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TSDJ PEI SL - 66001310500120220005901-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220005901-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIÓN ANTICIPADA POR HIJO

DISCAPACITADO PENSIÓN ESPECIAL POR HIJO DISCAPACITADO – Requisitos. … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia SL977-2024 ha precisado que son 3 los requisitos que deben acreditarse para acceder a esta pensión especial: “i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, entre otras)”. Asimismo, en otras providencias referenciadas en la SL2994-2023, ha aclarado la Corte que existe un cuarto requisito que debe ser verificado, esto es que “iv) el cuidado del menor, respecto del padre o madre que reclama la prestación económica”. Sin embargo, con relación a esta última exigencia, en la sentencia SL2863-2023 precisó el Alto Tribunal

que no es necesario demostrar la exclusividad en el cuidado por parte del peticionario, puesto que no está contemplado en la norma y, adicional a ello, exigir tanto dependencia económica como frente al cuidado “desconoce que el rol de padre trabajador impide que éste asuma el cuidado exclusivo del hijo”. Conforme a ello, no solo es viable sino acorde a las obligaciones parentales, que el cuidado del hijo con invalidez esté a cargo de ambos progenitores y no solo de aquel que persigue la prestación especial de vejez.

Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2024) Acta No. 79 del 22 de mayo de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ ADRIANA MARÍN GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones

2 Por esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora LUZ ADRIANA MARÍN GÓMEZ persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor la pensión especial de vejez a partir del 13 de noviembre de 2020, más los intereses legales y las costas procesales.

Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que su hijo ESTEBAN CARVAJAL MARIN tiene una pérdida de capacidad laboral del 85% estructurada para el 01 de abril de 1998, conforme al dictamen pericial del 13 de agosto de 2020 proferido por COLPENSIONES y que depende de ella, tanto para su cuidado físico como para sus gastos económicos. Agrega que hasta el 01 de diciembre de 2020 había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 1.456 semanas, por lo que el 13 de noviembre de 2020 solicitó a COLPENSIONES la pensión especial por tener como dependiente a su hijo ESTEBAN CARVAJAL MARIN, obstante, la administradora pensional negó la prestación

mediante Resolución SUB-33822 del 11 de febrero de 2021, confirmada mediante Resolución DPE-1722 del 11 de marzo de 2021, bajo el argumento de que no se probó la calidad de cabeza de familia de la peticionaria. Finalmente indica que, aunque su familia está compuesta, además de su hijo ESTEBAN, por otras dos hijas y su cónyuge HÉCTOR MARIO CARVAJAL, las primeras ya formaron un hogar aparte, mientras que el señor CARVAJAL debe cumplir sus obligaciones laborales para contribuir con sus ingresos a cubrir las necesidades del hogar. En respuesta a la rogativa, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, aunque la demandante cuenta con las semanas de cotización mínimas requeridas y su hijo cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 85%,Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones 3 no demostró su condición de madre cabeza de familia. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación demandada”, “prescripción”, “buena fe”, “declarables de oficio”, “solicitud de condena en costas” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios”

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y, en su lugar, declaró que la señora LUZ ADRIANA

MARIN GOMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial por tener un hijo discapacitado. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor de la actora la pensión de vejez por hijo inválido, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta que se acredite el retiro del sistema pensional y de su actividad laboral, debiéndose liquidar la mesada teniendo en cuenta hasta la última cotización y la tasa de remplazo que corresponda conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, declaró que el derecho a la pensión especial se mantiene hasta tanto la actora se reincorpore a la fuerza laboral y mientras que el hijo permanezca en estado de incapacidad y dependa de ella. Finalmente condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora MARIN GÓMEZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de resultar capital sobre el cual liquidarlos y siempre que se incurra en mora y le impuso las costas procesales. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a los requisitos para acceder a la pensión especial por hijo inválido, que al estar demostrado que la señora LUZ ADRIANA MARÍN GÓMEZ ha cotizado en toda su vida laboral 1.516,86 semanas y es la madre de ESTEBAN CARVAJAL MARÍN, quien fue diagnosticado con un 85% de pérdida de capacidad laboral desde su nacimiento, hay lugar al reconocimiento pensional deprecado, como quiera

que los testimonios dieron cuenta del cuidado y manutención del hijo es asumido por ambos padres, sin que sea necesario acreditar la calidad de cabeza de familia como loRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones 4 exige COLPENSIONES o que la dependencia es exclusiva frente al progenitor que persigue la prestación anticipada.

