TSDJ PEI SL - 66001310500120210041701-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210041701-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable. Para el caso de ahora, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda circunscribió la estructuración de la invalidez de Wilson de Jesús Urán Cano al 30/04/2018…; por lo que, la disposición que gobierna el asunto en marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. PENSIÓN DE INVALIDEZ / PAGO PRESTACIÓN / INCAPACIDADES / INCOMPATIBILIDAD … el pago de la misma se condiciona al descuento de pagos por incapacidad temporal en virtud a la imposibilidad de recibir prestaciones sociales que cubran el mismo evento, esto es, la imposibilidad de prestar los servicios laborales… en un asunto de contornos fácticos similares al de ahora esta Colegiatura… memoró que la incompatIbilidad mencionada fue abordada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1562 /2019 en la que se entendía que ante la concomitancia del retroactivo pensional y las incapacidades, lo procedente era: “(…) descontar del retroactivo lo pagado
por concepto de incapacidades. (…) cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRESTACIÓN E INCAPACIDADES / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL No obstante, se indicó que la alta Corporación rectificó su postura en decisión SL5170/2021 y que se ha mantenido, entre otras, en las decisiones SL3913/2022 y la SL4299/2022, en la que explicó que cuando existe un reconocimiento de subsidios por incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, entonces, el retroactivo pensional solo podía reconocerse a partir del momento en que expirara el derecho a la última incapacidad, o en palabras de la Corte: “(…) la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500120210041701
Demandante: Wilson de Jesús Urán Cano Demandado: Colpensoines Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Retroactivo pensión de invalidez – reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal Pereira, Risaralda, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01
Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 2 Aprobado en acta de discusión No. 13 del 02-02-2024 Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco y vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala Mayoritaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Wilson de Jesús Uran Cano contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Wilson de Jesús Uran Cano pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por la pensión de invalidez en cuantía de $27.828.005, que debe pagarse debidamente indexado y subsidiariamente pretende el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento para dichas determinaciones narró que i) mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 30 de mayo de 2021 COLPENSIONES lo calificó el 56.92% de invalidez, con fecha de estructuración del 20 de mayo de 2020; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen del 30 de marzo de 2021, modificó la fecha de estructuración al 30 de abril de 2018, quedando en firme dicha decisión; iii) el 11 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones, que la reconoció mediante Resolución SUB 187065 del 10 de agosto de 2021 y pagó la prestación a partir del 25 de septiembre de 2020, esto es, a partir de la última de la incapacidad cancelada por la EPS y como retroactivo la suma de $10.148.381; iv) decisión que fue recurrida por el actor el 20 de agosto de 2021 y confirmada por COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 256159 del 04 de octubre de 2021; v) relató que conforme al certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS S.A. se le pagaron aquellas entre el 01-082016 y el 07-08-2021 por 5 días y entre el 26-08-2020 y el 24-09-2020 por 28 días; por lo anterior, considera tiene derecho al pago del retroactivo desde el 30 de abril de 2018 al 26 de agosto de 2020, fecha de inicio de la incapacidad. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la prestación económica se debe reconocer a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad y para el presente corresponde a partir del 25 de septiembre de 2020 como lo reconoció la entidad en la Resolución SUB-187065 del 2021. De ahí que no tenga derecho al retroactivo pensional reclamado. Como medios de defensa presentó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, improcedencia de cobro de intereses de mora, prescripción, buena fe, declaratoria de otras excepciones.
