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TSDJ PEI SL - 66001310500120220004001-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220004001-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO / COMPAÑERA PERMANENTE DEPENDENCIA ECONÓMICA – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de dependencia económica para pensiones de sobrevivientes. … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. … En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y

contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 106 de 8 de julio de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 10 de febrero de 2025, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor NORMAN DE JESÚS BETANCUR TORO, cuya radicación corresponde al N°66001310500120220004001.Norman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 2 ANTECEDENTES Pretende el señor Norman de Jesús Betancur Toro que la justicia laboral declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de la

afiliada Sandra Caicedo Sabogal y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 26 de enero de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: La señora Sandra Caicedo Sabogal falleció el 26 de enero de 2021, fecha en la que finalizó una convivencia continue e ininterrumpida con él que había iniciado el 23 de marzo de 2003. D entro de los tres años anteriores a su deceso, su compañera permanente tenía cotizadas más de cincuenta semanas al sistema general de pensiones; esa convivencia continua e interrumpida la asentaron en el municipio de Cartago, primero en una vivienda ubicada en la

carrera 7 N°4-51 y desde el año 2020 en la calle 10 N°11-49; durante todo ese tiempo se brindaron apoyo mutuo, económico y acompañamiento espiritual; el 4 de junio de 2021 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente en la resolución SUB180571 de 3 de agosto de 2021, que fue confirmada en la resolución DPE11098 de 9 de diciembre de 2021. La demanda fue admitida en auto de 9 de agosto de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-.

La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 8 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas porNorman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 3 el demandante argumentando que él no cumple el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”. En sentencia de 10 de febrero de 2025, la funcionaria de primera instancia determinó que en el proceso se encontraba demostrado que la señora Sandra Caicedo Sabogal, fallecida el 26 de enero de 2021, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios ya que dentro de los tres años anteriores a su deceso tenía cotizadas 92,29 semanas al sistema general de pensiones, como lo exige el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, determinó que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, le correspondía a la parte actora acreditar el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003, argumentando que, luego de valorar las pruebas arrimadas al plenario, quedó demostrado que el señor Norman de Jesús Betancur Toro y la señora Sandra Caicedo Sabogal convivieron de manera continua e ininterrumpida desde el año 2003 hasta el 26 de enero de 2021 cuando se produjo el deceso de la afiliada; motivo por el que declaró que el señor Betancur Toro se constituyó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 27 de enero de 2021, en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas anuales. A renglón seguido, determinó que las mesadas pensionales que se generaron a partir del 27 de enero de 2021 hasta el 27 de noviembre de 2022, fecha en la que falleció el señor Norman de Jesús Betancur Toro, no es encontraban prescritas,Norman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 4 razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor Betancur Toro la suma de $21.956.761 por concepto de retroactivo pensional, autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. De otro lado, al no haber reconocido y pagado la pensión de sobrevivientes dentro

de los dos meses siguientes a la fecha en que el señor Betancur Toro elevó la reclamación administrativa, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se generaron entre el 4 de agosto de 2021 y el 27 de noviembre de 2022. Finalmente, condenó a la entidad accionada en costas procesales en un 100%, en favor de la parte activa de la acción. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso no es viable emitir condena en contra de esa entidad por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de cosas procesales, ya que esa entidad resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del término determinado en la Ley, además de que todas sus actuaciones surgieron bajo la aplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNNorman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 5 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la demandante hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone

que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al estar ajustada a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Con el fallecimiento de la señora Sandra Caicedo Sabogal se dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios? 2. ¿Quedó acreditado en el plenario que entre el señor Norman de Jesús Betancur Toro y la señora Sandra Caicedo Sabogal existió una convivencia continua e ininterrumpida en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003? 3. ¿Hay lugar a exonerar a la Administradora Colombiana de Pensiones de las condenas emitidas en el curso de la primera instancia, esto es, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE

ORIGEN COMÚN EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.Norman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 6 Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. De otro lado, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “ de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia

que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada” .

Manifestando posteriormente que: “ para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia,Norman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 7 vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”.

No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-149 de 2021, en sede de revisión de una acción de tutela que se interpuso en

contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL1730-2020, decidió revocar la dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que procediera a emitir “ una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.”. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “ De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016[149] es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa

en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016 [150] fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debíanNorman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 8 acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones. A partir de esta identidad fáctica y jurídica entre los casos expuestos, es claro que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional debió ser considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5270-2021 se apartó de la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-149 de 2021, retomando y ratificando la dicho en la sentencia CSJ SL1730 de 2020 consistente en que “en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo

de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.” . Sin embargo, la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL5270-2021, retomando la postura consistente en que tanto en la muerte del pensionado como en la del afiliado se debe exigir el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual explicó en los siguientes términos: “ Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) alNorman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001

9 sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.” Y posteriormente continuó argumentando: “Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.” En el anterior orden de ideas, conforme con las posturas vigentes tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los compañeros permanentes y cónyuges de los pensionados y afiliados fallecidos deben acreditar el requisito de convivencia previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.Norman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 10

CASO CONCRETO.

