TSDJ PEI SL - 66001310500120210042401-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210042401-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral …, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100…, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 025 de 19 de febrero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Nelly Giraldo Londoño en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 6 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120210042401.
ANTECEDENTES
Pretende la señora María Nelly Giraldo Londoño que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Luis Alberto Marín Quiroz ocurrida el 11 de febrero de 2017 y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Refiere que para el momento de su fallecimiento ocurrido el 11 de febrero de 2017, el señor Luis Alberto Marín Quiroz se encontraba disfrutando la pensión de invalidez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones, dejando causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios; entre ella y el pensionado fallecido existió una convivencia continua e ininterrumpida desde el año 1995 hasta el 11 de febrero de 2017, en calidad de compañeros permanentes; luego del deceso del señor Marín Quiroz, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue resuelta
negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB30658 de 5 de abril de 2017, argumentando que ella había contraído matrimonio el 17 de octubre de 2015 con el señor Rodrigo Raquel Conde Pérez, pero realmente ese acto jurídico se ejecutó con la única finalidad de ser aceptada en la congregación religiosa a la cual pertenecía en ese época, dado que el señor Conde Pérez ya pertenecía a dicha congregación. La demanda fue admitida en auto de 1° de diciembre de 2021 -archivo 06 carpeta primera instancia-.María Nelly Giraldo Londoño Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210042401 2 La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 08 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la señora María Nelly Giraldo Londoño no acredita el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el señor Luis Alberto Marín Quiroz, razón por la que no se constituye en su beneficiaria a efectos de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada”, “No cumplimiento de requisitos legales”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 6 de septiembre de 2023, la funcionaria de primer grado, con base en
las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Luis Alberto Marín Quiroz dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes el 11 de febrero de 2017 cuando se produjo su deceso, en atención a que él ostentaba la calidad de pensionado por invalidez de la Administradora Colombiana de Pensiones. En torno al requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que la señora María Nelly Giraldo Londoño no logró acreditar que tuvo una convivencia real y efectiva en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Alberto Marín Quiroz, pues por el contrario, lo que se demostró fue que él, para el momento de su deceso y desde hacía varios años, vivía con una hermana que fue la persona que veló por sus cuidados hasta que murió. Conforme con lo expuesto, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones elevadas por la señora María Nelly Giraldo Londoño y en consecuencia condenó en costas procesales a la demandante, en favor de la entidad accionada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación sosteniendo que la señora María Nelly Giraldo Londoño es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Luis Alberto Marín Quiroz, pues de las pruebas recaudadas en el curso del proceso quedó demostrado que entre ellos existió una unión marital de hecho que se extendió por más de cinco años
continuos hasta la fecha en que se produjo el deceso del pensionado, brindándose apoyo y ayuda mutua, lo que demuestra la intención que siempre tuvieron los compañeros permanentes en construir un proyecto de vida en común; quedando probado el requisito subjetivo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Conforme con lo expuesto, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.María Nelly Giraldo Londoño Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210042401 3
Atendidas las argumentaciones de las partes, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Luis Alberto Marín Quiroz?
2. ¿Acreditó la señora María Nelly Giraldo Londoño el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?
3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra
convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003?
3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA
DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios.
En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con la información consignada en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -págs.3 y 4 archivo 04 carpeta primera instancia- , el señor Luis Alberto Marín Quiroz falleció el 11 de febrero de 2017; fecha en la que se encontraba disfrutando la pensión de invalidez reconocida por la AdministradoraMaría Nelly Giraldo Londoño Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210042401 4 Colombiana de Pensiones en la resolución GNR405438 de 14 de diciembre de 2015págs.348 a 354 archivo 08 carpeta primera instancia-, lo que permite concluir que el señor Marín Quiroz dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al cumplir con el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Respecto al requisito subjetivo de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora María Nelly Giraldo Londoño, alegando la condición de compañera permanente del señor Luis Alberto Marín Quiroz, afirmó en el libelo introductorio -archivo 03 carpeta primera instanciaque entre ella y el pensionado falleció se