSADA CEBALLOS en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 30 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al señor GUILLERMO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cuya radicación corresponde al N°66001310500120210040801.Carlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 2
ANTECEDENTES
Pretende el señor Carlos Felipe Posada Ceballos que la justicia laboral declare que entre él y el señor Guillermo Martínez Jiménez existe, a la presentación de la demanda, un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 18 de
agosto de 2017 y, con base en ello, aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: A partir del 18 de agosto de 2017 empezó a prestar sus servicios a favor del señor Guillermo Martínez Jiménez, ejecutando actividades como mayordomo y agricultor en la finca de su propiedad ubicada en la vereda la argentina de Marsella; pactaron como retribución semanal la suma de $150.000, esto es, $600.000 mensuales que eran inferiores al salario mínimo legal mensual vigente; esa suma de dinero que se pactó como retribución semanal, fue aumentada en marzo de 2018 a $175.000 semanales, es decir, $700.000 mensuales que sigue siendo inferior al salario mínimo legal mensual vigente; ha cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 am a 5:00 pm, otorgándosele media hora para desayunar y una hora para almorzar. Como mayordomo, se le asignó una vivienda que habita junto a su esposa e hijo; en el mes de abril de 2019 el accionado contrató una persona para la fabricación de un galpón, tarea que posteriormente le fue asignada a él en junio de 2019; el 18 de julio de 2019 tuvo un accidente de trabajo con una pulidora, lesionando cuatro dedos de su mano izquierda, motivo por el que tuvo que ser intervenido
quirúrgicamente y en consecuencia, se le otorgó una incapacidad de seis meses; el empleador solo le canceló incapacidades hasta el 4 de agosto de 2019; en el mes de noviembre de 2019, con la anuencia del demandado, se reincorporó a su puesto de trabajo, a pesar de continuar con la mano vendada y con férula; por eseCarlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 3 motivo empezó a realizar actividades como cargar, platear y llevar plátano, además de recolectar café; el 10 de diciembre de 2019, mientras ejecutaba esa última labor, se rodó y cayó a una cañada donde se fracturó la pierna izquierda, debiendo ser intervenido quirúrgicamente y, a la fecha de presentación de la acción, sigue incapacitado. La demanda fue admitida el 1° de diciembre de 2021 - archivo 8 carpeta primera instancia-. El señor Guillermo Martínez Jiménez respondió la acción -archivo 16 carpeta primera instanciaargumentando que entre él y el señor Carlos Felipe Posada Ceballos no ha existido ningún tipo de vínculo contractual, ya que el actor nunca le ha prestado sus servicios personales en la ejecución de labores agrícolas y cuidado de la finca a la que se refiere en la demanda, pues precisamente es él, Guillermo Martínez Jiménez, quien desempeña esas tareas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pero no propuso excepciones de mérito.
En sentencia de 30 de enero de 2025, la funcionaria de primer grado, luego de hacer alusión al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, sostuvo que de acuerdo las pruebas allegadas al plenario, si bien quedó demostrado que el señor Carlos Felipe Posada Ceballos prestó sus servicios personales a favor del señor Guillermo Martínez Jiménez en la finca de la cual es copropietario, operando en favor del accionante la presunción relativa a que esos servicios fueron ejecutados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, lo cierto es que esas actividades correspondían a tareas estacionarias, esto es, recolección de café y plátano que el demandante realizaba de forma libre y autónoma, esto es, sin que se presentara la continuada dependencia y subordinación por parte del demandado, quedando derruida de esa forma la presunción que operó en favor del accionante; añadiendo que, en todo caso, en este evento no habría sido posible emitir algún tipo deCarlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 4 condena en contra del demandado, por cuanto con las pruebas allegadas al plenario no es posible determinar los extremos de esa relación contractual. Conforme con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante y, en consecuencia, lo condenó en costas procesales en favor del demandado. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que, si bien le asiste razón a la juzgadora de primera instancia cuando determina que el
demandante ejecutó actividades estacionarias a favor del señor Guillermo Martínez Jiménez que efectivamente no implican la configuración de un contrato de trabajo, no es menos cierto que con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y con el testimonio de la señora Martha Cecilia Chiquito Salazar, compañera permanente del demandante, se logró acreditar que, además de esas tareas, el señor Carlos Felipe Posada Ceballos ejecutó a partir del mes de agosto de 2017 tareas a favor del demandado que correspondían al diario acontecer de la finca, esto es, actividades de cuidado y de campo necesarias para la conservación de la finca, las cuales si se realizaron bajo el amparo de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ya que esas funciones fueron hechas bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Martínez Jiménez; razones por las que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones oCarlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 5 conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver
expuestos coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo asegura que con el interrogatorio de parte del demandado y el testimonio de la señora Martha Cecilia Chiquito Salazar se demostró que el señor Carlos Felipe Posada Ceballos ejecutó tareas diferentes a las estacionarias de recolección de productos agrícolas como el café y el plátano? 2. ¿Se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. EL CONTRATO DE TRABAJO.
