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TSDJ PEI SL - 66001310500120210042201-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210042201-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INCAPACIDADES / TÉRMINOS / ENTIDADES RESPONSABLES DEL PAGO Al respecto, el parágrafo 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el día 180 la encargada de pagar las incapacidades es la EPS. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «… el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.» En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general cuando supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS conforme el art. 67 de la Ley 1753 de 2015.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210042201

Demandante: Luz María Cano Hernández

Demandado: Colfondos S.A. y Nueva EPS S.A.

Vinculado: Hospital San José de Belalcazar

Llamada en garantía: Compañía Seguros Bolívar S.A.

Asunto: Apelación de Sentencia del 02 de abril de 2024

Juzgado: Primero Laboral del Circuito

Tema: Pago de Incapacidades

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 156 del (01/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz María Cano Hernández en contra de Colfondos S.A. y Nueva EPS S.A., como vinculada a Hospital San José de Belalcázar, Caldas y como llamada en garantía la Compañía Seguros Bolívar S.A. cuya radicación corresponde al 66001310500120210042201. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 170Luz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 2 de 16

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. LUZ MARÍA CANO HERNÁNDEZ pretende que se condene a

COLFONDOS S.A. y la NUEVA EPS S.A. a reconocer y pagar los subsidios por incapacidad superiores a 180 días hasta los 540 días y posteriores a estos, expedidos por su médico tratante, que comprenden los siguientes interregnos:Luz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 3 de 16 Conforme a lo anterior, solicita que se condene a COLFONDOS a pagar la suma de $6.455.093 como consecuencia de las incapacidades liquidadas entre el 2018 y 2019, en un monto igual al salario mínimo. Asimismo, se condene a la NUEVA EPS S.A. a pagar el valor de $13.684.080, como consecuencia de los 470 días superiores a los 540, generadas entre el año 2019 y 2020. Por otra parte, solicita se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde el 10 de marzo de 2018, calenda en que se negó el pago de las incapacidades. Subsidiariamente, solicitó la indexación de las condenas. Finalmente, solicita la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas procesales a cargo de las demandadas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que en la actualidad cuenta con 62

años de edad, que su empleador es el HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELALCAZAR CALDAS y que se encuentra afiliada en salud con la NUEVA EPS y en pensión con COLFONDOS S.A. Cuenta que comenzó a padecer del túnel del carpio, le expidieron varias incapacidades por parte de la NUEVA EPS y recibió el pago de los subsidios por incapacidad continua hasta el día 180. No obstante, manifestó que las incapacidades generadas desde el día 181 se encuentranLuz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 4 de 16 algunas solo transcritas sin pagar y otras efectivamente pagadas, tal como describe en el cuadro a continuación:Luz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 5 de 16 Conforme lo anterior, manifestó que las incapacidades que COLFONDOS S.A. adeuda son las causadas a partir del día 181 hasta el día 540, comprendidas entre el 10-03-2018 al 30-05-201. Mientras que la NUEVA EPS adeuda las incapacidades generadas despues del día 541, comprendidas entre el 31-05-2019 y el 16-09-2020. Indicó que mediante oficio del 23 de abril de 2020, la NUEVA EPS le comunicó que debía reincorporarse laboralmente por tener pronóstico de rehabilitación FAVORABLE. Luego, solicitó la pensión de vejez ante COLFONDOS y la prestación le fue reconocida a través de la Resolución 155

rehabilitación FAVORABLE. Luego, solicitó la pensión de vejez ante COLFONDOS y la prestación le fue reconocida a través de la Resolución 155 del 02 de octubre de 2020. Sostuvo que a pesar de las peticiones del 03-032020 y el 05-03-2021, la acción de tutela interpuesta y las quejas ante la Superintendencia de Salud las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidades. 3.- Posición de las demandadas. 3.1. La AFP COLFONDOS S.A. contestó la demanda indicando que según la certificación de incapacidades existió una interrupción mayor a 30Luz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 6 de 16 días entre el 12 de marzo de 2018 y el 18 de abril de 2018 por un total de 36 días, por lo que no hubo una prórroga de incapacidades en los términos del artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018 ; por lo tanto, a partir del 19 de abril de 2018 se inició el conteo nuevamente y las incapacidades generadas desde esa calenda estan a cargo de la EPS. También, consideró que el día 1 del nuevo conteo es el 19 de abril de 2018 hasta el 10 de agosto cuando nuevamente hay una interrupción, desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 28 de septiembre de 2018, para un total de 46 días interrumpidos; por ende, no hubo una prórroga de incapacidades. Agregó que el tercer periodo de