presentó una convivencia continua e ininterrumpida que inició en el año 1995 y finalizó el 11 de febrero de 2017 cuando su compañero permanente falleció; sin embargo, no dio más detalles sobre la forma en la que se presentó esa supuesta convivencia. A pesar de lo afirmado en la demanda, la señora María Nelly Giraldo Londoño, en un acto previo al inicio de la presente acción ordinaria laboral de primera instancia, más concretamente en “Declaración Extraproceso Número 926” elevada el 16 de febrero de 2017 bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereirapágs.246 y 247 archivo 08 carpeta primera instancia-, manifestó que “ viví en unión marital de hecho, compartiendo techo, mesa y lecho con el señor LUIS ALBERTO MARÍN QUIROZ quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 10.083.971 de Pereira” , y a continuación sostuvo que “ Puedo afirmar que estuve al lado de mi compañero permanente conviviendo y compartiendo techo, mesa y lecho desde el día cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) sin interrupción y hasta el día de su fallecimiento
ocurrido en PEREIRA RISARALDA el día once (11) de Febrero del año en curso y dependía de él total y económicamente”. (Negrillas por fuera de texto) Como puede apreciarse, existe una inconsistencia entre lo dicho bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira el 16 de febrero de 2017 y lo expuesto en la demanda con la que se inició la presente acción, ya que en la declaración extraproceso afirma que la convivencia con el señor Luis Alberto Marín Quiroz inició exactamente el 5 de octubre de 1992 y en la acción ordinaria laboral manifiesta que esa convivencia empezó en el año 1995, sin determinar una fecha en concreto. Con el objeto de dar luces sobre la situación real acontecida entre el señor Luis Alberto Marín Quiroz y la señora María Nelly Giraldo Londoño, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que fuera escuchado el interrogatorio de parte de la actora; mientras que la accionante, con el objeto de acreditar sus asertos, pidió que se oyera el testimonio del señor Jorge Eduardo Marín Quiroz. Al absolver el interrogatorio de parte, la señora María Nelly Giraldo Londoño, contrario a lo expuesto en la declaración extraproceso y en la demanda, manifestó que ella inició su convivencia con el señor Luis Alberto Marín Quiroz en el año 1996, aseverando a continuación que esa convivencia se prolongó de manera continua e ininterrumpida
hasta el momento en el que su compañero permanente falleció en el año 2016, pero refiere que no tiene presente la fecha exacta del deceso ; ante esa respuesta, la apoderada judicial de Colpensiones le indica que de acuerdo con la información del registro civil de defunción, el señor Marín Quiroz no falleció en el año 2016, sino el 11María Nelly Giraldo Londoño Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210042401 5 de febrero de 2017, pero la demandante insiste que en su mente tiene que la muerte de su compañero permanente ocurrió en el año 2016; a continuación, responde la actora que su compañero permanente murió como producto de una insuficiencia renal crónica, ya que era un paciente en diálisis desde hacía catorce años aproximadamente, pero cuando le preguntan en donde falleció, indica que fue en una clínica de la ciudad de Pereira, pero que no recuerda en cuál de todas las que funcionan en la ciudad, y, adicionalmente, dijo que tampoco recordaba cuando se pensionó por invalidez Luis Alberto. Posteriormente, reconoce que contrajo matrimonio con el señor Rodrigo Raquel Conde Pérez y añade que aún no se ha divorciado de él, pero asegura que esa decisión la tomó única y exclusivamente para poder recibir el espíritu santo en la iglesia manantial de vida eterna a la que ella asistía, ya que de acuerdo con lo establecido por la congregación, solo podía ser bautizada si estaba casada con un integrante de la iglesia y como Rodrigo también quería recibir al espíritu santo y pertenecía a la iglesia,
decidieron casarse; pero acota que eso no tuvo ninguna injerencia en su vida personal, ya que siempre convivió con el señor Luis Alberto Marín Quiroz. Sin embargo, cuando le preguntan sobre la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, la actora revela -contrario a lo expuesto hasta ese momento en todos los actos previosque en esos últimos cinco años no convivieron bajo el mismo techo, aduciendo que debido a las actividades laborales que debía desempeñar, ella le pidió el favor a la señora Luz Mercedes Marín Quiroz, hermana del causante, que se lo cuidara, pero después de unos meses, debido a inconvenientes entre él y su hermana, Luis Alberto decidió irse a vivir a la casa de su hija Viviana, en donde estuvo aproximadamente cinco meses, al cabo de los cuáles regresó donde su hermana, en donde continuó viviendo hasta que tuvo que ser hospitalizado y falleció; pero, a pesar de no vivir bajo el mismo techo, se comunicaba permanentemente con su compañero para saber cómo se encontraba y llevarle lo que necesitara. Por su parte, el señor Jorge Eduardo Marín Quiroz -hermano del causanteinformó que conoció a María Nelly Giraldo Londoño aproximadamente en el año 2003 cuando su hermano Luis Alberto la presentó en la familia como su compañera permanente, indicando que ellos ya llevaban conviviendo desde hacía un tiempo, pero sin manifestar de cuánto tiempo se trataba; sostuvo que la convivencia entre ellos se prolongó de manera continua e ininterrumpida hasta que su hermano decidió irse a vivir a la casa