Prevé el artículo 22 del CST que “ Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”. En atención dicha definición, el legislador consignó en el artículo 23 ibidem, que:
“ 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, enCarlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 6 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimo del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia que obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrillas por fuera de texto) Ahora, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ; repartiéndose de esa manera la carga probatoria frente a los procesos en los que se ventilan obligaciones de carácter contractual laboral.
Es decir que, si la relación de trabajo es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al demandante le bastará demostrar la efectiva prestación de tales servicios a favor de la persona - natural o jurídicaque convoca al proceso judicial -demandado-, para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST ; correspondiéndole al presunto empleador, si se quiere eximir de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva una vinculación contractual de carácter laboral, acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia o subordinación o por remuneración.
2. LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL.Carlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801
7 Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio. Sin embargo, desde sentencia de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y SL-905-2013 Rad. 37865, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada
SL-905-2013 Rad. 37865, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que
empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000 , y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 deCarlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 8 diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala).”.
EL CASO CONCRETO.
Con el objeto de cumplir con la carga probatoria que le incumbía, esto es, la de acreditar la prestación personal del servicio a favor del señor Guillermo Martínez Jiménez, la parte actora solicitó que se practicara el interrogatorio del demandado y, además, que se oyera el testimonio de la señora Martha Cecilia Chiquito Salazar. El señor Guillermo Martínez Jiménez informó que él es copropietario de la finca la sierra ubicada en la vereda la argentina del municipio de Marsella (Risaralda), ya que es una herencia que recibieron cinco hermanos, sin embargo, como ninguno quiso habitarla, él decidió irse a vivir a ese lugar; dijo que siendo habitante de la vereda, conoció al señor Carlos Felipe Posada Ceballos y como se dio cuenta que
no tenía sitió donde vivir con su compañera e hijo, le permitió que se alojara en una de las dos casas de la finca de la que es copropietario , pero le advirtió que no podía darle trabajo; de esa manera fue que el demandante junto a su compañera e hijo llegaron a vivir a la finca; contestó que el señor Posada Ceballos prestaba sus servicios en otras fincas del sector, pero que en las temporadas de cosecha, recolectaba café y plátano al interior de la finca, razón por la que, dependiendo de la cantidad, le cancelaba el valor correspondiente, aclarando que esas tareas no eran constantes, pues las temporadas de cosecha solo se presentaban dos veces al año; ante pregunta que se le realizara, el demandado respondió que no recuerda en qué fecha llegó el señor Posada Ceballos junto a su familia a vivir en la finca. A continuación, manifestó que en una época, hizo un contrato de arrendamiento con su primo Jorge Tulio Martínez, alquilándole una parte de la finca para queCarlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 9 montara un galpón; para ejecutar la construcción del mismo, su primo contrató al señor Posada Ceballos, quien posteriormente se lesionó ejecutando una actividad con un armario y una pulidora, que conllevó una incapacidad, que le fue pagada por Jorge Tulio; finalizó su relato explicando que sus cuatro hermanos vendieron sus porcentajes sobre la propiedad de la finca, que él no quiso vender, y los
compradores decidieron otorgarle dos cuadras de la finca al demandante, lo que derivó en que el señor Carlos Felipe y su familia tomaran posesión de ese terreno. La señora Martha Cecilia Chiquito Salazar informó que ella, su compañero permanente Carlos Felipe Posada Ceballos y su hijo vivían en una finca cercana a la finca La Sierra de propiedad del señor Guillermo Martínez Jiménez; explicó que ella en esa finca alimentaba los trabajadores y en algún momento llegó el demandado a pedirle que alimentara a un trabajador; un tiempo después, ellos se fueron a vivir a la finca La S ierra del señor Martínez Jiménez, en donde no tenían que pagar servicios públicos y ella hacía los alimentos que consumía el accionado, quien le pagaba por esa labor; respondió que en esa finca, tanto ella como Carlos Felipe y su hijo, en las temporadas de cosecha, en los tiempos que ellos mismos disponían para ello, recolectaban café y plátano, que era debidamente cancelado por el demandado dependiendo de la cantidad recogida; indicó que con autorización del copropietario, ellos llevaron unos animales, esto es, una cría de marranos, unos pollos gigantes y unos terneros con los que ellos empezaron a trabajar y que les permitían sostenerse. A l otorgársele el uso de la palabra, el apoderado judicial de la parte actora le preguntó si ellos habían llegado a la finca del demandado en el mes de agosto del año 2017, respondiendo la testigo que
