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TSDJ PEI SL - 66001310500120210042101-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210042101-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / FINANCIACIÓN De conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, una de las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es que la cuantía de la prestación depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y el de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. Más adelante, en el literal h) ibidem se indica que el bono pensional es un título al cual tienen derecho los afiliados que hayan efectuado aportes o cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público o prestado servicio como servidores públicos… En resumen, la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia: i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos…y iii) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / AUXILIO DEL ESTADO / BONO PENSIONAL Esta última figura de pensión mínima… está regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “… Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el

artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión…” Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez… o la garantía de pensión mínima… es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público… OBLIGACIONES DE LAS AFP / MORA EN EL TRÁMITE DEL BONO / PENSIÓN PROVISIONAL El Decreto 656 de 1994 en su artículo 20, señala las obligaciones y acciones que deben llevar a cabo las Administradoras de Fondos Pensionales en los procesos de solicitud y emisión de bonos pensionales de los afiliados. (…) en el artículo 21 ibidem establece que cuando las Administradoras de Fondo de Pensiones no cumplen con los deberes legales en el proceso de emisión del bono pensional, a modo de sanción deberán reconocer una pensión provisional en favor del afiliado con cargo a sus propios recursos, en aquellos casos en que sea responsabilidad del fondo.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210042101

Demandante: Elizabeth Gaviria Barbosa

Demandado: Porvenir S.A.

Vinculados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Risaralda Asunto: Apelación Sentencia del 07 de junio de 2024

Juzgado: Primero Laboral del Circuito

Tema: Retroactivo de Pensión de Garantía Mínima

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 148 del 17-09-2024Elizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 2 de 16 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ELIZABETH GAVIRIA BARBOSA en contra de PORVENIR S.A. y como vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA cuya radicación corresponde al 66001310500120210042101. ASPECTO PREVIO Asimismo, se acepta el impedimento presentado el por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y es el mismo profesional del derecho es su representante judicial. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por

como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y es el mismo profesional del derecho es su representante judicial. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 160

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. ELIZABETH GAVIRIA BARBOSA pretende que se condene a PORVENIR S.A. al reconocer el retroactivo de la pensión de vejez generado entre el 20 de agosto de 2016 y el 30 de diciembre de 2017, que asciende a la suma de $13.290.396, junto con el pago de los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 20 de agosto de 1959 y cuanta con 61 años de edad, que en el año 2016 cumplió los 57 años de edad y efectuó su última cotización el 30 de agosto de 2016, fecha para la cual contaba con 1.172 semanas cotizadas. Cuenta que solicitó el reconocimiento de la pensión el 30 de agosto de 2016 ante PORVENIR y mediante comunicado del 15 de diciembre de 2017, se reconoció temporalmente la pensión de vejez. Posteriormente, el 22 de agosto de 2019 la actora solicitó el reconocimiento definitivo de la pensión y el retroactivo correspondiente desde

del 15 de diciembre de 2017, se reconoció temporalmente la pensión de vejez. Posteriormente, el 22 de agosto de 2019 la actora solicitó el reconocimiento definitivo de la pensión y el retroactivo correspondiente desde el 01 de septiembre de 2016, fecha en la que acreditó los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. En respuesta, PORVENIR le indicó que el pasado 20 de diciembre de 2017 por orden judicial, se había reconocido el retroactivo en la suma de $737.717.Elizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 3 de 16 Manifestó que el 30 de septiembre de 2019 solicitó a PORVENIR reconocer el retroactivo generado entre el 20 de agosto de 2016 y el 30 de diciembre de 2017; sin embargo, el 01 de octubre de 2019 la AFP le comunicó que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA omitió el pago del bono pensional, el cual era necesario para reconocer la prestación. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a través del comunicado del 24 de marzo de 2020, informó que con la Resolución No. 1934 del 30 de noviembre de 2017 reconoció el bono pensional a favor de la afiliada y a la fecha se encontraba a la espera que PORVENIR realizara la solicitud ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En una nueva petición elevada el 15 de mayo y el 5 de octubre de 2020 solicitó información

ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En una nueva petición elevada el 15 de mayo y el 5 de octubre de 2020 solicitó información ante la AFP sobre la emisión y pago del bono pensional y, finalmente, el fondo privado le indicó que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual era insuficiente para financiar una pensión por lo menos de un salario mínimo, por lo que, no había lugar al retroactivo solicitado. (anexo07) 3.- Posición de las demandadas. PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que la dilación injustificada la ocasionó el Departamento de Risaralda, pues fue necesario que el fondo interpusiera acción de tutela en su contra para obtener la certificación de los tiempos de servicios de la demandante, los cuales, no estaban registrados en el sistema, por lo tanto, era imposible analizar el derecho pensional, más cuando solo hasta el 31 de julio de 2020 los recursos correspondientes fueron desembolsados. Lo anterior, también impidió que la AFP adelantara el trámite respectivo ante el Ministerio de Hacienda para que resolviera si procedía o no la garantía de pensión mínima. A pesar de ello, advirtió que concedió y pagó la pensión de vejez desde el 2017. Por último, aseguró que la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es a quien le corresponde asumir el retroactivo solicitado por la demandante, ya que, es la encargada de reconocer la garantía de

y Crédito Público, es a quien le corresponde asumir el retroactivo solicitado por la demandante, ya que, es la encargada de reconocer la garantía de pensión mínima que es exigible a partir de su consecución cuando se cumplen los requisitos para ello. Como excepciones propuso: genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de PORVENIR S.A., inexistencia de la fuente de la obligación, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de accederse a la pretensión. (anexo34) DEPARTAMENTO DE RISARALDA presentó oposición de las pretensiones, argumentando que el Departamento atendió las solicitudes presentadas por la actora y el fondo privado relacionadas con el reconocimiento y pago del bono pensional, sin que a la fecha se encuente pendiente trámite alguno. Agregó que mediante la Resolución 758 del 22 de mayo de 2020, reconoció el bono pensional en cuantía de $4.065.814 y enElizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 4 de 16

oficio del 17 de julio de 2020 se notificó a Porvenir. Por último, advirtió que no le compete ni reconocer el retroactivo pensional ni mucho menos decidir sobre la garantía de pensión mínima. Como excepciones presentó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. (anexo37) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones indicando que atendió de manera oportuna y adecuada la solicitud de emisión y redención de bono pensional de la demandante. Asimismo, atendió dentro del término legal la solicitud de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima definitiva de vejez elevada por PORVENIR S.A., el pasado 13 de agosto de 2020 y no existe ningún trámite pendiente al respecto. Advirtió que el fondo privado determinó que la fecha a partir de la cual iniciaría el pago de la pensión reclamada, sería el 01 de septiembre de 2020 sin derecho a retroactivo , de ahí que no tiene injerencia en la determinación de la prestación, más cuando la fecha de redención normal del bono acaeció el 20 de agosto de 2019 cuando la demandante cumplió los 60 años de edad. Informó que el Departamento de Risaralda en calidad de emisor del bono pensional, el 04 de diciembre de 2017 comunicó su reconocimiento, su participación en el bono pensional de la demandante y confirmó la liquidación del mismo. Luego, el 22 de mayo de 2018, mediante la Resolución

del bono pensional, el 04 de diciembre de 2017 comunicó su reconocimiento, su participación en el bono pensional de la demandante y confirmó la liquidación del mismo. Luego, el 22 de mayo de 2018, mediante la Resolución No. 1934 de 30 de noviembre de 2017 procedió a emitir el bono pensional a su cargo, señalando expresamente que el pago se haría con cargo a los recursos del ente en el FONPET y dicho procedimiento se llevó a cabo por Porvenir el 05 de junio de 2020 y pagado a su favor el 08 de junio de 2020. Seguidamente, luego de la emisión y pago de los bonos pensionales a cargo de Colpensiones y el Departamento de Risaralda, el 13 de agosto de 2020 el fondo Porvenir S.A. elevó la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima definitiva y fue atendida favorablemente mediante la Resolución No. 23137 del 30 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, no procede el reconocimiento del retroactivo a cargo de la OBP, pues la verificación del cumplimiento de requisitos recae exclusivamente en la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario de la prestación, en este caso, el fondo Porvenir que reconoció temporalmente la pensión en diciembre de 2017 y solo hasta el año 2020 presentó solicitud ante la OBP para el reconocimiento de la prestación definitiva.

