TSDJ PEI SL - 66001310500120210044701-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210044701-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107 -2024 decidió modular el
referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia pro batoria en este tipo de asuntos…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL /
REGLA DE DECISIÓN … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 088 de 11 de junio de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Gerardo Antonio Betancourt Ospina y por las demandadas Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 5 de febrero de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del procesoGerardo Antonio Betancourt Ospina vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120210044701 2 ordinario laboral de primera instancia en el que también esta demandado el fondo privado de pensiones Protección S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500120210044701.
CUESTIÓN PRELIMINAR
En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media
66001310500120210044701.
CUESTIÓN PRELIMINAR
En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos - valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia-, ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales ; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende el señor Gerardo Antonio Betancourt Ospina que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como a la del movimiento ejecutado al interior de ese régimen pensional y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones y, posteriormente, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos previstos en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas procesales. Refiere que nació el 28 de diciembre de 1958; se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 23 de febrero de 1976 por medio del Instituto de Seguros Sociales; el 12 de julio de 1994, sin que se le suministrara la suficiente información que le permitiera vislumbrar cuales eran las consecuencias de vincularse al RAIS, firmó formulario de afiliación con la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. con el que se materializó el cambio de régimen pensional; el 13 de febrero de 2002, incumpliéndose también con el deber legal de información, se movilizó hacía el fondo privado de pensiones Santander S.A. hoy Protección S.A.; en toda su vida laboral ha cotizado un total de 1809,43, por lo que, al haber arribado a la edad mínima de pensión en el R PMPD, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez por parte de Colpensiones, tal y como se lo hizo saber en reclamación realizada el 8 de febrero de 2021, la cual fue negada por esa entidad en la resolución SUB172183 de 27 de julio de 2021 aduciendo ausencia de competencia al estar afiliado en otro régimen pensional; el 19 de octubre de 2021 elevó otra reclamación ante Colpensiones, solicitando su
regreso al RPMPD, pero también fue resuelto negativamente el 20 de octubre de 2021.Gerardo Antonio Betancourt Ospina vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120210044701 3 La demanda fue admitida en auto de 19 de enero de 2022 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió el libelo introductorio -archivo 09 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor, argumentando que su traslado del RPMPD al RAIS se ejecutó bajo el estricto cumplimiento de la Ley para parte del fondo privado de pensiones Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., ratificando el afiliado su voluntad de permanecer en ese régimen pensional con el movimiento realizado hacía la AFP Santander S.A. hoy Protección S.A., además de haber realizado cotizaciones durante más de veinte años a través del RAIS; acotando, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones que, ello no es procedente, dado que el actor no está afiliado al régimen de prima media con prestación definida y por tanto esa entidad no es la competente para tal reconocimiento. Formuló como excepciones de mérito “ Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “Falta de cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez”, “Improcedencia del cobro de intereses
moratorios” y “Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aseverando que el cambio de régimen pensional ejecutado por el demandante el 12 de julio de 1994 a través de la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. cumplió con la totalidad de las exigencias legales, entre otras cosas, brindándosele la información necesaria para que tuviera conocimiento de las consecuencias que conllevaba trasladarse del RPMPD al RAIS; agregando que, de haberse configurado el vicio en el consentimiento alegado por el actor, el mismo se saneó por el paso del tiempo como lo determina el artículo 1750 del código civil. Propuso como excepciones de fondo las de “ Validez de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Saneamiento del eventual vicio del consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda -archivo 18 carpeta
primera instanciaexpresando que el acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional del accionante es existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza, al haberse ejecutado al amparo de lo dispuesto en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, debiéndose concluir que su afiliación al RAIS es completamente eficaz, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 5 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. no cumplióGerardo Antonio Betancourt Ospina vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120210044701 4 con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la totalidad de la información que debía ponerle de presente al señor Gerardo Antonio Betancourt Ospina , esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 12 de julio de 1994, así como el movimiento ejecutado al interior de ese
régimen pensional el 13 de febrero de 2002 y, en consecuencia, declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A., al que se encontraba afiliado actualmente el señor Gerardo Antonio Betancourt Ospina, a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del accionante que correspondan a los aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. Así mismo, condenó a los fondos privados de pensiones Protección S.A. y Porvenir S.A. a reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en cada una de esas entidades y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima De otro lado, les ordenó a los fondos privados de pensiones accionados que, al momento de cumplir con las condenas impuestas, realicen una discriminación de los valores y los conceptos que se restituyen, los respectivos ciclos de cotización, así como el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. Posteriormente, determinó que con el cambio de régimen pensional ejecutado por la
demandante se generó un bono pensional tipo A en su favor, razón por la que condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A. para que, en caso de haber recibido el pago de ese título de deuda pública en la cuenta de ahorro individual de la demandante, proceda a restituir el valor recibido a la OBP del Ministerio y Hacienda y Crédito Público, suma que deberá estar indexada, precisando que la actualización del bono pensional corre por cuenta de los dineros propios de esa administradora pensional. Así mismo, ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que tenga conocimiento de la orden impartida y con el fin de que, a través de trámites internos y canales institucionales, ejecute todas las acciones tendientes a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 12 de julio de 1994, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se generó en favor de la afiliada. A continuación, abordó el tema correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez en el RPMPD solicitada por la parte actora, indicando que el accionante cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, la cual se generó a partir del 28 de diciembre de 2020 cuando él, además de tener la densidad de semanas exigidas en ese régimen pensional, arribó a los 62 años; sin embargo, a pesar de haber añadido que el actor tiene derecho a percibir trece mesadas anuales, dejó en suspensoGerardo Antonio Betancourt Ospina vs Colpensiones y otros
Rad. 66001310500120210044701 5 el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, hasta tanto se acredite el retiro definitivo del sistema general de pensiones y al recibimiento por parte de la administradora del RPMPD de los dineros ordenados en la providencia a los fondos privados de pensiones accionados. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la AFP Porvenir S.A., en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, la parte actora, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del demandante sostiene que en este caso no era dable dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Gerardo Antonio Betancourt Ospina, dado que en el proceso se acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para que se reconozca y pague esa prestación económica, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. sostuvo que no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas por el señor Gerardo Antonio Betancourt Ospina, por cuanto en el curso del proceso se logró acreditar que esa entidad le brindó al actor la información básica que la Ley exigía para ese momento histórico, quedando también probados los actos de relacionamiento de los que habla la Corte Suprema de
Justicia, ya que el demandante permaneció afiliado por más de veinte años al RAIS, haciendo cotizaciones al sistema general de pensiones a través de él, sin usar las herramientas legales para retornar en término al RPMPD, además de haberse movilizado hacía la AFP Santander S.A. hoy Protección S.A. En torno a las consecuencias económicas que se derivan de la declaratoria de ineficacia, argumenta que no es dable que se condene a esa entidad a reintegrar la totalidad de los dineros ordenados por la a quo, indicando que, en caso de que se confirme la declaratoria de ineficacia, la única obligación que está en cabeza de Porvenir S.A. es la de restituir los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones; por lo que, en consideración suya, la funcionaria de primera instancia se equivocó al ordenarle a ese fondo privado de pensiones la restitución de dineros por los demás conceptos; máxime cuando los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima son cobros que se hacen por ministerio de la Ley, por lo que su restitución a cargo de los dineros propios de Porvenir S.A. constituyen un detrimento patrimonial para esa administradora pensional y un enriquecimiento sin causa para Colpensiones. Así mismo, como su actuación se ha enmarcado en el estricto cumplimiento de la Ley en aplicación del principio de la buena fe, tampoco hay lugar a que se le condene en
costas procesales. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ya que en el proceso quedó demostrado que el cambio de régimen pensional realizado por el demandante cumplió con el lleno de los requisitos que la ley exigía para eseGerardo Antonio Betancourt Ospina vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120210044701 6 momento, al haber suscrito de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación que lo vinculó al RAIS; sin que le sea dable alegar después de tanto tiempo que fue engañada , solo por ver fallidas sus expectativas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que lo que verdaderamente se vislumbra es un interés netamente económico que no puede, adicionalmente, ser resuelto dentro de la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, sino por medio de la acción resarcitoria de perjuicios prevista en el decreto 720 de 1994. Tampoco puede accederse a la ineficacia del traslado ejecutado por la actora del RPMPD al RAIS, en consideración a que él se encuentra inmerso en la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente las entidades recurrentes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente las entidades recurrentes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la AFP Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones coinciden con los formulados en las sustentaciones de los recursos de apelación. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación del señor Gerardo Antonio Betancourt Ospina al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., así como el movimiento ejecutado hacía la AFP Santander hoy Protección S.A.? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Tiene razón el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. cuando afirma que, en caso de que se declare ineficaz el traslado ejecutado por el demandante del RPMPD al RAIS, no es procedente que se le condene a
restituir los gastos de administración, primas de los segurosGerardo Antonio Betancourt Ospina vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120210044701 7 previsionales y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por el demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? ¿Acredita el demandante los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez que reclama? En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa: ¿Es posible ubicar la fecha en la que debe empezar a disfrutarse la prestación económica? ¿Hay lugar a acceder a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? ¿Es dable exonerar a la AFP Porvenir S.A. de las costas procesales impuestas en el curso de la primera instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.
En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:
“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia
regímenes pensionales.
En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:
“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).
Y más adelante reiteró:
“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examenGerardo Antonio Betancourt Ospina vs Colpensiones y otros
Rad. 66001310500120210044701 8 del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).
2. Sobre el deber de información.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
3. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.Gerardo Antonio Betancourt Ospina vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500120210044701 9
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM
al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009” , añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que: “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven
de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictame