TSDJ PEI SL - 66001310500120220000501-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220000501-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / BENEFICIARIOS / HERMANO INVÁLIDO Bien es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado, de tal modo que en el caso concreto, debe acudirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003… Ahora, cuando quien se proclama como beneficiario de la pensión, aduce ser la hermana de la fallecida, el literal e) del aludido artículo exige que, a falta de cónyuge, compañero permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios i) los hermanos del causante, ii) que sean inválidos y iii) que dependieran económicamente del obitado, requisitos que de antaño la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se deben cumplir para el momento de la muerte. CALIFICACIÓN PCL / DICTAMEN ENTIDADES COMPETENTES / LIBERTAD PROBATORIA … el artículo 41 de la Ley 100/93, modificado por el Decreto Ley 19/2012 estableció que el estado de invalidez se determina a partir del manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación. En ese sentido, dicho artículo determinó las autoridades competentes para dicha calificación en primera oportunidad, a saber, el ISS, hoy Colpensiones, las ARL… los dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba ad substantiam actus, pues son “una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
muchos menos una prueba ad substantiam actus, pues son “una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación y consulta de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500120220000501
Demandante: Adela Moreno Salazar
Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes – hermanos inválidos Pereira, Risaralda, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión 127 del 13-08-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Adela Moreno Salazar contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestaciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01
Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 2 Adela Moreno Salazar pretende que se declare inválido el dictamen proferido en primera oportunidad por Colpensiones el 05/06/2020 en el que se estructuró su PCL a partir del 02/06/2020 por carecer de sustento y, en consecuencia, se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivencia causada por su hermana pensionada Marina Inés Moreno Salazar, en tanto la demandante es inválida y dependía económicamente de esta. Reclama el pago de la pensión a partir del 22/02/2022 en la cuantía de la pensión que disfrutaba su hermana. Finalmente solicitó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las condenas. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) Marina Inés Moreno Salazar disfrutaba de una pensión de vejez concedida en Resolución No. 4374 del 2006; ii) sobrevivió al fallecimiento de su hermana que ocurrió el 22/02/2020; iii) para el día del óbito (22/02/2020) tenía la condición de inválida por múltiples quebrantos de salud; iv) para el recién citado día contaba con 68 años de edad y es tratada desde 1992 por neurología debido al diagnóstico de síndrome compulsivo – trastorno afectivo bipolar con episodios psicóticos, epiléptica y limitación de movilidad; v) carece de bienes o
ingresos independientes suficientes para procurarse una congrua subsistencia y por ello, siempre dependió económicamente de su hermana María Inés Moreno Salazar con quien habitó la misma vivienda; vi) el 22/02/2020 solicitó el reconocimiento pensional a Colpensiones; vii) el 05/06/2020 en dictamen de primera oportunidad y sin examen personal, valoración psiquiátrica o psicológica se calificó la PCL de la demandante en un 52.50% estructurada el 02/06/2020, es decir, 2 días antes del dictamen, pero después de fallecida su hermana; viii) la fecha de estructuración elegida por la administradora pensional corresponde al día en que se hizo la entrevista telefónica; ix) en Resolución SUB 55516 del 02/03/2021 Colpensiones negó la prestación porque la fecha de estructuración era posterior al fallecimiento de su hermana Marina Inés Moreno Salazar. x) El 03/11/2021 el médico Armando Cardozo Vargas, especialista en salud ocupacional y en derecho laboral y seguridad social, emitió un dictamen en el que establece que la verdadera fecha de estructuración de invalidez era el 22/11/2018, data documentada en su historia clínica y que corresponde a un concepto por neurología. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que no está obligada a reconocer y pagar la pensión pretendida porque la negativa de la misma estaba precedida de la aplicación de las normas que regulan el asunto. Presentó como medios de defensa los que denominó “ prescripción”, “inexistencia de la obligación demandada”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Adela Moreno
el asunto. Presentó como medios de defensa los que denominó “ prescripción”, “inexistencia de la obligación demandada”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Adela Moreno Salazar tiene la condición de inválida pues ostenta una PCL del 52.50% estructurada el 22/11/2018, y en consecuencia declaró que como hermana inválida y dependiente económicamente de Marina Inés Moreno Salazar tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde el 23/02/2020 en cuantía de 1 SMLMV por 14 mesadas.
Además, condenó a la demandada al pago de un retroactivo pensional que liquidóProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01 Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 3 desde el 23/02/2020 equivalente a $56’655.341, que deberá pagarse debidamente indexado para la fecha del pago. Por otro lado, absolvió a la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el derecho pensional se encontraba causado pues la fallecida disfrutaba de una pensión de vejez. Luego, señaló que la fecha de estructuración de la PCL de la demandante debía corresponder el 22/11/2018 pues era la única que tenía un sustento científico y técnico para su elección, pues allí se realizó una consulta con el neurólogo clínico
que dio cuenta de la epilepsia y psicosis, además de la alteración en la marcha mecánica; por lo que, las patologías que aquejaban a la demandante alcanzaron su máximo compatible con una PCL superior al 50% en la fecha indicada por el médico laboral, sin que pueda mantenerse la fecha dispuesta por Colpensiones en el dictamen de primera oportunidad pues la misma obedecía al día en que se hizo una entrevista telefónica a la demandante por parte de una terapeuta física, que por sí sola es evidencia de la ausencia de argumentación científica y técnica de su elección. En cuanto a la dependencia económica concluyó que la misma fue acreditada pues a partir de la prueba testimonial se pudo determinar que la demandante nunca ha trabajado debido a sus patologías y que aun cuando eran muchos hermanos, solamente la fallecida Marina Inés Moreno que carecía de cónyuge y descendencia, era quien se había hecho cargo de la demandante. Apuntó que después del fallecimiento la demandante ha sido asistida por los sobrinos, pero sin que ninguno de ellos tenga a su cargo a la demandante. Finalmente, adujo que no había lugar a reconocer los intereses moratorios porque el derecho se había concedido con ocasión a la sentencia en la que se había realizado una valoración del dictamen aportado por la demandante.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconformes con la decisión ambas partes en contienda presentaron recurso de alzada para lo cual, la demandante reclamó el pago de los intereses de mora porque la ausencia de reconocimiento de la pensión deviene de un error de la entidad pues
las pruebas que sirvieron para el reconocimiento pensional ya reposaban en el expediente administrativo, como son, la historia clínica, que por demás no se valoró con el propósito de establecer la fecha de estructuración. A su turno, Colpensiones recriminó que actuó en estricto cumplimiento de la ley al negar la prestación porque no acreditaba la calidad de inválida con anterioridad al fallecimiento de su hermana, y que solo se concedió a partir del proceso judicial. De otro lado, reclamó que no se acreditó la dependencia económica porque la demandante tiene de 9 a 11 hermanos, máxime que uno de ellos era quien le daba la vivienda y existen sobrinas que la cuidan y la acompañan a citas médicas, de ahí que la dependencia económica no era exclusiva de la causante.
4. Grado jurisdiccional de consultaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01
Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 4 En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones se dio curso a la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico En el presente asunto se encuentra probado que Marina Inés Moreno Salazar dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto que disfrutaba de una pensión de vejez desde el 03/03/2006 en cuantía de 1 SMLMV (fl. 16, archivo 04, c.
1); por lo que atendiendo el recuento anterior la Sala se pregunta: 1. ¿La fecha de estructuración de la PCL de la demandante corresponde al 22/11/2018? 2. ¿Adela Moreno Salazar dependía económicamente de su hermana Marina Inés Moreno Salazar? 3. ¿Había lugar a condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Solución al problema jurídico 2.1. De la pensión de sobrevivientes – hermano inválido 2.1.1 Fundamento jurídico Bien es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado, de tal modo que en el caso concreto, debe acudirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003, pues Marina Inés Moreno Salazar falleció el 22/02/2020 (fl. 03, archivo 04, c. 1).