2. Síntesis de la sentenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01
Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 30 de abril de 2018 – fecha de estructuración – y en consecuencia condenó a la demandada a pagar las mesadas causadas a partir del citado 30 de abril de 2018 hasta el 25 agosto de 2020 sobre un salario mínimo legal mensual vigente por 13 mesadas que equivale a un retroactivo de $25’378.002, que debe pagarse debidamente indexada. Como fundamento de dichas determinaciones argumentó que conforme a la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A. el demandante recibió subsidio de
retroactivo de $25’378.002, que debe pagarse debidamente indexada. Como fundamento de dichas determinaciones argumentó que conforme a la certificación expedida por la NUEVA EPS S.A. el demandante recibió subsidio de incapacidades por dos periodos: 1) desde el 01 al 07 de agosto de 2016 y 2) del 26 de agosto al 24 de septiembre del 2020; por ende, tenía derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 30 de abril del 2018estructuración - hasta el momento en que comenzó a disfrutar la incapacidad, esto es el 25 de agosto de 2020. Sobre dicha suma autorizó los descuentos en salud.
3. Recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual recriminó que la entidad al expedir las resoluciones de reconocimiento pensional se debieron al estricto cumplimiento de la norma, esto es, las disposiciones del inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100/93, donde indica que la mesada y las incapacidades son incompatibles y la pensión debe pagarse a partir del día siguiente en que finaliza la incapacidad, pues ambas prestaciones cubren el mismo riesgo. En el caso del demandante la NUEVA EPS certificó la última incapacidad se dio para el 26 de agosto de 2020 hasta el 24 de septiembre de 2020, por ello que en la Resolución se reconoció desde el 25 de septiembre de 2020.
4. Del grado jurisdiccional de consulta En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones se dio curso a la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES
4. Del grado jurisdiccional de consulta En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones se dio curso a la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES Cuestión previa No se encuentra en discusión el derecho a la pensión de invalidez de Wilson de Jesús Urán Cano, en tanto que el mismo fue reconocido en la Resolución SUB187065 del 10/08/2021 (fl. 25, archivo 04, exp. digital).
1. Del problema jurídico 1.1. ¿A partir de qué momento se causó el retroactivo pensional al que tenía
derecho Wilson de Jesús Urán Cano?
2. Solución a los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01
Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 4 De la pensión de invalidez 2.1. Normativa aplicable La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable. Para el caso de ahora, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda circunscribió la estructuración
de la invalidez de Wilson de Jesús Urán Cano al 30/04/2018 (fl. 15, archivo 04, exp. digital); por lo que, la disposición que gobierna el asunto en marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
2.2. Hito inicial de reconocimiento – retroactivo – incapacidades médicas 2.2.1. Fundamento normativo El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. No obstante, el pago de la misma se condiciona al descuento de pagos por incapacidad temporal en virtud a la imposibilidad de recibir prestaciones sociales que cubran el mismo evento, esto es, la imposibilidad de prestar los servicios laborales, como se concluyó y explicó ampliamente en la decisión rad. 2019-00269 Omar Hernán Osorio Lizcano vs. Colpensiones. Ahora bien, en un asunto de contornos fácticos similares al de ahora esta Colegiatura en decisión del 03/06/2023, rad. 004-2022-00160-01 memoró que la incompatIbilidad mencionada fue abordada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1562/2019 en la que se entendía que ante la concomitancia del retroactivo pensional y las incapacidades, lo procedente era:
“ (…) descontar del retroactivo lo pagado por concepto de incapacidades. (…) cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” No obstante, se indicó que la alta Corporación rectificó su postura en decisión SL5170/2021 y que se ha mantenido, entre otras, en las decisiones SL3913/2022 y la SL4299/2022, en la que explicó que cuando existe un reconocimiento de subsidios por incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, entonces, el retroactivo pensional solo podía reconocerse a partir del momento en que expirara el derecho a la última incapacidad, o en palabras de la Corte:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01 Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 5 “(…) la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL15622019)”. 2.2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que la PCL de Wilson de Jesús Urán Cano se estructuró el 30/04/2018 conforme al dictamen de pérdida de capacidad