Como se ve en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Segunda del Círculo de Cartago -pág.62 archivo 8 carpeta primera instancia-, la señora Sandra Caicedo Sabogal falleció el 26 de enero de 2021 y, según la historia laboral inmersa en la resolución SUB180571 de 3 de agosto de 2021 -págs.224 a 228 archivo 8 carpeta primera instancia-, ella tenía cotizadas 95,28 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, cumpliendo de esa manera con el requisito

exigido en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, con el objeto de acreditar el requisito de convivencia exigido en la Ley y la jurisprudencia para los compañeros permanentes, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Juan Carlos Castaño Quintero, Alba Cecilia Arango Nieto y Luis Orlando Cáceres Betancur. El señor Juan Carlos Castaño Quintero manifestó que conoció aproximadamente en el año 1995 al señor Norman de Jesús Betancur Toro debido a que en esa época llegó a prestar sus servicios al interior del taller de confección y estampado de propiedad del señor Betancur Toro; explicó que un par de años después la señora Sandra Caicedo Sabogal llegó como trabajadora al servicio del reclamante, lo que conllevó a que ellos iniciaran primero una amistad, después una relación de noviazgo y finalmente, más o menos en el año 2002 o 2003, una relación marital de hecho a través de una convivencia que se asentó en el municipio de Cartago, primero en una casa ubicada en la carrera 7ª con calle 4 y muchos años después en la calle 10 con 11, indicando que tiene esa claridad porque en esos inmuebles también funcionaba el taller de confección y estampado; manifestó que esa convivencia se mantuvo continua y vigente hasta el 26 de enero de 2021 cuando la señora Caicedo Sabogal falleció, luego de padecer un cáncer de mamá que leNorman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001

11 hizo metástasis; dijo que al poco tiempo de ese deceso, el señor Norman de Jesús también falleció, ya que también venía atravesando un cáncer; refirió que en esas últimas etapas de sus vidas en las que se encontraban enfermos, se apoyaban mutuamente, pero también tuvieron que recibir la ayuda de amigos y familiares en sus cuidados. La señora Alba Cecilia Arango Nieto sostuvo que conoció a la pareja conformada por el señor Norman de Jesús Betancur Toro y la señora Sandra Caicedo Sabogal aproximadamente hace 16 años (2009), ya que en esa época ella llegó a trabajar en el taller de confección de ellos; explicó que desde ese momento le consta que la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida hasta el 26 de enero de 2021 cuando Sandra falleció; aseguró que ellos asentaron esa convivencia en el municipio de Cartago, en dos casas en donde también funcionaba el taller, primero en la Calle 4 con carrera 7 y luego en la calle 10 con carrera 11; indicó que la muerte de Sandra fue producto de un cáncer de mama que le hizo metástasis, refiriendo que al tiempo el señor Norman de Jesús también padecía cáncer; afirmó que debido a sus padecimientos, ambos se encontraban en tratamientos y se apoyaban no solamente el uno al otro, sino también en sus familiares y amigos. El señor Luis Orlando Cáceres Betancur, sobrino del señor Betancur Toro, manifestó que su tío había tenido unas relaciones en las que procreó cuatro hijos,

todos mayores de edad, refiriendo que luego de que Sandra Caicedo Sabogal llegara a trabajar al taller de propiedad de su tío, ellos iniciaron con una amistad y noviazgo, que posteriormente se convirtió en una convivencia continua e ininterrumpida que empezó aproximadamente en el año 2003 y que se extendió hasta el día en que Sandra falleció; manifestó que la compañera permanente de su tío murió debido a un cáncer de mama que le hizo metástasis, indicando que a su tío le dolió tanto la muerte de Sandra, que decía que quería morirse y, efectivamente al poco tiempo el también murió producto de un cáncer; explicó que en esa última época las cosas fueron muy difíciles para ellos, ya que seNorman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 12 encontraban padeciendo esas enfermedades, lo que generaba constantes visitas al médico, a las que asistían juntos y con acompañamiento de algunos familiares como él; finalmente, aseguró que durante toda esa época la pareja nunca se separó. Al valorar la prueba testimonial arrimada al plenario, que dicho sea de paso fue clara, coherente, diáfana en su relato, ya que se centraron en narrar los hechos que les constaba frente a la convivencia entre la señora Sandra Caicedo Sabogal y el señor Norman de Jesús Betancur, sin que se evidenciara una intención de favorecer o afectar los intereses de las partes, lo que permite otorgarle plena validez a sus exposiciones; no cabe duda que con lo expuesto por cada uno de