Ahora, cuando quien se proclama como beneficiario de la pensión, aduce ser la hermana de la fallecida, el literal e) del aludido artículo exige que, a falta de cónyuge, compañero permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios i) los hermanos del causante, ii) que sean inválidos y iii) que dependieran económicamente del obitado, requisitos que de antaño la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se deben cumplir para el momento de la muerte1 . Concretamente frente al requisito de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 ha enseñado que debe acreditarse la calidad jurídica de inválido; pues
se deben cumplir para el momento de la muerte1 . Concretamente frente al requisito de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 ha enseñado que debe acreditarse la calidad jurídica de inválido; pues
1 Sent. Cas. Lab. de 15/04/2008, Rad. 30434. 2 Sent. Cas. Lab. de 23/09/2008, Exp. No. 34880 y 10/06/2008, Exp. No. 30720.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01 Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 5 el literal e) del artículo 47 de la Ley 100/93, busca evitar el desamparo al que se verá enfrentada una persona inválida por la muerte de quien era su soporte económico. Invalidez que deviene de la ausencia de capacidad laboral para su congrua subsistencia, y que para su determinación deberá acudirse al artículo 38 de la Ley 100/93, es decir, aquel que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, pues el Sistema de Seguridad Social diseñado por la aludida legislación, comporta un conjunto de políticas, instituciones, normas, procedimientos y técnicas que deberán integrarse armónicamente. Entonces la determinación de la invalidez dentro del sistema general de seguridad social integral implica el análisis de criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía que debe cumplir cualquier persona para alcanzar tal condición, elementos que se determinan a partir de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, las pruebas periciales, es decir, de contenido técnico y científico, expedidos por una autoridad
competente. Así, el artículo 41 de la Ley 100/93, modificado por el Decreto Ley 19/2012 estableció que el estado de invalidez se determina a partir del manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación. En ese sentido, dicho artículo determinó las autoridades competentes para dicha calificación en primera oportunidad, a saber, el ISS, hoy Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez, y las EPS. En segunda oportunidad, señaló a las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez. Así, lo ha resaltado el tribunal de cierre de la especialidad laboral3 . No obstante, la aludida corporación en jurisprudencia reciente ha enseñado que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, en tanto emanan de una autoridad científico técnica autorizada por el legislador tienen una importancia intrínseca, y por ello, “en principio” el juez del trabajo está obligado a observarlos. Pero señaló que los dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba ad substantiam actus, pues son “una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento” 4 , y por ello, a pesar de que la determinación del estado de invalidez tiene componentes técnicos es “ el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es,
entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral” 5 ; por lo que, el juzgador puede darle credibilidad al dictamen o someterlo a un examen crítico que le permita apartarse legítimamente de sus valoraciones. Al punto, la Corte Suprema de Justicia aclaró que a pesar de que el juez tiene plenas libertades para determinar la pérdida de la capacidad laboral, el ejercicio para discutir
3 Sent. Cas. Lab. SL5703-2015, que reiteró la decisión de 17/10/2008 y Sent. Cas. Lab. de 06/07/2011, rad. 39867, criterio que ha sido sostenido por esta Colegiatura en Auto de 17/09/2019, Rad. No. 2013-00547-01. 4 SL3992-2019. 5 Ibidem.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01 Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 6 y desvirtuar las conclusiones técnicas debe ser seria, responsable y suficientemente justificada6 . 2.1.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que Adela Moreno Salazar acreditó i) el parentesco de hermana frente a la causante con los registros civiles de nacimiento de ambas, de los que se desprende que son hijas de Ángela Rosa Salazar López y José María Moreno Moreno (fls. 1 y 6, archivo 04, c. 1), últimos que ya