de septiembre de 2018, para un total de 46 días interrumpidos; por ende, no hubo una prórroga de incapacidades. Agregó que el tercer periodo de incapacidades inició el 29 de septiembre de 2018 y la EPS no remitió el concepto de rehabilitación entre el día 120 y 150, esto es, entre el 27 de enero de 2019 hasta el 26 de febrero de 2019. De ahí que, considera también le corresponde el pago de dichos subsidios a la NUEVA EPS. Como consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones presentó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación y pago, innominada o genérica, accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei, obligación a cargo de un tercero. (anexo10) 3.2. La NUEVA EPS S.A. en su contestación indicó que a la demandante le generaron incapacidades desde el 02 de septiembre de 2017 y pagó las incapacidades por los primeros 180 días, es decir, desde el 02 de septiembre de 2017 al 08 de marzo de 2018. También pagó las generadas desde el 01 de enero de 2019 al 10 de abril de 2019. Aseguró que cumplió con su deber de emitir el concepto de rehabilitación y lo remitió a la AFP COLFONDOS, conforme lo dispone la ley. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación en cabeza de NUEVA EPS e incumplimiento de la AFP en el trámite de la calificación, pago y falta de legitimación en la causa por

COLFONDOS, conforme lo dispone la ley. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación en cabeza de NUEVA EPS e incumplimiento de la AFP en el trámite de la calificación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción genérica. (anexo16) 3.3. La llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contestó la demanda argumentando que la póliza suscrita con Colfondos cubre los siniestros comprendidos entre los años 2020, 2021 y 2022, pero las incapacidades que se están cobrando datan desde el día 10 de marzo de 2018 cuando se cumplió el día 182, por tanto, estaría por fuera de la cobertura de dicha póliza. Como excepciones presentó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación y pago, innominada o genérica, obligación a cargo de un tercero. (anexo23) 3.4. La vinculada E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELALCÁZAR CALDAS señaló que no se opone y se atiene a lo probado dentro del proceso, no obstante, advirtió que como empleador cumplió con las obligaciones que le correspondía y reconoció las incapacidades de la demandante desde el 01 de enero de 2019 hasta el 12 de abril de 2019 por valor de $2.732.782, pagados el 08 de noviembre de 2019 a la cuenta de la actora. ComoLuz María Cano Hernández vs

pagados el 08 de noviembre de 2019 a la cuenta de la actora. ComoLuz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 7 de 16 excepciones presentó: inexistencia de la obligación a cargo del empleador, pago total del crédito laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción general. (anexo26) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 02 de abril de 2024, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las NUEVA EPS S.A, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JOSE DE BELALCAZAR como empleador, a cancelar en favor de la señora LUZ MARIA CANO HERNANDEZ las incapacidades generadas entre el 19 y 20 de abril de 2018 y del 29 y 30 de septiembre de 2018 que corresponden a la suma total de $104.166.

TERCERO: CONDENAR a la NUEVA EPS S.A. a cancelar en favor de la señora LUZ MARIA CANO HERNANDEZ las incapacidades generadas entre el 10 y el 11 de marzo de 2018, del 21 de abril al 10 de agosto de 2018 y del 1 de agosto de 2018 al 16 de septiembre de 2020 que corresponden a la suma total de $20.068.769.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JOSE DE BELALCAZAR y a la

agosto de 2018 al 16 de septiembre de 2020 que corresponden a la suma total de $20.068.769.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JOSE DE BELALCAZAR y a la NUEVA EPS S.A., al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 sobre el importe de las incapacidades adeudadas por cada una y hasta que se realice el pago efectivo de las mismas.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN y OBLIGACION A CARGO DE UN TERCERO propuestas por

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUDOS

BOLIVAR S.A.

SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUDOS BOLIVAR S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

SÉPTIMO: CONDENAR a la NUEVA EPS S.A. a pagar a la parte demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor, y CONDENAR a la parte demandante a cancelar las costas procesales en favor de COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A.; costas que se tasarán y

liquidarán en la oportunidad procesal pertinente. ” La A quo para arribar a dicha decisión, señaló que a la demandante le expidieron una serie de incapacidades entre el 02 de septiembre de 2017 al 16 de septiembre de 2020 de forma interrumpida, pues en el rércord de incapacidades se registraron 3 periodos de incapacidades con interrupciones superiores a los 15 días. Así pues, se generaron las incapacidades de la siguiente manera: el primer periodo se da entre el 2 de septiembre del año 2017 hasta el 11 de marzo del año 2018. Luego se da una interrupción de 38 días, iniciando el segundo periodo a partir del 19 de abril del 2018, con incapacidades hasta el 10 de agosto de la misma anualidad, dada una nueva interrupción por 49 días. Finalmente, el tercer periodo de incapacidad acaeció a partir del 29 de septiembre de 2018 y hasta el 16 de septiembre el año 2020. Indicó que, en el primer periodo las incapacidades por los 180 días generadas entre el 02 de septiembre de 2017 y el 09 de marzo de 2018, fueronLuz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 8 de 16 pagadas por la NUEVA EPS. Y a partir del día 181 estaría a cargo de COLFONDOS, pero, aunque la EPS emitió el concepto de rehabilitación favorable el 26 de diciembre de 2017, no allegó prueba de que la hubiere

COLFONDOS, pero, aunque la EPS emitió el concepto de rehabilitación favorable el 26 de diciembre de 2017, no allegó prueba de que la hubiere notificado dentro del término correspondiente a la AFP COLFONDOS, pues el documento no cuenta con el sello de recibido por parte de la AFP y las guías de envío tampoco se pueden visualizar; por ende, la NUEVA EPS incumplió con su deber legal y le corresponde pagar los subsidio por incapacidad con cargo a sus propios recursos, aquellas generadas entre el 10 y 11 de marzo de 2018, en cuantía de un salario mínimo que asciende a la suma de 52.083 pesos. Señaló que, en el segundo periodo de incapacidades comprendidas entre el 19 de abril de 2018 y el 18 de agosto de 2018 corresponden a 114 días. Al empleador HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELALCÁZAR debe pagar los dos primeros días que van desde el 19 y 20 de abril de 2018 por valor de $52.083. Mientras que, a la NUEVA EPS debe asumir las incapacidades a partir del día 13 hasta el 114, generadas entre el 21 de abril y el 10 de agosto de 2018, por valor de $2.916.637. Consideró que, en el tercer periodo de incapacidades comprendidas ente el 29 de septiembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2020 que suman 711 días. Al empleador HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELALCÁZAR, le

corresponde asumir el pago de los dos primeros días, que van desde 29 al 30 de septiembre de 2018 por la suma de $52.083. Por su parte, a la NUEVA EPS como no demostró que remitió el concepto favorable a la AFP en el término estipulado por la ley, debe pagar con cargo a sus recursos las incapacidades desde el día 3 al día 711, que van desde el 01 de agosto de 2018 al 16 de septiembre de 2020, que asciende a la suma de $17.100.076. Aquí aclaró que no se tuvo en cuenta el periodo generado entre el 01 de enero de 2019 al 12 de abril de 2019, dado que ya habían sido pagadas por la

NUEVA EPS.

Respecto a los intereses moratorios, advirtió que se regulan por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1281 de 2002, por lo que se deben pagar desde la fecha de exigibilidad y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas. En ese sentido, condenó al HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELALCÁZAR y a la NUEVA EPS a pagar intereses sobre las sumas adeudadas. Conforme a lo anterior, declaró no probada la excepción de prescripción porque no se logra cumplir el término trienal y absolvió de las

condenas a COLFONDOS y a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la NUEVA EPS en favor de la demandante, condenó a la actora a pagar costas a favor de la AFP COLFONDOS y la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. y absolvióLuz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 9 de 16 de las costas al empleador HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELALCÁZAR por ser vinculado de oficio. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso señalando que se debe revocar la condena en costas en favor de la llamada en garantía, pues en la demanda solo vinculó a la AFP COLFONDOS y esta a su vez decidió vincular al proceso a SEGUROS BOLÍVAR S.A por ser la entidad que garantizaría el pago de las incapacidades. En ese sentido, como no fue actuación de la parte demandante consideró debe ser absuelta de dicha condena en favor de la aseguradora. La Nueva EPS S.A. en su recurso solicitó la revocatoria de la sentencia en su totalidad, pues no es viable condenarla al pago de las incapacidades reclamadas por la demandante. Argumentó que cumplió con el trámite procesal para la emisión, expedición y remisión del concepto de rehabilitación favorable que fue recibido por la AFP COLFONDOS y que pagó las incapacidades que le correspondía asumir legalmente. Agregó que existe la falta de legitimación por activa de la señora Luz María Cano porque no se encontró ninguna solicitud ante la NUEVA EPS