ellos quedó demostrado en el plenario que la pareja tuvo una convivencia continua e ininterrumpida superior a los cinco años anteriores al deceso de la señora Caicedo Sabogal, cumpliéndose de esta forma con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que el señor Betancur Toro tenía derecho en vida a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, como acertadamente lo determinó la funcionaria de primera instancia. Así las cosas, procede la Corporación a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 27 de enero de 2021 y el 27 de noviembre de 2022 -fecha en que se produjo el deceso del beneficiario Norman de Jesús Betancur Toro, como se ve en el registro civil de defunción incorporado en el archivo 16 de la carpeta de primera instancia - , siendo del caso referir que ninguna de las mesadas que se han generado se encuentra prescrita, ya que la presente acción fue interpuesta por la actora el 4 de febrero de 2022 -archivo 5 carpeta primera instancia-; como se ve en la tabla que se inserta a continuación: Año Valor N° TotalNorman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 13 mesadas mesadas 2021 $908.526 12,16 $11.047.676 2022 $1.000.000 10,9 $10.900.000

TOTAL $21.947.676

Como se aprecia en el cuadro anterior, tenía derecho el señor Norman de Jesús Betancur Toro a que se le reconociera y pagara por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de enero de 2021 y el 27 de noviembre de 2022, la suma de $21.947.676 y no la suma de $21.956.761 fijada por la a quo, por lo que, en virtud al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, se modificará el ordinal quinto de la sentencia objeto de estudio, para en su lugar condenar a la entidad accionada a pagar a favor de la masa sucesoral del señor Betancur Toro la suma de $21.947.676. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondientes a los aportes al sistema general de salud, como correctamente lo definió la a quo. En torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del caso referir que al elevar la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el señor Norman de Jesús Betancur Toro allegó declaración extraproceso realizada por el señor Luis Orlando Cáceres Betancur y la señora Suleny Caicedo Sabogal -págs.12 y 13 archivo 4 carpeta primera instancia-, en la que, bajo la gravedad de juramento sostuvieron que al momento del deceso la señora Sandra Caicedo Sabogal y el señor Norman de Jesús

Betancur Toro convivían en unión libre para el 26 de enero de 2021 cuando se produjo el deceso de la afiliada; motivo por el que la Administradora Colombiana de Pensiones, con apego a lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia, al no haberse demostrado la convivencia por espacio de cinco años con antelación alNorman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 14 deceso, decidió negar la prestación económica en la resolución SUB180571 de 3 de agosto de 2021 ; es decir que, su negativa se produjo por la aplicación estricta de la Ley, siendo esta una de las excepciones a la procedencia de los intereses moratorios, como lo ha sostenido la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, postura que recordó en las sentencias CSJ SL792-2025 y CSJ SL951-2025; razón por la que se exonerará a la entidad accionada de la imposición de los referidos intereses moratorios. Bajo ese panorama, se accederá a la pretensión subsidiaria, esto es, a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales generadas entre el 27 de enero de 2021 y el 27 de noviembre de 2022, a partir de la fecha en que se fueron haciendo exigibles y hasta que se produzca el pago de la obligación a favor de la masa sucesoral del señor Norman de Jesús Betancur Toro. Se exonerará a la Administradora Colombiana de Pensiones de la imposición de la

condena por concepto de costas procesales, pues nótese que, conforme con la prueba documental que fue allegada en la reclamación administrativa y que fue adjuntada al presente trámite, la entidad accionada tenía la convicción de que, como lo resolvió en sede administrativa, la parte actora no acreditaba el requisito de convivencia mínima exigida en la Ley, lo que conllevó a que se opusiera a las pretensiones de la demanda y fue solo hasta que se practicaron los testimonios al interior del proceso, que quedó acreditado dicho requisito; por lo que claro es que la convicción de su defensa al responder la acción se edificó en unas pruebas que no permitían la obtención del derecho pensional; razones que llevan a la Corporación, como ya se anunció, a absolver a esa entidad de las costas procesales que en su momento le impuso la a quo.Norman de Jesús Betancur Toro vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220004001 15 De esta manera queda resuelto favorablemente el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para en su lugar CONDENAR a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar

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