fallecieron como se desprende de las anotaciones insertas en los citados registros civiles de nacimiento inscritos el 10/08/2005 (ibidem), sin que exista otra persona que haya reclamado el derecho de sobrevivencia. En cuanto a ii) la condición de invalidez de Adela Moreno Salazar obra en el plenario el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por Colpensiones el 05/06/2020 en el que se fijó una PCL del 52.20% estructurada dos días antes, esto es, el 02/06/2020 (fl. 11, archivo 04, c. 1), esto es, un poco más de 3 meses después de fallecida la hermana de la demandante, aspecto que daría al traste con el derecho pensional reclamado, pues el estado de invalidez debe existir previa a la muerte del causante. Ahora bien, revisado dicho dictamen se advierte que en él únicamente se indicó como sustentación de la fecha de estructuración la siguiente conclusión: “Sustentado por el análisis documental realizado por medicina laboral de Colpensiones” (fl. 11, archivo 04, c. 1). Dictamen en el que se indicó que en atención a la pandemia generada por el Covid19 la calificación se haría “ de manera documental, con lo radicado por el usuario en los puntos PAC” (fl. 10, ibidem); por lo que, no se realizó valoración presencial y por ello, no se tienen datos del examen físico pero que se había realizado “entrevista telefónica con terapeuta físico con el fin de realizar la descripción (…) por lo tanto, el día 02 de junio de
2020, se logró comunicación con la señora Sobrina Margot Rivera y sobrina” (ibidem). Para valorar las deficiencias se tuvo en cuenta los diagnósticos de “trastorno afectivo bipolar” y “epilepsia” y para valorar el rol ocupacional se indicó “paciente independiente en su ABC-ABD, requiere de tercera persona para acompañamiento permanente, sin historia laboral, debe continuar manejo y seguimiento por parte de médicos tratantes, no realiza actividades de mínima complejidad” (ibidem). Luego, se hizo un resumen de las atenciones médicas que había tenido la demandante y allí se relacionó una atención por psiquiatría el 10/09/2010 que determinó un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar (fl. 12, ibidem) y luego 4 atenciones por psiquiatría en el año 2019 que da cuenta de un diagnóstico por epilepsia y únicamente la valoración realizada el 02/06/2020 en la que se indicó:
6 Ibidem, que reitera lo expuesto en decisión SL697-2019.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01 Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 7 Dictamen emitido por Colpensiones del que se desprende que la fecha de estructuración de la PCL se fijó el 02/06/2020 y en la sustentación de la elección de dicha fecha se indicó que era producto del “ análisis documental realizado por medicina laboral de Colpensiones”, sin ningún otro tipo de argumento.
Por contraste la demandante aportó una evaluación funcional de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada el 03/11/2021 por el médico Armando Cardozo Vargas – médico laboral – especialista en salud ocupacional y derecho laboral y seguridad social (fl. 21, archivo 04, c. 1). Evaluación en la que se concluyó que la estructuración de la PCL debía ser el 22/11/2018 y no la fecha anunciada por Colpensiones. Hizo referencia a las mismas patologías calificadas por Colpensiones, pero determinó que la fecha de estructuración correspondía el día en que el neurólogo clínico Claudio Antonio Aguirre Castañeda del Hospital Universitario San Jorge de Pereira había realizado un diagnóstico en el que se indicó: “ Desde hace varios años sufre de convulsiones, refiere la hermana que son crisis tonico clónica generalizadas, además en tratamiento por psiquiatría por TAB, examen físico: alteración en la marcha mecánica, pero hay temblor mixto en miembros superiores, con rueda dentada izquierda, bradiquinesia izquierda, hipomimima ¼ , Hamilton+, depresión.
Conducta: paciente con TAB de base, epilepsia, parkinsonismo ” (fl. 22, ibidem). Y que dicha fecha correspondía al momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional; además de que dicha fecha se debía soportar en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica.
