TSDJ PEI SL - 66001310500120210045001-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210045001-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / ACUMULACIÓN TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar tiempos de servicios públicos no cotizados a los aportes efectivamente sufragados al ISS (hoy Colpensiones) … No obstante, a partir de la sentencia SL1981 de 2020… “… la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”. (…)
Radicación No.: 66001310500120210045001
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 48 del 08 de abril de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de
Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 48 del 08 de abril de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Esther Sofia Reyes Escobar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante en la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda y contestación de la demandaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00450-01
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar
Demandado: Colpensiones
2 Pretende la demandante que, previa declaración del derecho, se condene a
COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Para así pedir manifiesta, en síntesis, que nació el 12 de junio de 1953, por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con 41 años y alcanzó 55 en el 2008; que durante toda su vida laboral alcanzó un total de 1.013 semanas, correspondiendo estas a 184.29 servidas a la ESE Hospital Universitario San Jorge y 829.43 septenarios cotizados al ISS. Sostiene que el 04 de febrero de 2021 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, la administradora pensional, mediante Resolución No. SUB-137543 del 10 de junio de 2021 le negó la prestación, negativa que fue confirmada mediante Resoluciones No. SUB-224333 del 13 de septiembre de 2021 y DPE 8674 del 06 de octubre de 2021, todas ellas bajo el argumento de que no conservó el régimen de transición. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional, toda vez que no conservó el régimen de transición a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunió antes del 2010 los requisitos establecidos en el
Acuerdo 049 de 1990 y tampoco acredita el cumplimiento de semanas mínimas con la normatividad actual. En ese orden de ideas, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debidointereses moratorios”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”.
2. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia declaró probada la excepción de mérito “inexistencia de la obligación demandada” propuesta por COLPENSIONES y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ESTHER SOFÍA REYES ESCOBAR, última a quien condenó en costas procesales.
Para arribar a tal determinación la A-quo consideró que a pesar de que la actora fue beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que la jurisprudencia patria permite la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; la actora no conservó la prerrogativa transicional más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que al 29 de julio de 2005 solo contaba con 738 semanas. Agregó que, al no haber conservado el régimen de transición debía acreditar el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio deRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00450-01
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar
Demandado: Colpensiones 3 2010, lo cual no hizo, en el entendido que, si bien alcanzó los 55 años, no contaba con la densidad de semanas exigidas -1.000 septenarios en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores-.
3. Procedencia de la consulta Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por Colpensiones, mediante escrito que obra en el expediente digital y al cual nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación. De otra parte, el Ministerio Público NO rindió concepto y la parte demandante guardó silencio.
5. Problemas jurídicos por resolver
Según los argumentos de la sentencia de primera instancia, la Sala debe determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aplicado por el régimen de transición.
6. Consideraciones 6.1. Postura actual de la C.S.J. frente a la acumulación de tiempos públicos con aportes efectivamente sufragados al ISS para aplicar
las disposiciones del acuerdo 049 de 1990. Venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar tiempos de servicios públicos no cotizados a los aportes efectivamente sufragados al ISS (hoy Colpensiones), postura que sentó, entre otras, en sentencias SL16081 de 2016, SL11241 de 2016, SL4031 de 2017 y SL13277 de 2017, SL517 de 2018, SL4010 de 2019 y SL5614 de 2019. No obstante, a partir de la sentencia SL1981 de 2020, reiterada en las providencias CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, entre otras, la sala mayoritaria del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, después de analizar nuevamente el tema bajo estudio, concluyó que: “(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos losRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00450-01
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar
Demandado: Colpensiones 4 tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona
su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”. Así mismo, en las sentencias SL2557-2020, SL2776-2021 y SL3801-2021, dicha Corporación estableció que el nuevo criterio adoptado por la Alta Magistratura debe aplicarse también en aquellos casos en los que se solicita la reliquidación o reajuste pensional. 6.1 Caso concreto Según se aprecia en el expediente digital, específicamente en la historia laboral actualizada al 11 de febrero de 2022 1 , la actora cotizó al Régimen de Prima Media 829.43 semanas y fueron reportadas 184.29 semanas como tiempos públicos servidos al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE entre el 01 de diciembre de 1971 y el 30 de junio de 1975, para un total de 1.013,72 semanas, evidentemente insuficientes para causar la pensión conforme a la ley 100 de 1993 con las modificaciones
introducidas por la ley 797 de 2003, toda vez que, para el momento de la última cotización -31 de diciembre de 2020la densidad de semanas exigía ya era de 1.300.