ella recuerda que llegaron en un agosto, pero que realmente no recuerda de que año, y, a pesar de que el profesional del derecho insistió en la pregunta, la señora Chiquito Salazar reiteró que tiene claro que fue en el mes de agosto, pero que no sabe en qué año aconteció esa situación.Carlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 10 A renglón seguido, ante varias preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, la señora Martha Cecilia contestó que durante esa época, su compañero permanente también tuvo que ejecutar tareas de sembrado de café, cacao y plátano, por instrucción u órdenes que le impartió el señor Guillermo Martínez Jiménez, tareas que en su momento realizó de lunes a viernes desde las 6:00 am o 6:30 am hasta las 5:00 pm, explicando que en esos casos el demandado le otorgaba un descanso de media hora para el desayuno entre las 8:00 am y 8:30 am y una hora para el almuerzo al medio día. Siguió su relato manifestando que, posteriormente, en una época llegó a la finca el señor Jorge Tulio Martínez, primo del señor Guillermo Martínez Jiménez, quien le ofreció trabajo a su compañero permanente en la construcción de un galpón, sin embargo, cuando se encontraba armando unos cajones, según le contó su compañero, dado que ella se encontraba en una reunión del colegio de su hijo, tuvo un accidente con una pulidora que generó unas incapacidades. R espondió
que por las actividades que ejecutó Carlos Felipe en la construcción del galpón, el señor Jorge Tulio Martínez le cancelaba unas sumas de dinero, así como cuando tuvo esas incapacidades, que fueron pagadas durante unas cuantas semanas por el señor Jorge Tulio. Así las cosas, al valorar las pruebas relacionadas anteriormente, si bien le asistió razón a la funcionaria de primer grado cuando llegó a la conclusión de que las tareas ejecutadas por el señor Carlos Felipe Posada Ceballos concernientes a la recolección de plátano y café eran de aquellas denominadas estacionarias, que solo se realizaban en un par de temporadas al año y que no estaban sometidas a la continuada dependencia y subordinación del demandado, ya que como lo expuso la propia compañera permanente del demandado, esas tareas se ejecutaban de acuerdo con el tiempo que ellos mismos disponían para ello, siéndoles cancelado una suma de dinero de acuerdo con la cantidad recogidadecisión que no fue controvertida por la parte actora- ; no es menos cierto queCarlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 11 producto de lo dicho por la testigo Martha Cecilia Chiquito Salazar, también quedó demostrado que el señor Carlos Felipe Posada Ceballos ejecutó tareas de siembra de productos agrícolas como café, cacao y plátano a favor del señor Guillermo Martínez Jiménez, operando de esta manera la presunción prevista en el artículo 24 del CST consistente en que esos servicios fueron ejecutados bajo los
presupuestos de un contrato de trabajo, sin que la parte pasiva de la acción haya logrado derruirla, pues por el contrario, lo que quedó probado con lo expuesto por la única testigo escuchada en juicio, es que esas tareas las ejecutó por las instrucciones y órdenes que le dio el demandado al demandante, las cuales fueron realizadas en una época de lunes a viernes de 6:00 am o 6:30 am a 5:00 pm, con una hora y media para el consumo de los alimentos - desayuno y almuerzo- , es decir, esas actividades fueron desempañadas bajo la subordinación del demandado. En este punto de la providencia, es del caso referir que, si bien la testigo Chiquito Salazar también adujo que su compañero permanente ejecutó otro tipo de tareas, lo cierto es que las que realizó en la construcción del galpón no las hizo en favor del demandado, sino de un tercero que no se encuentra vinculado al proceso y las relacionadas con la cría de marrano, pollos gigantes y terneros, fueron actividades propias e independientes realizadas por él y su familia para su propio sustento, es decir, en ello no tenía ninguna intervención el señor Guillermo Martínez Jiménez. Ahora bien, para poder hacer efectivos los derechos que se generaron al interior de esa relación laboral, tal y como se explicó líneas atrás, le correspondía a la parte activa de la acción demostrar cuales fueron los extremos temporales de la misma, pues como ya se dijo, no le es dable a los jueces laborales hacer
liquidaciones de acreencias de dicha índole con base en supuestos ; sin embargo, a pesar de que la señora Martha Cecilia Chiquito Salazar afirmó que ellos habían llegado a la finca de la que es copropietario el señor Guillermo Martínez Jiménez en un agosto, lo cierto es que fue reiterativa su respuesta consistente en que noCarlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 12 recordaba en que año aconteció tal situación; siendo pertinente agregar, que en este caso, ante la multiplicidad de actividades que ejecutó en varios momentos el demandante al interior de la finca la sierra de propiedad del demandado, y habiendo quedado demostrado que varias de ellas lo fueron a favor de un tercero no vinculado al proceso y otras como trabajador independiente, era indispensable que existiera total certeza de la época exacta en la que el señor Carlos Felipe Posada Ceballos ejecutó las tareas de siembra de productos agrícolas en favor del señor Martínez Jiménez, sin que así lo hubiere hecho. Bajo tal panorama, al resultar imposible determinar en este proceso cuales fueron los extremos temporales en los que el demandante desempeñó las tareas en las que estuvo subordinado por el demandado, no queda otro camino que confirmar la decisión emitida por la a quo consistente en negar las pretensiones de la demanda, quedando resuelto negativamente el recurso de apelación formulado por la parte actora. Costas en esta sede en un 100% a cargo de la parte actora, en favor del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor del demandado.Carlos Felipe Posada Ceballos vs Guillermo Martínez Jiménez. Rad. 66001310500120210040801 13 Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022