Dentro de los exámenes clínicos y atenciones médicas recibidas tuvo en cuenta la
atención por neurología clínica realizada el 29/01/1992; atención en el Hospital San Jorge de Pereira del 10/02/2011 en el que se indicó que la demandante tenía un trastorno bipolar; atención de Cafesalud del 02/08/2011 porque la demandante se “tiró de un segundo piso”; atención en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas del 24/08/2017 por epilepsia más psicosis, secuelas de traumatismo por caída, limitación funcional; y atención por el Neurólogo Clínico del Hospital Universitario San Jorge de Pereira del 22/11/2018 en el que se le realizó a la demandante un examen físico en el que se encontró alteración en la marcha mecánica, temblor mixto en miembrosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01 Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 8 superiores, con rueda dentada, depresión y se determinó como conducta: paciente con tab de base, epilepsia, parkinsonismo. Finalmente, aparece la experiencia del evaluador como médico laboral calificador del ISS durante 17 años hasta el 01/11/2012; calificador de la AFP Protección durante 4 años y calificador de la ARL Sura desde el 01/11/2016 hasta la actualidad. Al contrastar ambas pruebas se advierte que la proferida por Colpensiones tomó como fecha de estructuración el día en que realizó una llamada telefónica, esto es, 2 días antes de emitir el dictamen. Llamada telefónica que por demás se realizó por un
terapeuta física que prescindió de un examen físico de la demandante y si bien, la misma fue producto de la pandemia que aquejaba al país, lo cierto es que al verificar la sustentación dada por Colpensiones para elegir dicha fecha, apenas se indicó “ Sustentado por el análisis documental realizado por medicina laboral de Colpensiones ”, esto es, sin mayor explicación de cuál había sido el análisis documental hecho, esto es, en contravención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1507/2014 por medio del cual se expide el manual de calificación de la PCL que establece que para elegir la fecha de estructuración se debe soportar con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y su determinación corresponde al m omento en que la persona evaluada alcanza el 50% de la PCL, y anota dicho artículo que dicha fecha “(…) debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación”; aspecto que se echa de menos en la calificación de Colpensiones ante su generalidad, pues ninguna atención médica refirió para fijar la fecha aludida en tanto que solamente adujo que correspondía al análisis documental, y pese a esta última afirmación asignó la PCL al día en que realizó la llamada telefónica a la demandante. Además, la fecha elegida por Colpensiones es inverosímil en razón a los padecimientos de la demandante, pues resulta ajeno a la realidad que solo hasta la llamada telefónica es que esta alcanzará el 50% de PCL, cuando era evidente según su historia clínica que tales padecimientos venían presentándose desde mucho antes. En consecuencia, la elección de la fecha de estructuración para el 02/06/2020 carece de un sustento científico y técnico pues no corresponde a día alguno de atención
según su historia clínica que tales padecimientos venían presentándose desde mucho antes. En consecuencia, la elección de la fecha de estructuración para el 02/06/2020 carece de un sustento científico y técnico pues no corresponde a día alguno de atención médica, sino al momento en que se hizo una llamada telefónica que por demás implicó la ausencia de un examen físico de la demandante, que sí se hizo el 22/11/2018 por un neurólogo clínico; de ahí que debe ser esta última fecha aquella que corresponda a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante y respecto de la cual el médico laboral en la evaluación clínica aportada por la demandante indicó que correspondía al día en que había alcanzado el 50% de la PCL, y por ello, resulta coherente que para el 02/06/2020 Colpensiones aumentara dicho 50% al 52.20%. Finalmente, si bien el médico laboral no hizo alusión alguna a las atenciones por psiquiatría recibidas por la demandante en 4 oportunidades por psiquiatría en el año 2019, que daban cuenta del diagnóstico por epilepsia y del trastorno afectivo bipolar, lo cierto es que de elegir alguna de ellas como fecha de estructuración de la PCL todas ellas serían anteriores a la fecha en que falleció la causante, esto es, elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01 Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 9
22/02/2020 y por ello, el hecho desencadenante del derecho seguiría siendo asignado a un momento previo a la muerte. Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la fecha de estructuración elegida por la a quo, esto es, el 22/11/2018. Ahora bien, en cuanto a la dependencia económica la misma también se encuentra acreditada, pues de cara a los argumentos de Colpensiones en su recurso de apelación que hace alusión a que la demandante tiene de 9 a 11 hermanos y que el cuidado proviene de los sobrinos, además de habitar en una vivienda de uno de sus hermanos, lo cierto es que al analizar la prueba testimonial se revela la realidad que aquejaba a la demandante para el día de la muerte de su hermana, y el contexto de su vida previo y posterior a ello. En efecto, rindió declaración Margot Rivera Moreno que aseveró ser sobrina de la demandante y en razón a tal cercanía pudo describir que la demandante no percibe renta alguna ni es propietaria de bien alguno, pues nunca ha trabajado en la medida que desde primero bachillerato viene sufriendo de trastornos mentales, de ahí que nunca más pudo volver a estudiar ni realizar labor alguna por cuenta propia. Explicó que la demandante se puede bañar, pero no puede realizar ninguna otra actividad por cuenta propia porque es “un peligro”. Describió que siempre estuvo al cuidado de su tía fallecida Marina Inés Moreno Salazar pues tal pariente nunca se casó ni tuvo hijos, y por ello se hizo al cuidado de la demandante. Relató que las hermanas vivían en una casa de un hermano y por
ello, no pagaban arriendo. Indicó que la familia es muy desunida y que cuando falleció la tía que velaba por la demandante le quitaron la casa que habitaba, de ahí que la declarante se la llevó a vivir en su residencia, pero no la pudo tener por mucho tiempo debido a que su cuidado es dispendioso al punto de que la misma estaba afectando a la progenitora de la declarante de 84 años. Señaló que la demandante no se puede dejar sola porque puede perderse, habla incoherencias y no tiene cuidado de su corporalidad, pues incluso se tiró de un segundo piso porque quería “volar”, aspecto que le ocasionó una pérdida de su movilidad. Indicó que en la actualidad la demandante se encuentra en un geriátrico, pues nadie puede hacerse cargo de ella. También rindió testimonio Sonia Arias, que adujo ser vecina y por tal motivo conoce a la familia hace 25 años y a la demandante hace 20 años. Explicó que la demandante dependía de Marina Inés Moreno y que las hermanas vivían juntas en una casa, pues la demandante es “trastornada” y no puede laborar. Señaló que en vida de la causante esta era la que corría con todos los gastos de la demandante y que era quien la asistía en todo lo que requería y que solo cuando la fallecida se enfermó en el 2019 de cáncer (óbito 2020), ambas hermanas fueron llevadas a vivir a la residencia de Gilma.
Finalmente, se tomó el testimonio de Jorge Eliecer Giraldo Trujillo que afirmó desempeñarse en el oficio del transporte privado como Uber. Señaló que conoció a las hermanas desde hace 15 años porque las transportaba. Así, describió que durante varios años les prestó el servicio de transporte para llevar a la demandanteProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2022-00005-01 Adela Moreno Salazar vs. Colpensiones 10 a las citas médicas, y que siempre estuvo acompañada de Marina Inés Moreno Salazar, pues era la persona que estaba a cargo de la demandante y solo esporádicamente la acompañaba una sobrina, cuando la causante no podía llevarla, y que cuando esta enfermó Gilma las atendió. Indicó que en la actualidad los sobrinos le pagan un geriátrico. Declaraciones que analizadas en conjunto permiten concluir que la demandante carece de renta alguna y por ello, carece de forma absoluta de algún ingreso económico que le permita sobrevivir por cuenta propia, y por ello, la causante era quien sufragaba dichos gastos, más aún porque era la única hermana que carecía de familia propia, y por ello, habitaban una vivienda. Tanta era la dependencia de la demandante respecto de su hermana Marina Inés Moreno Salazar que cuando esta enfermó de cáncer, las hermanas en conjunto fueron redirigidas a una vivienda diferente, de ahí que incluso en la enfermedad de la hermana, la demandante continuaba tras esta, y no fue llevada a algún otro lugar o puesta al cuidado de algún
otro hermano. También se advierte que tal dependencia económica alcanzaba incluso hasta el lugar de residencia, pues una vez fallecida la causante, a la demandante se le retiró la vivienda, que si bien, era suministrada por otro hermano, bien pudo alguno otro de los 11 hermanos residir allí con ella, pero no fue así en la medida que el vínculo de dependencia económica y de cuidado se encontraba era entre la demandante y la fallecida , que no solo asumía el pago del costo de la existencia de Adela Moreno Salazar sino que también la asistía en su cuidado, pues era quien la llevaba a las citas médicas, pese a que en algún momento y de forma esporádica alguna sobrina la hubies