2019)”. 2.2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que la PCL de Wilson de Jesús Urán Cano se estructuró el 30/04/2018 conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 30/03/2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 15, archivo 04, exp. Digital). Seguidamente, obra la Resolución SUB187065 del 10/08/2021 emitida por Colpensiones en la que se reconoció la prestación de invalidez a partir del 25/09/2020 (fl. 25, archivo 04, c. 1). Luego, de ello milita la certificación emitida el 28/09/2022 por la Nueva EPS (archivo 13, c. 1) en la que dio cuenta de que Wilson de Jesús Urán Cano disfrutó de las siguientes incapacidades: Derrotero documental del que se desprende que el derecho del fallecido a disfrutar de la prestación de invalidez se causó el 30/04/2018, esto es, el día en que se estructuró su invalidez; no obstante, conforme al certificado de incapacidades recién descrito se advierte que la Nueva EPS autorizó al demandante incapacidades médicas por 28 días antes de que se reconociera la pensión de invalidez (25/09/2020), esto es, desde el 26/08/2020 hasta el 24/09/2020; entonces el derecho al retroactivo pensional solo podía concederse a partir del día siguiente a la última incapacidad, esto es, desde el
25/09/2020, como efectivamente fue reconocido por la administradora pensional, sin parar mientes en si las mismas fueron continuas o discontinuas desde la estructuración de la invalidez, en una aplicación de la jurisprudencia del tribunal de cierre en materia laboral que tal como se explicó en líneas anteriores fijó su nueva postura frente a este asunto, que ahora se aplica en obediencia al citado precedente. Puestas de ese modo las cosas, Colpensiones solo estaba obligada a reconocer el retroactivo pensional a partir del día siguiente a la última incapacidad, esto es, desdeProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01 Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 6 el 25/09/2020 y en ese sentido se revocará la decisión de primer grado en su integridad.
CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, la decisión revisada será revocada en su integridad para, en su lugar, denegar las pretensiones. Costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de Colpensiones conforme al numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR 18 de julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Wilson de Jesús Uran Cano contra Colpensiones, para en su lugar denegar las pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante y a favor de la demandada.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante y a favor de la demandada.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Con salvamento de votoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01 Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210041701
Demandante: Wilson de Jesús Urán Cano
Demandados: Colpensiones SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto de la Sala de Decisión, me permito manifestar mi salvamento con la decisión mayoritaria adoptada dentro del proceso de la referencia, consistente en revocar la sentencia de primera instancia absolviendo a la entidad demandada, pues en su lugar, se debía confirmar la sentencia de primer grado y reconocer el retroactivo reclamado.
En primer lugar, se encuentra que la regla general es que el retroactivo de una pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la misma. Como excepción a la regla, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó que cuando al trabajador se le otorgan incapacidades después de
fecha de estructuración de la misma. Como excepción a la regla, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó que cuando al trabajador se le otorgan incapacidades después de estructurada la invalidez, las mesadas de la pensión se comenzarán a pagar al día siguiente en que se reconoció la última incapacidad. En otras palabras, la única condición para que se pague el retroactivo de la pensión de la invalidez desde la fecha de la estructuración de la misma, es que al trabajador no le hubieren reconocido incapacidades, pues de ser así, la prestación se disfrutará a partir del día siguiente en que finalice la incapacidad temporal. Esta tesis fue desarrollada de manera pacífica hasta la sentencia de radicado 26049 del 15 de mayo, la SL 619-2013 y la SL1562 de