incapacidades que le correspondía asumir legalmente. Agregó que existe la falta de legitimación por activa de la señora Luz María Cano porque no se encontró ninguna solicitud ante la NUEVA EPS exigiendo el pago de las incapacidades por los mismos periodos reclamados en la demanda, específicamente por el interregno entre el 01 de enero de 2019 a marzo de 2019. De modo que, no es viable condenarla a pagar dichas sumas de dinero, ante la falta de agotamiento de l debido proceso administrativo, lo que negó la posibilidad de la EPS de analizar el reconocimiento de dichos subsidios. Advirtió que también existe falta de legitmación por activa porque es el empleador aportante quien debía pagar las incapacidades y recobrar ante la EPS las sumas de dinero canceladas en favor de la trabajadora. Manifestó que los distintos diagnósticos están ligados entre sí, por lo que no es viable generar interrupciones y mucho menos un nuevo concepto de rehabilitación, pues las interrupciones de las incapacidades no se deben tomar por superioridad a 30 días o 15 días y tampoco por un cambio en el diagnóstico. Por ello, insiste que la NUEVA EPS no debe ser condenada a pagar las incapacidades superiores a 181 días. Por otra parte, sobre los intereses moratorios señaló que la a quo omitió indicar una fecha exacta a partir de cuándo se comienza a contabilizar la mora, pues según la norma es necesario tener en cuenta la fecha de radicación ante la EPS, luego contar 5 días para estudiar la solicitud y posteriormente 15 para la autorización; sin embargo, los 20 días no fueron

radicación ante la EPS, luego contar 5 días para estudiar la solicitud y posteriormente 15 para la autorización; sin embargo, los 20 días no fueron contabilizados por el despacho, por lo que, si se confirma la condena, solicitó que se genere el reconocimiento de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia.Luz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 10 de 16 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si la NUEVA EPS S.A. remitió el concepto de rehabilitación favorable en el término legal dispuesto para ello. 2) Determinar si existió interrupción de las incapacidades. 3) Establecer si se configuró la falta de legitimación por activa

EPS S.A. remitió el concepto de rehabilitación favorable en el término legal dispuesto para ello. 2) Determinar si existió interrupción de las incapacidades. 3) Establecer si se configuró la falta de legitimación por activa por parte de la señora Luz María Cano Hernández. 4) Establecer si fue condenado debidamente los intereses moratorios por la mora en el pago de las incapacidades. 5) Determinar si la parte demandante debe ser absuelta del pago de costas procesales en favor de la llamada en garantía COMPAÑÍA

DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

1. Sobre el pago de incapacidades

Al respecto, el parágrafo 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el día 180 la encargada de pagar las incapacidades es la EPS. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre

incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.»1

1 T-246 de 2018Luz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 11 de 16 En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general cuando supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS conforme el art. 67 de la Ley 1753 de 2015. En resumen, la responsabilidad en el pago de las incapacidades es así: Término Responsable Norma 2 primeros días Empleador Artículo 1° Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 y Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 y Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 27 de julio de 2018

2. Caso Concreto En el caso que se analiza, no existe discusión del interregno en que la demandante le expidieron incapacidades a causa de las patologías que padece estipuladas como de origen común, las cuales van desde el 02 de septiembre de 2017 al 16 de septiembre de 2020, conforme al certificado de

demandante le expidieron incapacidades a causa de las patologías que padece estipuladas como de origen común, las cuales van desde el 02 de septiembre de 2017 al 16 de septiembre de 2020, conforme al certificado de incapacidades expedido por la NUEVA EPS S.A. el 02 de marzo de 2021 (fl.4, anexo4) En las consideraciones de la sentencia de primera instancia, la a quo estableció que existió una interrupción entre las incapacidades mayor a 15 días, de modo que, se dividió en 3 periodos así: -El primer periodo se da entre el 2 de septiembre del año 2017 hasta el 11 de marzo del año 2018. Luego se da una interrupción de 38 días. -El segundo periodo se da entre el 19 de abril del 2018 hasta el 10 de agosto de 2018. Luego, se presentó una interrupción por 49 días. -El tercer periodo de incapacidad inició el 29 de septiembre de 2018 y hasta el 16 de septiembre el año 2020. En el recurso de apelación, la NUEVA EPS indica que no es posible hablar de una interrupción de las incapacidades porque se trata de diagnósticos entrelazados y concordantes, por lo que no era necesario emitir un nuevo concepto de rehabilitación. Sobre la prórroga e interrupción de las incapacidades, el Decreto 1333 de 2018, por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto

780 de 2016, estipula lo siguiente:Luz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 12 de 16 “ ARTÍCULO 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” En el caso de la señora Luz María Cano Hernández, existió una interrupción mayor a 30 días, pues según el certificado expedido por la misma entidad recurrente, en el interregno entre el 2 de septiembre del 2017 hasta el 11 de marzo del 2018 se generaron incapacidades de forma ininterrumpida, pero la siguiente incapacidad data del 19 de abril de 2018, es decir, existió una suspensión de 38 días. Posteriormente, en el periodo del 19 de abril del 2018 hasta el 10 de agosto de 2018 nuevamente existieron incapacidades sin

ninguna interrupción, sin embargo, la siguiente incapacidad data del 29 de septiembre de 2018, es decir, se suspendió por 49 días. Finalmente, desde esta última calenda no se interrumpieron las incapacidades que terminaron el 16 de septiembre de 2020. Así las cosas, contrario a los argumentos de la NUEVA EPS S.A., existió interrupción de las incapacidades por haberse suspendido la expedición de las mismas por un término superior a los 30 días que estipula el mentado Decreto 1333 de 2018; de modo que, ningún reproche merece la decisión de la a quo que determinó la existencia de 3 periodos de incapacidades a favor de la demandante en los tiempos mencionados con antelación. Por otra parte, en el recurso la NUEVA EPS indicó que remitió el concepto de rehabilitación favorable a la AFP COLFONDOS S.A. dentro del término dispuesto por la ley. Pues bien, para resolver este punto y determinar si la NUEVA EPS cumplió con la carga que le correspondía, es necesario recordar que según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “ ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento

de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada unaLuz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 13 de 16 de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus

propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Conforme lo anterior, se puede concluir que cuando el hecho generador del estado de invalidez es la enfermedad común, la EPS debe expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes de que la persona tenga 120 días de incapacidad. Proferido dicho concepto, la EPS debe enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador. En caso de incumplimiento la EPS debe asumir de sus propios recursos el pago de dicha prestación desde el día 180. En el presente caso, en el primer interregno de 183 días de incapacidad, la EPS debía expedir el concepto de rehabilitación el día 120 (02 de enero de 2018) y enviarlo a la AFP antes del día 150 (01 de febrero de 2018) de incapacidad. En el segundo interregno, como se efectuaron únicamente 114 días no había lugar a expedir el concepto de rehabilitación, pues no alcanzan a completar los 120 ni los 150 días que se exigen para su emisión y notificación. Finalmente, en el tercer interregno de 711 días de incapacidad el día 120 para la emisión del concepto de rehabilitación surge el 29 de enero de 2019 y el plazo para notificar a la AFP COLFONDOS se cumplen el 28 de febrero de 2019 que es el 150 de incapacidad. Para mayor claridad se efectuó el siguiente cuadro: Fecha inicio Fecha Final Días OBSERVACIONES 2-sep-17 21-sep-17 20 22-sep-17 6-oct-17 15 10-oct-17 23-oct-17 14 24-oct-17 12-nov-17 20 13-nov-17 16-nov-17 4

2-sep-17 21-sep-17 20 22-sep-17 6-oct-17 15 10-oct-17 23-oct-17 14 24-oct-17 12-nov-17 20 13-nov-17 16-nov-17 4 17-nov-17 1-dic-17 15 2-dic-17 15-dic-17 14 16-dic-17 30-dic-17 15 31-dic-17 15-ene-18 16 120 días el 02 de enero de 2018 16-ene-18 30-ene-18 15 31-ene-18 16-feb-18 17 150 días el 01 de febrero de 2018 17-feb-18 28-feb-18 12 6-mar-18 9-mar-18 4 10-mar-18 11-mar-18 2 INTERRUPCIÓN MAYOR A 30 DÍAS Total de incapacidades 183 19-abr-18 18-may-18 30 19-may-18 15-jun-18 28 16-jun-18 13-jul-18 28 14-jul-18 10-ago-18 28 Total de incapacidades 114 INTERRUPCIÓN MAYOR A 30 DÍAS 29-sep-18 18-oct-18 20 19-oct-18 31-oct-18 13 2-nov-18 9-nov-18 8 10-nov-18 19-nov-18 10 20-nov-18 29-nov-18 10Luz María Cano Hernández vs Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 14 de 16 30-nov-18 29-dic-18 30 1-ene-19 15-ene-19 15

Colfondos S.A. y otros RAD. 66001310500120210042201 Página 14 de 16 30-nov-18 29-dic-18 30 1-ene-19 15-ene-19 15 16-ene-19 31-ene-19 16 120 días el 29 de enero de 2019 1-feb-19 15-feb-19 15 16-feb-19 28-feb-19 13 150 días el 28 de febrero de 2019 1-mar-19 15-mar-19 15 16-mar-19 28-mar-19 13

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