de su hermana Luz Mercedes, explicando que la convivencia bajo el mismo techo entre la pareja se prolongó aproximadamente hasta el año 2014 o 2015, pues a partir de ese momento Luis Alberto, como ya lo dijo, se fue a vivir con su hermana, pasando allí más o menos unos 11 meses, ya que posteriormente se fue a vivir unos 6 meses en la casa de su madre, al cabo de los cuales volvió a la casa de su hermana Luz Mercedes, pero dijo que entre esos periodos también estuvo viviendo con su hija Viviana; así mismo refirió que estando en la casa de su hermana tuvo que ser hospitalizado en la clínica San Rafael de Pinares en Pereira, donde falleció. A renglón seguido, informó que conoce al señor Rodrigo Raquel Conde Pérez porque la señora María Nelly se lo presentó como un amigo, sin embargo, con el paso delMaría Nelly Giraldo Londoño Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210042401 6 tiempo se dio cuenta que ellos realmente sostenían una relación sentimental, agregando que la pareja convivía en la casa de María Nelly, respondiendo posteriormente que esa relación sentimental y convivencia se presentó mientras su hermano vivía con Luz Mercedes, con su progenitora y también con su hija ; pero dice que él nunca le hizo un reclamo a María Nelly ni la juzgó; así mismo expresó que, también con el tiempo, se dio cuenta que la señora Giraldo Londoño y el señor Conde Pérez se habían casado, ya que lo vio en las redes sociales de la
demandante; también se dio cuenta que María Nelly le ayudó a Rodrigo a ubicarse como conserje en una institución educativa de Pereira, pero reitera que él no la juzga. Al valorar las pruebas relacionadas anteriormente, considera la Sala que la señora María Nelly Giraldo Londoño no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, consistente en acreditar las afirmaciones hechas en la demanda relativas a la convivencia que sostuvo con el señor Luis Alberto Marín Quiroz en calidad de compañeros permanentes, pues por el contrario, lo que salió a la relucir, es que no era cierto que la convivencia entre ellos, ya fuera desde el 5 de octubre de 1992 como se dijo en la declaración extraproceso o desde el año 1995 como se afirmó en la demanda o en su defecto desde el año 1996 como se aseguró en el interrogatorio de parte, se hubiera prolongado de manera continua e ininterrumpida hasta el 11 de febrero de 2017 cuando el pensionado por invalidez falleció; ya que, como bien lo confesó la demandante y lo ratificó el único testigo escuchado en el plenario, la convivencia entre los compañeros permanentes se rompió entre los años 2014 y 2015, y aunque no se sabe cuál de los dos fue quien tomó la decisión -ya que la demandante dice que fue ella quien le pidió el favor a la señora Luz Mercedes de que cuidara a Luis Alberto, mientras que el testigo refiere que fue decisión de su hermano fallecidola verdad es que desde ese momento dejó de existir una comunidad de vida entre el pensionado por invalidez
y la demandante; al punto que la señora Giraldo Londoño decidió contraer matrimonio durante ese preciso periodo con el señor Rodrigo Raquel Conde Pérez, pero no por cumplir con un requisito formal exigido en la iglesia a la que pertenecía, sino por una decisión consciente de iniciar una nueva relación sentimental, pues así lo puso en conocimiento del proceso el testigo Jorge Eduardo Marín Quiroz, quien reveló de manera clara que entre ellos existía una relación sentimental que derivó en una convivencia que se fijó en la residencia de la señora María Nelly, indicando que supo del matrimonio de la demandante con el señor Conde Pérez por las publicaciones realizadas por la accionante en sus redes sociales, es decir, la demandante ejecutó actos públicos de su vida privada en los que puso en conocimiento de sus familiares, amigos y allegados su verdadera situación sentimental. Precisamente fue esa nueva relación sentimental, la que derivó en que la demandante no tuviera conocimiento sobre las particularidades del señor Luis Alberto Marín Quiroz desde los años 2014 o 2015 hasta la fecha de su deceso ocurrida el 11 de febrero de 2017, pues recuérdese que al absolver el interrogatorio de parte ella no sabía cuál fue la fecha en la que el causante falleció, ya que dijo que en su mente tenía que había muerto en el año 2016, tampoco sabía que al demandante le reconocieron la pensión de invalidez en el año 2015, ni tampoco tenía conocimiento de la institución de salud en la que él falleció; aspectos que revelan que entre ellos no existía, no solamente una
convivencia bajo el mismo techo, sino la voluntad de compartir un proyecto de vida.María Nelly Giraldo Londoño Vs Colpensiones Rad. 66001310500120210042401 7 En el anterior orden de ideas, al no quedar acreditado el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a reconocer a la señora María Nelly Giraldo Londoño como beneficiaria del pensionado fallecido y por ende no es posible acceder a sus pretensiones, como acertadamente lo determinó la a quo. Ahora bien, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, los actos ejecutados por la demandante tenían la firme intención de tergiversar la realidad de los hechos para generar unas consecuencias jurídicas y económicas a las que no tenía derecho, razón por la que esta Colegiatura ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que investigue los posibles punibles en los que pudo haber incurrido la señora María Nelly Giraldo Londoño. Costas en esta sede en un 100% a cargo de la parte recurrente, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada. TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría de la Sala, una vez en firme esta sentencia, se expida y remita copia del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación,
de la entidad accionada. TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría de la Sala, una vez en firme esta sentencia, se expida y remita copia del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue los posibles punibles en que pudo incurrir la demandante MARÍA
NELLY GIRALDO LONDOÑO.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso