TSDJ PEI SL - 66001310500120220002401-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220002401-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120220002401
Demandante: Edna Regina De La Torre Silvestre
Demandado: Colpensiones - Porvenir S.A.
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 4 de agosto de 2023
Juzgado: Primero Laboral del Circuito
Tema: Ineficacia
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 03 del (16/01/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado
jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edna Regina de la Torre Silvestre en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Edna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 2 de 27 COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PORVENIR S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500120220002401. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 01
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. EDNA REGINA DE LA TORRE SILVESTRE pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última, a que gire el total del monto de su
cuenta de ahorro individual a favor de Colpensiones, así como la devolución de las cuotas de administración y rentabilidad generada por las cotizaciones realizadas por la parte actora. Además, solicita que se ordene a Colpensiones que lo tenga como su afiliado y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el 14 de octubre de 1966; que hizo cotizaciones al ISS hasta que se trasladó al RAIS en octubre de 2003, a través de Porvenir S.A. Se queja de no haber recibido de la AFP el soporte informativo necesario para conocer los riesgos a los que se sometía por trasladarse de régimen, ni demás aspectos relacionados con la conveniencia de la decisión y las características del sistema al que se trasladó. La demanda fue radicada el 20 de enero de 2022 y admitida por auto del 9 de febrero de 2022. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el traslado de régimen tuvo efectos juridicos, sin que sea posible que la parte actora retorne al RPM con PD por estar a menos de 10 años de la edad mínima.
Excepciona: Caducidad, inexistencia de la obligación demandada, imposiblidad juridica para cumplir con las obligaciones pretendidas, imposiblidad de retornar al estatu quo ante, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de trasladoEdna Regina de la Torre Silvestre vs
Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 3 de 27
responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de trasladoEdna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 3 de 27 de régimen, prescripción, falta de legitimación en la causa y genericas (archivo 10). Porvenir S.A., se opuso a lo pretendido arguyendo que no existió causal legal para declarar la ineficacia del acto de traslado, por lo que la afiliación produjo efectos; que a la actora se le suministró la información completa y necesaria al momento de trasladarse de régimen. Excepciona: Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguros previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS, Prescripción, buena fe y genéricas (archivo 11). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 4 de agosto de 2023, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO:
demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la Sra. Edna Regina De La Torre Silvestre, el 10 de octubre de 2003, a través de la Administradora De Fondos De Pensiones Y
Cesantias Porvenir S.A. TERCERO: ORDENAR a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros y además restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación a dicho régimen de la demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas. CUARTO: Se ordena librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante
comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad en esta materia. QUINTO: ORDENAR a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., que en el evento de habérsele pagado el bono pensional a que tiene derecho la demandante, restituya la suma que hubiese recibido a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelarse dicha indexación con los recursos propios de la AFP. SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la Sra. Edna Regina De La Torre Silvestre. SÉPTIMO: DECLARAR que la Sra. Edna Regina De La Torre Silvestre, conserva válida y vigente su a la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dadaEdna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 4 de 27 la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS. OCTAVO: CONDENAR a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., a pagar a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia las que se tasarán y liquidarán por la secretaria del Despacho en la oportunidad procesal pertinente. NOVENO:
Porvenir S.A., a pagar a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia las que se tasarán y liquidarán por la secretaria del Despacho en la oportunidad procesal pertinente. NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones conforme a lo dicho en la parte motiva.”. Para arribar a tal decisión, la A quo trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado y lo relativo a la carga de la prueba que le competía asumir a la AFP demandada. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la jurisprudencia, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado obtener confesión de la actora al momento de rendir su interrogatorio. De esa manera coligió que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de traslado a falta del deber de información, aspecto que no quedó desmeritado por situaciones de las que se pudieran desprender los actos de relacionamiento a los que
hicieron mención las demandadas. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Porvenir S.A. y Colpensiones, presentaron recurso de apelación, siendo los argumentos de la alzada los siguientes: Colpensiones, manifestó su desacuerdo con la declaratoria de la ineficacia al considerar que según las afirmaciones de la demanda y de la actora en su interrogatorio, solo se podía concluir de que lo perseguido gravitaba en un interés puramente económico, en consideración a que luego de 20 años de permanecer la demandante en el RAIS, solo hasta ahora había evidenciado que en Colpensiones obtendría una mesada mayor, aspecto que iba en perjuicio de la sostenibilidad del régimen público al imponerle resarcir un daño que no causó, aunado a que no era posible permitir el traslado de un afiliado que estaba a menos de 10 años de la edad mínima pensional. Porvenir S.A. cuestionó la declaratoria de ineficacia al considerar que estaba acreditado el cumplimiento de su deber de información para la época en que tuvo ocurrencia el traslado de régimen, porque a su entender, la obligación gravitaba en la sola suscripción del formulario de afiliación de que fuera de manera libre, voluntaria y sin presiones, sin que los requisitos ahora impuestos pudieran tener un efecto retroactivo. Agrega, que en este caso existieron actos de relacionamiento que daban cuenta de la intención inequívoca de la actora en querer pertenecer al RAIS, entre ellos, el haberEdna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A.
inequívoca de la actora en querer pertenecer al RAIS, entre ellos, el haberEdna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 5 de 27 querido recibir mejores rendimientos y beneficios, siendo su motivación para ahora retornar al RPM con PD, una razón economica. De otro lado, recriminó la orden de trasladar los gastos de administración y demás emolumentos, al considerar que respondían al cumplimiento de un mandato legal; que en razón a dichos cobros, se lograron los rendimientos gracias a la buena gestión de la AFP, por lo que consideraba que la orden de retornarlos conllevaba al enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la condena en costas al considerar que las resultas lo fueron en virtud a la linea jurisprudencial aplicada además de que dicha demandada siempre actuó de buena fe. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto,
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si la jueza de primer orden, se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. De acuerdo a ello, se deberá determinar qué emolumentos se debieron ordenar a la AFP demandada, su traslado hacia Colpensiones y si había lugar a disponer la indexación. Además, se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Edna Regina de la Torre Silvestre nació el 14 de octubre de 1966 (archivo 04, pág. 9); ii) El 10 de octubre de 2003 se trasladó desde el ISS hacia Porvenir S.A.
Regina de la Torre Silvestre nació el 14 de octubre de 1966 (archivo 04, pág. 9); ii) El 10 de octubre de 2003 se trasladó desde el ISS hacia Porvenir S.A. (Archivo 04, pág. 14); iii) La demandante se afilió al ISS el 12-12-1995 cotizando un total de 176,29 semanas al momento del traslado (archivo 10, pág.Edna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 6 de 27 18); iv) Reporta la historia laboral de la accionante la existencia de un bono pensional, por las 236,8 semanas cotizadas (archivo 11, pág. 67). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Ineficacia del traslado de Régimen Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS , es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de estas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van
necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones
una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglasEdna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 7 de 27 sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario, se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de
jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719 -2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el solo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación, no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerarse como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo.
simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba , es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la transgresión al deber de información tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL
3611-2021, CSJ SL3537-2021).
Del deber de informaciónEdna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 8 de 27 Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que de la documental adosada por la AFP con la que la parte demandante hizo traslado de régimen, ninguna es idónea para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo el afiliado para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, a pesar de que la actora signó el formulario del traslado que aceptó haberlo realizado de manera “libre, voluntaria y sin presiones”, de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o una decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión. Se debe tener en cuenta que era deber de la AFP realizar un proyecto pensional en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual el actor se iba va a trasladar. Para auscultar si se cumplió con el propósito de la alzada, se escuchó
sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual el actor se iba va a trasladar. Para auscultar si se cumplió con el propósito de la alzada, se escuchó en interrogatorio a Edna Regina de la Torre Silvestre quien refirió ser odontologa, trabajando actualmente en el Hospital de Calarcá. Refiere que su vinculación se hizo por una reunion grupal en la que no se le detallaron las condiciones especificas de su traslado a pesar de haber firmado el formulario de manera voluntaria. Agrega que la información fue general y suscinta para el grupo reunido; que basicamente les indicaron que tendrian muy buenos rendimientos financieros y por tanto el bono pensional iba a ser muy alto, negando haber recibido información adicional. De dicho instrumento de prueba se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que, el fondo solo demostró que el formulario se suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones, pero no que cumplió con el deber de información. Y es que, al analizar el caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, se tiene que no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, Porvenir S.A. antes Colpatria, hubiere cumplido con el deber de información que le correspondía, máxime cuando la única asesoría que se hizo, esto es, al traslado de régimen, lo fue con las
cumplido con el deber de información que le correspondía, máxime cuando la única asesoría que se hizo, esto es, al traslado de régimen, lo fue con las falencias ya denotadas. En todo caso, resulta notorio que faltó a su deber de « información y buen consejo », omitiendo informar sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiese comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probarEdna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 9 de 27 la AFP, pero no lo hizo. Esta situación se acompasa con lo lineado en las sentencias SL12136-2014 y SL4373-2020, entre otras. A lo anterior se suma, que las obligaciones que debió observar la AFP durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigente a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 2003, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP con que se hizo el traslado de régimen le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes
mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Actos de relacionamiento En este caso, no se puede pretender que se tenga como ratificación el tiempo en que la parte demandante permaneció en el RAIS, el hecho que no se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de regresar al RPM con PD, antes de encontrarse inmersa en la prohibición de cambiarse de régimen, es decir cuando faltaren menos de 10 años para acceder a la edad pensional, pues lo que se evidencia aquí es la falta de acompañamiento, y aún, ante el supuesto que esta tuviera presente dicha disposición, debe tenerse en cuenta que la falta de asesoramiento de la que fue objeto, no le permitía distinguir cuál régimen era el que más le convenía, pues nunca le mencionaron las características del RAIS, no le expusieron las diferencias con el RPM con PD y menos aún de los riesgos, consecuencias, requisitos de las diferentes modalidades de pensión y demás características que finalmente la demandante desconocía para adoptar una decisión debida y completamente informada. Aquí, se ha de precisar que la permanencia de la afiliada por varios años al RAIS no es un aspecto que derruya las conclusiones a las que arribó la a
quo, pues al tratarse de circunstancias ulteriores, no tienen incidencia alguna en los efectos asociados a la forma en que se ejecutó la afiliación primigenia con la cual se materializó el cambio de régimen pensional cuya ineficacia se debate en este proceso. De otro lado, tampoco puede afirmarse que la actora hizo actos de relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por el hecho de permanecer allí por varios años. A propósito, es del caso traer a colación la sentencia SL1055-2022 (2-03-2022)1 , que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado
1 M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis GómezEdna Regina de la Torre Silvestre vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500120220002401 Página 10 de 27 accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados. Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar
el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. ... la