1 Páginas 38 y s.s., archivo 08, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00450-01
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar
Demandado: Colpensiones
5 Por otra parte, como en la demanda se solicita el reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y en aplicación del Acuerdo 049, debe verificarse si la demandante cumple con la normatividad anterior, para lo cual, es del caso advertir que, si bien la señora ESTHER SOFÍA REYES ESCOBAR fue beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años al 01 de abril de 1994, dicha prerrogativa no se extendió en su caso más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 no alcanzó 750 semanas -entre cotizaciones en COLPENSIONES y tiempos públicos alcanzó 735.15 al 25 de julio de 2005-. Así, como los 55 años los cumplió la demandante el 12 de junio de 2008, hay lugar a verificar si antes de que concluyera en su caso el régimen de transición, alcanzó 1.000 semanas en toda la historia laboral o 500 semanas en los últimos 20
años, no obstante, revisada nuevamente la historia laboral que reposa en el expediente administrativo, se observa que en entre el 12 de junio de 1988 y el 12 de junio de 2008 la actora no cuenta con 500 semanas, puesto que en ese interregno solo cotizó 26,14 semanas. Por otra parte, al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta las cotizaciones al entonces ISS y los tiempos públicos, alcanzó 752.29 septenarios, nuevamente insuficientes para el reconocimiento pensional. Al margen de lo anterior, aun efectuando la contabilización de los tiempos servidos al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, las cotizaciones al ISS y a COLPENSIONES teniendo en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los meses con 30, 31, 29 y 28 días no solo para los periodos anteriores al 01 de enero de 1995 sino para la totalidad de los aportes, tal como en reciente jurisprudencia lo indicara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL138 -2024con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz; la actora no supera las 1.000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 al 31 de julio de 2010, puesto que con dicho cómputo tan solo alcanza 755,28 septenarios. Bajo este mismo derrotero, aun contabilizando los días calendario, tampoco puede extenderse el régimen de transición a la demandante más allá del 31 de julio de 2010, pues así, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no alcanzó
750 semanas – obtuvo 737,71-, tal como se desprende de la sumatoria de los periodos relacionados en el Anexo 1, conforme a la reciente regla de la Sala de Casación Laboral. Dicho lo anterior, bien tomando las semanas reportadas en la historia laboral, bien porque se efectúe la contabilización de las cotizaciones y tiempos servidos con los días calendario, la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010. En consecuencia, deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia en sede jurisdiccional de consulta, sin que haya lugar a imponer condena en costas procesales.Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00450-01
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar
Demandado: Colpensiones
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en sede jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ESTHER SOFIA REYES ESCOBAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con ausencia justificadaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00450-01
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar
Demandado: Colpensiones
7
ANEXO 1.
Tiempos públicos Periodo Días 1971-12 31 1972-01 31 1972-02 29 1972-03 31 1972-04 30 1972-05 31 1972-06 30 1972-07 31 1972-08 31 1972-09 30 1972-10 31 1972-11 30 1972-12 31 1973-01 31 1973-02 28 1973-03 31 1973-04 30 1973-05 31 1973-06 30 1973-07 31 1973-08 31 1973-09 30 1973-10 31 1973-11 30 1973-12 31 1974-01 31 1974-02 28 1974-03 31 1974-04 30 1974-05 31 1974-06 30 1974-07 31 1974-08 31 1974-09 30 1974-10 31 1974-11 30 1974-12 31 1975-01 31 1975-02 28 1975-03 31 1975-04 30
1975-05 31 1975-06 30Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00450-01
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar
Demandado: Colpensiones
8 Total 1308 Semanas 186,857143 Cotizaciones al ISS antes de 1995 29/11/1984 31/12/1984 33 01/01/1985 31/12/1985 365 01/01/1986 01/04/1986 91 30/07/1975 30/11/1976 517 01/12/1976 30/06/1978 577 01/07/1978 30/06/1979 365 01/07/1979 31/03/1983 1370 01/04/1983 20/03/1984 355 14/03/1989 12/09/1989 183 Total 3856 Semanas 550,857143 Cotizaciones a Colpensiones Periodo Reportado Laborado 2009-10 30 31 2009-11 30 30 2009-12 30 31 2010-01 30 31 2015-12 30 31 2016-01 30 31 2016-02 30 29 2016-03 30 31 2016-04 30 30 2016-05 30 31 2016-06 30 30 2016-07 30 31 2016-08 30 31 2016-09 30 30 2016-10 30 31 2016-11 30 30 2016-12 30 31 2017-01 30 31 2017-02 30 28
2017-03 30 31 2017-04 30 30 2017-05 30 31 2017-06 30 30 2017-07 30 31 2017-08 30 31 2017-09 30 30 2017-10 30 31 2017-11 30 30 2017-12 30 31Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00450-01
Demandante: Esther Sofia Reyes Escobar
Demandado: Colpensiones 9 2018-01 30 31 2018-02 30 28 2018-03 30 31 2018-04 30 30 2018-05 30 31 2018-06 30 30 2018-07 30 31 2018-08 30 31 2018-09 30 30 2018-10 30 31 2018-11 30 30 2018-12 30 31 2019-01 30 31 2019-02 30 28 2019-03 30 31 2019-04 30 30 2019-05 30 31 2019-06 30 30 2019-07 30 31 2019-08 30 31 2019-09 30 30 2019-10 30 31 2019-11 30 30 2019-12 30 31 2020-01 30 31 2020-02 30 29 2020-03 30 31 2020-04 30 30 2020-05 30 31 2020-06 30 30 2020-07 30 31 2020-08 30 31 2020-09 30 30 2020-10 30 31 2020-11 30 30 2020-12 30 31
Días 1950 1981 Semanas 278,571429 283