Como excepciones presentó: cumplimiento de obligacion de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credito Público en el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional “tipo a modalidad 2” y la

Como excepciones presentó: cumplimiento de obligacion de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credito Público en el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional “tipo a modalidad 2” y la garantia de pensión minima a favor de la señora Elizabeth Gaviria Barbosa, inexistencia de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer el retroactivo pensional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocer de derechos pensionales, buena fe. (anexo25)Elizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101

Página 5 de 16 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 07 de junio de 2024, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora ELIZABETH GAVIRIA BARBOSA, tiene derecho a la garantía de pensión mínima a partir del 20 de agosto de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2016, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH

GAVIRIA BARBOSA, con cargo a sus propios recursos, la suma de $11.748.315 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de agosto de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagarle a la demandante los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 1 de enero de 2017 y hasta que el pago se verifique.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora ELIZABETH GAVIRIA BARBOSA, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde tal y como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a cancelar en favor de la parte demandante las costas procesales. La correspondiente liquidación la realizara la Secretaría del Juzgado en su momento.

SEPTIMO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas cumplimiento de obligación de la OBP en el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional tipo A modalidad 2 y la garantía de pensión mínima”

propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por parte del Departamento de Risaralda.

OCTAVO: ABSTENERSE de emitir orden o condena alguna en contra del

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y del DEPARTAMENTO DE

RISARALDA.”.

Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de garantía mínima desde el 20 de agosto de 2016, fecha en que cumplió los 57 años y tenía 1150 semanas cotizadas. Luego, el 15 de diciembre de 2017, debido a una sentencia de tutela, Porvenir S.A. reconoció a la demandante la pensión de vejez de forma temporal. Señaló que, aunque no se allegó prueba de los trámites adelantados por la AFP tendientes a obtener el pago de los bonos pensionales, según la contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedó demostrado que Porvenir elevó la solicitud de emisión del bono pensional tipo A modalidad 1, el 17 de noviembre de 2017 donde funge como contribuyente la administradora Colpensiones y el 20 de noviembre de 2017 elevó solicitud de pago del bono pensional tipo A modalidad 2 a cargo del Departamento deElizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 6 de 16

pago del bono pensional tipo A modalidad 2 a cargo del Departamento deElizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 6 de 16 Risaralda. Posteriormente, solicitó el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima el 13 de agosto de 2020. Conforme con ello, determinó que el fondo no cumplió con su deber de tramitar, dentro de los términos establecidos, las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, si se tiene en cuenta que la actora se afilió al fondo privado desde el año 1995 y aunque solicitó corrección de tiempos por parte del Departamento en el año 2017, lo cierto es que la consolidación de la historia laboral debía gestionarse desde el momento de la afiliación al fondo. En ese sentido, consideró que la falta de diligencia del fondo fue lo que impidió que la actora comenzara a disfrutar de la pensión de garantía mínima desde la fecha en que cumplió los 57 años; por tanto, se aplica la sanción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, consistente en que el fondo privado debe asumir la pensión por valor de un salario mínimo, con cargo a sus propios, desde la fecha en que cumplió los 57 años, esto es, el 20 de agosto de 2016 y hasta el 30 noviembre de 2017, d ía anterior en que se efectuó el pago de la prestación. Respecto a la excepción de prescripción, señaló que el derecho pensional surgió el 20 de agosto de 2016, la actora elevó la reclamación el 22 de agosto

prestación. Respecto a la excepción de prescripción, señaló que el derecho pensional surgió el 20 de agosto de 2016, la actora elevó la reclamación el 22 de agosto de 2019 y presentó la demanda el 17 de diciembre de 2020, por lo tanto, se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 22 de agosto de 2016. Por lo anterior, condenó a PORVENIR S.A. al pago del retroactivo generado desde el 22 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2017 por la suma de $11.748.315. Asimismo, condenó al fondo al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 2017 y hasta que se verifique el pago. Lo anterior, basado en el hecho de que la tardanza en el reconocimiento pensional por parte de PORVENIR no encaja en ninguna de las circunstancias que eximen el pago de los intereses de mora. Así pues, tenía 4 meses para reconocer la pensión. Finalmente, absolvió a las demás entidades por cumplir con las obligaciones que le correspondía a cada una de ellas. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión la parte demandante y Porvenir S.A., presentaron el recurso de apelación en los siguientes términos: 1) La parte demandante indicó que si bien está conforme con la decisión de la primera instancia, difiere con el monto del retroactivo calculado, ya que el mismo se trazó acertadamente desde el 22 de agosto de 2016 y hasta el 30

de noviembre de 2017, pero la suma asciende a $12.506.715 y no lo calculado por el despacho, pues omitió incluir la mesada adicional de diciembre de 2017, ya que el fondo comenzó a pagar la prestación en diciembre de 2017 sin incluir la mesada adicional. En ese sentido, solicita la modificación de la sentencia.Elizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 7 de 16 2) La demandada Porvenir S.A. señaló no estar de acuerdo con la decisión de la a quo, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el retroactivo en materia de pensiones de garantía mínima está a cargo de la entidad que otorga la prestación, en este caso, el Estado y a cargo de la responsable de la dilación en el reconocimiento pensional. Advirtió que la conformación de la pensión de vejez en el RAIS está compuesta por el capital en la cuenta de ahorro individual producto de los aportes, los rendimientos y el bono pensional. Luego, para obtener la emisión del bono, es necesario consolidar la historia laboral y el incumplimiento de otorgar la información a la OBP, en este caso, por la demora injustificada por el Departamento de Risaralda tiene como consecuencia que la dilatación en el reconocimiento de la pensión. Así pues, consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía realizar los cálculos de la suma adicional para completar el capital y

la pensión. Así pues, consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía realizar los cálculos de la suma adicional para completar el capital y determinar la viabilidad de la garantía de pensión mínima, esa es la razón por la que es indispensable obtener el bono pensional y para ello, la consolidación total del capital. Advirtió que la Nación, a través del Ministerio es la que se encarga de reconocer esta prestación y para efectos del retroactivo, no procede a cargo del fondo privado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de Porvenir S.A. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si le corresponde a PORVENIR S.A. reconocer y pagar el retroactivo pensional

por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si le corresponde a PORVENIR S.A. reconocer y pagar el retroactivo pensional generado entre el 22 de agosto de 2016 y el 30 de noviembre de 2017; 2) en caso positivo, se deberá calcular el monto del retroactivo a pagar y; 3) establecer la condena en costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.Elizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 8 de 16 Garantía de Pensión Mínima de Vejez De conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, una de las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es que la cuantía de la prestación depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y el de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.

Más adelante, en el literal h) ibidem se indica que el bono pensional es un título al cual tienen derecho los afiliados que hayan efectuado aportes o cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público o prestado servicio como servidores públicos; el cual se emite al momento en que se trasladen de régimen.

Por su parte, los artículos 65 y 68 de la mentada norma, señalan que para el cálculo de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con

cual se emite al momento en que se trasladen de régimen.

Por su parte, los artículos 65 y 68 de la mentada norma, señalan que para el cálculo de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar; en otras palabras, las pensiones de vejez se financian con los recursos de la cuenta de ahorros individual de cada afiliado, para ello se tiene en cuenta el valor de los bonos pensionales, solo cuando el afiliado reúna los requisitos para ello; y podrán ser efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. (Art. 67 ibídem)

En resumen, la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia : i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos y, o, títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y iii) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima.

Esta última figura de pensión mínima, como se expresó, está regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ . Los afiliados

que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

De lo anterior, se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64Elizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 9 de 16 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión.

Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos

lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018) Pensión Provisional de Vejez El Decreto 656 de 1994 en su artículo 20, señala las obligaciones y acciones que deben llevar a cabo las Administradoras de Fondos Pensionales en los procesos de solicitud y emisión de bonos pensionales de los afiliados. Así determinó:

Artículo 20º.- Reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un

entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del

sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personasElizabeth Gaviria Barbosa vs Porvenir S.A. y otros Rad. 66001310500120210042101 Página 10 de 16 que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud

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