2019. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5170 de 2021 agregó un nuevo concepto “ incapacidad temporal continua o discontinua” para limitar el disfrute del retroactivo pensional cuando se demuestra que el trabajador obtuvo incapacidades después de la fecha de estructuración. De este modo, si bien la pensión de invalidez se causa desde la fecha de estructuración de la invalidez, el disfrute de la misma surge a partir del día siguiente de la última incapacidad reconocida al afiliado, sin importar que sean continuas o discontinuas, de cara a la incompatibilidad que existe entre el subsidio por incapacidad y el pago de mesadas
incapacidad reconocida al afiliado, sin importar que sean continuas o discontinuas, de cara a la incompatibilidad que existe entre el subsidio por incapacidad y el pago de mesadas pensionales.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01 Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 8 Más adelante, en sentencia SL4299 de 2022, la misma Corporación habló de “ incapacidad temporal intermitente” y aclaró que existe una excepción a la regla, pues no resulta aplicable para los casos en los que “ no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente (…) desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (…) sino (…) que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente. (…) En efecto, durante ese interregno , en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones , en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que se predica en el sub judice.” (Negrilla fuera de texto) En esta última decisión la Corte concedió el retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración descontando las mesadas para los periodos en que le fueron reconocidas las incapacidades discontinuas al afiliado, teniendo en cuenta que
pensión de invalidez desde la fecha de estructuración descontando las mesadas para los periodos en que le fueron reconocidas las incapacidades discontinuas al afiliado, teniendo en cuenta que durante ese lapso no había realizado cotizaciones al sistema pensional, por ende, no se generaba un cruce entre el sistema de salud (pago de incapacidades) y el sistema de pensiones (pago de mesadas). Finalmente, en la más reciente sentencia SL2223 de 2023 la Corte Suprema de Justicia precisó que en casos como el presente existe “ una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1. el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2. el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.” Pues bien, este servidor reconoce y respeta el precedente de la
última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.” Pues bien, este servidor reconoce y respeta el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia que tiene fuerza vinculante por ser un órgano de cierre que adquiere un carácter ordenador y unificador, en tanto que “ busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.” (C-621-15). No obstante, en virtud del principio de autonomía funcional del juez, de administración de justicia y los derechos fundamentales a la seguridad social, la Sala Mayoritaria debía apartarse del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha postura resulta opuesta a las normas, principios y fines de la seguridad social, en tantoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01 Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 9 que, interpretó de forma errónea el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 al imponer condiciones adicionales y contradictorias para el disfrute de la pensión de invalidez y el reconocimiento del retroactivo a que tienen derecho los pensionados. Las sentencias SL5170 de 2021, SL4299 de 2022 y SL2223 de 2023 señalan que solo en los casos en que el afiliado no tiene incapacidades reconocidas ante de la fecha de estructuración de la invalidez y aunque las tuviera, no cuenta con aportes al Sistema
2023 señalan que solo en los casos en que el afiliado no tiene incapacidades reconocidas ante de la fecha de estructuración de la invalidez y aunque las tuviera, no cuenta con aportes al Sistema de Pensiones, podrá disfrutar de las mesadas desde la fecha de estructuración de la invalidez. En cualquier otra circunstancia, la pensión se comienza a pagar desde la última fecha de la incapacidad, sin hacer diferencia entre las “ continuas o discontinuas”. Tal como se puede explicar en el siguiente flujograma: Esta tesis a todas luces resulta confusa, en tanto que, se crean nuevas condiciones que no resultan de una interpretación coherente del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de la sentencia SL1562 de 2019 y anteriores, en concordancia con los principios y derechos constitucionales que emanan de la seguridad social. Además, contraviene el artículo 40 de la Ley 100, artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 48 de la Constitución Política, que consagra la Seguridad Social como derecho fundamental cuyo objetivo está dirigido a proteger al trabajador de las diferentes contingencias queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01 Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 10 pueden presentarse, en este caso, por causa del deterioro en la salud y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, lo cual,
Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 10 pueden presentarse, en este caso, por causa del deterioro en la salud y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, lo cual, impide que el trabajador ejerza una labor a fin de obtener los medios económicos necesarios para proporcionarse una calidad de vida en condiciones dignas. (T-469-2018) Por otra parte, como se viene demostrando, a pesar del precedente demarcado por la Corte, ella decidió cambiar de criterio aparatándose del precedente horizontal sin atender con suficiencia la carga argumentativa que le correspondía, tal como lo exige la Corte Constitucional en sentencias como CC C-836 de 2001 y CC C-621 de 2015. Nótese que en la sentencia de cambio de criterio SL5170 de 2021 no se agotó el requisito de suficiencia para apartarse del precedente horizontal. Por si fuera poco, el nuevo criterio creó conceptos nuevos que no están dispuestos en la norma ni en la jurisprudencia antes de la SL5170 de 2021. Recuérdese que en el ordenamiento jurídico colombiano se reconocieron varios tipos de incapacidades, las cuales son: Incapacidad temporal, Incapacidad permanente, Incapacidad permanente parcial, Incapacidad permanente total, Incapacidad permanente absoluta y Gran invalidez. En lo que respecta a la incapacidad temporal, ninguna norma hace distinción entre aquellas denominadas “ continuas o discontinuas”, pues el Decreto 1333 de 2018 en su artículo
En lo que respecta a la incapacidad temporal, ninguna norma hace distinción entre aquellas denominadas “ continuas o discontinuas”, pues el Decreto 1333 de 2018 en su artículo 2.2.3.2.3. habla de la prórroga de la incapacidad y señala que existe “prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” De la lectura de la norma en ningún caso puede entenderse que existe una incapacidad temporal interrumpida o discontinua y una incapacidad temporal ininterrumpida o continua , mucho menos para habilitar distinciones que contrarían los fines de la seguridad social. Finalmente, considero que el reconocimiento del retroactivo pensional en el periodo en que no se disfrutó del subsidio por incapacidad no vulnera la incompatibilidad, pues en los casos analizados por la Corte se negó el derecho al retroactivo de la pensión de invalidez, aunque quedó demostrado que existieron tiempos en que el afiliado no disfrutó el derecho al subsidio por incapacidad, es decir, el afiliado no disfrutó de las mesadas
pensión de invalidez, aunque quedó demostrado que existieron tiempos en que el afiliado no disfrutó el derecho al subsidio por incapacidad, es decir, el afiliado no disfrutó de las mesadas provenientes del Sistema de Pensiones ni de las incapacidades que emergen del Sistema de Salud, por ende, no existe disposición normativa que valide la omisión en el reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, incluso en aquellos casos en que el afiliado disfrutó incapacidades discontinuas después de aquella calenda. Y es que aplicando esta reciente postura restrictiva del derecho, enProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00417-01 Wilson de Jesús Urán Cano vs Colpensiones 11 ciertos casos, una persona podría perder el retroactivo de varios años a causa del reconocimiento de incapacidades por días cuando son otorgadas después de la fecha de estructuración de la invalidez. Por ejemplo, si una persona que tiene la fecha de estructuración de la invalidez en el año 01/ene/2015, ha recibido incapacidades después de esa fecha, digamos, del 01/ene/2020 al 01/feb/2020 (30 días), la pensión se comienza a pagar cuando dejó de percibir el pago de la incapacidad. En este caso hipotético, desde el 02/feb/2020 y perdería el retroactivo causado desde el 01/ene/2015 al 31/dic/2019. Ahora, con la segunda nueva excepción, ese mismo afiliado podrá recibir el pago de ese
01/ene/2015 al 31/dic/2019. Ahora, con la segunda nueva excepción, ese mismo afiliado podrá recibir el pago de ese retroactivo si demuestra que NO cotizó a pensión en ese tiempo, es decir, no cotizó a pensión desde el 01/ene/2015 al 31/dic/2019. En ese caso la pensión se paga desde la fecha de estructuración, o sea, desde el 01/ene/2015. Nótese como la Alta Corporación en lo ordinario, decidió descompaginar la pensión de invalidez con las incapacidades de la forma más compleja, en detrimento del derecho pensional de los afiliados y restringiendo la hermenéutica que debe imperar en la interpretación de las garantías sociales legalmente reconocidas y protegidas. Máxime cuando de vieja data se había dado una solución para estos casos que era reconocer el retroactiv