Sin embargo, aclaró que, aunque la demandante causó la pensión de vejez anticipada, no puede disfrutarla hasta que deje de laborar y se dedique al cuidado de su descendiente de forma exclusiva, razón por la cual procede el reconocimiento, dejándose en suspenso la inclusión en nómina hasta tanto se cumpla lo anterior. Por ello tampoco fijó el monto de la pensión. En cuanto a los intereses moratorios, concluyó que como la negativa en sede administrativa no obedece a una razón atendible, habría lugar al pago de los mismos, no obstante, como aun la actora no puede disfrutar de la prestación, los réditos solo corren a partir de la ejecutoria de la decisión, siempre que COLPENSIONES incurra en mora.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Ambas partes recurrieron la decisión. La parte demandante limita su inconformidad en que se supeditara el pago de la prestación a la desvinculación laboral, como quiera que la familia requiere de los ingresos de ambos padres para suplir sus necesidades, por lo cual, se generaría un perjuicio si la actora se retira y

COLPENSIONES tarda 4 o 5 meses en incluirla en nómina. Por ello solicita que se pague la prestación desde que elevó la reclamación inicial en el año 2021. Por su lado, COLPENSIONES se mostró en desacuerdo con la condena impuesta en su contra por concepto de intereses moratorios, alegando que la entidad resolvió oportunamente la reclamación y el motivo de la negativa se debió a que no se acreditó la insuficiencia de los ingresos para cubrir los gastos del hogar, teniendo en cuenta la contribución del padre, al igual que no se demostró lo relativo al cuidado personal que era asumido por ambos progenitores. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones

5 Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora LUZ ADRIANA MARÍN GÓMEZ acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para para acceder a la pensión especial de vejez establecida en el inciso segundo del parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En caso positivo, deberá establecerse desde que fecha puede disfrutar de la prestación y si hay lugar al pago de intereses moratorios.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Régimen normativo y jurisprudencial del reconocimiento y pago

de 1993. En caso positivo, deberá establecerse desde que fecha puede disfrutar de la prestación y si hay lugar al pago de intereses moratorios.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Régimen normativo y jurisprudencial del reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por hijo que padezca invalidez física o mental.

En el marco normativo colombiano se ha instituido dentro del Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez para la madre trabajadora o padre trabajador que tengan un hijo que padezca invalidez física o mental. El inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, define esta pensión especial así: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. De acuerdo con lo señalado en la norma en cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia SL977-2024 ha precisado que

son 3 los requisitos que deben acreditarse para acceder a esta pensión especial:Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones 6 “i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, entre otras)”.

Asimismo, en otras providencias referenciadas en la SL2994-2023, ha aclarado la Corte que existe un cuarto requisito que debe ser verificado, esto es que “iv) el cuidado del menor, respecto del padre o madre que reclama la prestación económica”. Sin embargo, con relación a esta última exigencia, en la sentencia SL2863-2023 precisó el Alto Tribunal que no es necesario demostrar la exclusividad en el cuidado por parte del peticionario, puesto que no está contemplado en la norma y, adicional a ello, exigir tanto dependencia económica como frente al cuidado “desconoce que el rol de padre trabajador impide que éste asuma el cuidado exclusivo del hijo”. Conforme a ello, no solo es viable sino acorde a las obligaciones parentales, que el cuidado del hijo con invalidez esté a cargo de ambos progenitores y no solo de aquel que persigue la prestación especial de vejez. 6.1. Análisis del caso concreto

solo es viable sino acorde a las obligaciones parentales, que el cuidado del hijo con invalidez esté a cargo de ambos progenitores y no solo de aquel que persigue la prestación especial de vejez. 6.1. Análisis del caso concreto Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:

 Que ESTEBAN CARVAJAL MARIN nació el 01 de abril de 1997 y es hijo de la señora LUZ ADRIANA MARIN GÓMEZ y del señor HECTOR MARIO CARVAJAL AGUIRRE, conforme se desprende de su registro civil de nacimiento1 .  Que ESTEBAN CARVAJAL MARIN fue calificado por COLPENSIONES mediante Dictamen No. 3995546 del 13 de agosto de 2020 con una pérdida de capacidad laboral del 85% estructurada el 01 de abril de 19972

1 Página 318, archivo 09, cuaderno de primera instancia 2 Página 94 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones 7  Que la señora LUZ ADRIANA MARIN GÓMEZ para el 28 de febrero de 2022 había cotizado un total de 1.5146.86 semanas, tal como se extrae de la historia laboral actualizada al 24 de marzo de 20223

 Que el 13 de noviembre de 2020 la señora LUZ ADRIANA MARIN GÓMEZ solicitó ante COLPENSIONES la pensión especial de vejez por tener a su cargo a ESTEBAN CARVAJAL MARIN4  Que mediante Resolución No. SUB-33822 del 11 de febrero de 2021 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación a la demandante5 . La negativa fue confirmada mediante Resolución No. DPE 1722 del 11 de marzo de 20216 De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda del cumplimiento de los dos primeros requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo con invalido, toda vez que la señora LUZ ADRIANA MARIN GÓMEZ supera con creces las 1.300 semanas exigidas para la pensión de vejez y su hijo ESTEBAN CARVAJAL MARIN sufre una pérdida de capacidad laboral del 85% , aspectos que fueron aceptados por COLPENSIONES al resolver la reclamación administrativa. Por ello, resta verificar si ESTEBAN CARVAJAL MARIN es depende económicamente de la actora y si esta última contribuye con su cuidado. Así, para determinar la dependencia y los cuidados prodigados por la madre, se relacionará lo dicho por los deponentes, ya que la jueza de primera instancia encontró acreditado estos requisitos a partir de la prueba testimonial. Inicialmente, en interrogatorio de parte, la señora LUZ ADRIANA MARIN GÓMEZ relató que su hogar está conformado por su hijo ESTEBAN, su madre de 82 años y su esposo, quien, al igual que ella es docente de tiempo completo en una

institución educativa. Contó que su hijo requiere cuidado permanente, alimentación especial, tiene problemas para conciliar el sueño, no habla -solo dice mamá- y usa pañal, por lo que depende al 100% de un cuidador las 24 horas del día, sin embargo, como es

3 Página 335 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instancia 4 Página 304, archivo 09, cuaderno de primera instancia 5 Páginas 127 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instancia 6 Páginas 140 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones 8 sumamente agresivo, no tolera el cuidado por parte de las terceras personas que puedan contratar sus padres, mientras que su abuela, madre de la demandante, por su avanzada edad no puede hacerse cargo de él.

Agregó que ella trabaja de 6 am a 6 pm, por lo que no puede pasar el día cuidando a su hijo, sin embargo, inmediatamente llega a la casa se dispone a limpiarlo y cambiarle el pañal, prepararle los teteros y acostarlo a dormir, todo para lo cual cuenta también con la ayuda de su esposo, debido a que, por la agresividad tan marcada del joven, es necesario que entre ambos lo sostengan. Finalmente indicó que los gastos de la alimentación (leche especial y suplementos

dietarios) y los medicamentos que no cubre el sistema de salud son asumidos tanto por ella como por su esposo, porque con el salario de uno solo no alcanza para cubrir las necesidades de la familia (arriendo, servicios públicos, mercado) y especialmente las del hijo. Seguidamente rindieron testimonio JENIFER AGUIRRE RAMÍREZ, LIBIA ESTHER BERDUGO LEMOS, DIEGO ANTONIO MENDOZA ROSADO y MARÍA EUGENIA CARVAJAL AGUIRRE, quienes dieron cuenta de la situación familiar de la demandante en los siguientes términos: JENIFER AGUIRRE RAMÍREZ informó que la señora LUZ ADRIANA MARIN GÓMEZ es la suegra de su hermano, por lo que desde hace 15 años ha podido apreciar directamente la situación familiar y la condición de discapacidad de ESTEBAN, que se agrava con su agresividad que hace muy difícil conseguir a una persona para que lo cuide. Aclaró que ESTEBAN requiere de alimentación especial, vigilancia permanente y pañales y que no habla, siendo sus padres quienes se encargan de su manutención. Seguidamente, LIBIA ESTHER BERDUGO LEMOS relató que la demandante es la suegra de su hijo, por lo que se conocen desde que ESTEBAN estaba muy pequeño y se ven aproximadamente dos veces a la semana, debido a que viven muy cerca. En razón a ello, aseguró que ha podido apreciar la difícil situación que atraviesa la familia,

principalmente desde que el padre de la actora falleció, por cuanto él era quien se encargaba en gran medida del cuidado del joven y, por ello, actualmente cuando ESTEBAN se pone muy inquieto solo permite que se le acerquen la mamá y el papá, lo que ha impedido que los enfermeros que contratan permanezcan en el empleo.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones

9 Precisó que ESTEBAN requiere de ayuda de terceras personas para todas sus actividades, ya que tiene lesiones en sus pies que le impide movilizarse correctamente, adicional a lo cual necesita que lo bañen, le cambien el pañal y le den la alimentación especial, por cuanto no puede hacer nada por sí solo. Por último, informó que los padres de ESTEBAN son quienes proveen lo necesario para su manutención y quienes le prodigan sus cuidados. Por otra parte, DIEGO ANTONIO MENDOZA ROSADO, refirió que la demandante es la suegra de su hijo, adicional a lo cual pertenecen a la misma congregación o comunidad cristiana y, por ello se ha enterado directamente de la compleja situación de ESTEBAN que lo lleva a requerir de la atención constante de sus padres, recayendo solo en ellos dos la carga del cuidado, desde que el progenitor de la actora falleció, ya que era quien se dedicaba al cuidado del nieto. Afirmó que en ocasiones ESTEBAN pasa noches enteras sin dormir, no recibe comida y es muy agresivo o ansioso, siendo en estos momentos cuando más atención

requiere de sus padres, al no aceptar el joven la asistencia de los enfermeros que contratan. Adicionalmente, contó que como ESTEBAN no habla, se comunica por señas que suelen entender solo sus progenitores, últimos que por sus trabajos como docentes no pueden estar al pendiente de él todo el tiempo, pero que, al mismo tiempo requieren de sus ingresos para solventar entre ambos sus gastos. Finalmente, MARÍA EUGENIA CARVAJAL AGUIRRE -cuñada de la demandantememoró que su sobrino ESTEBAN nació con hipoxia neonatal, lo que le causó un gran deterioro cognitivo y motor, haciéndose cada año más difícil su cuidado, toda vez que su lenguaje es nulo, al igual que su movilidad, no controla esfínteres y su agresividad aumenta cada vez, por ello, se complica la situación de la demandante y de su esposo, debido a que el hijo requiere cuidado permanente pero ellos para mantener el hogar necesitan trabajar, pues no cuentan con ayuda económica externa ni quien los ayude en sus cuidados y no basta con el salario de uno solo para sostener al grupo familiar. Pues bien, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de JENIFER AGUIRRE RAMÍREZ, LIBIA ESTHER BERDUGO LEMOS, DIEGO ANTONIO MENDOZARadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones

10 ROSADO y MARÍA EUGENIA CARVAJAL AGUIRRE, todas ellas personas cercanas a la

demandante y a un núcleo familiar, da cuenta de que en efecto ESTEBAN CARVAJAL MARIN por su discapacidad física y cognitiva requiere de cuidado permanente, el cual es dado por sus padres, quienes alternan la atención de su hijo con sus obligaciones laborales. Asimismo, dieron cuenta los deponentes que el joven CARVAJAL MARIN depende económicamente de ambos progenitores, por lo que, a juicio de la Sala se cumplen los requisitos para que la señora LUZ ADRIANA MARIN GÓMEZ acceda a la pensión especial de vejez, en el entendido que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al advertir que el cuidado del hijo no debe ser exclusivo por parte del reclamante y tampoco la dependencia económica, porque es una obligación legal y constitucional de ambos padres atender las necesidades de sus descendientes de forma conjunta -SL890-2023-. Conforme a lo anterior, acertó la jueza de primera instancia en declarar el derecho que le asiste a la demandante. No obstante, en respuesta al recurso de apelación presentado por la actora, frente a la fecha de reconocimiento de la prestación, debe decirse que la decisión adoptada por la a-quo, al diferir el pago de la pensión a la desafiliación del sistema y el cese de la actividad laboral, en este caso no es procedente, conforme a la jurisprudencia patria actual, como pasa a explicarse: Es bien sabido que, para disfrutar de la pensión de vejez, más allá de la

causación del derecho, la jurisprudencia patria y local ha exigido la desafiliación del sistema, exigencia que es precisamente la que tuvo en cuenta la a-quo para condicionar el reconocimiento de la prestación especial. Sin embargo, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñada entre otras en las providencias SL4770-2021, SL1015-2022, SL2994-2023 y SL34652024, la desafiliación del sistema de seguridad social y la desvinculación laboral no marca el momento a partir del cual debe empezarse a pagar la pensión especial por hijo invalido, sino que el disfrute de las mesadas pensionales está marcada por la reclamación administrativa, siempre que para este momento se reúnan los requisitos para acceder a la gracia pensional. Sobre el particular, en la más reciente sentencia -SL3465-2024el Alto Tribunal consideró sobre la causación y el disfrute de la pensión especial que: “ Por regla general, la Corte ha sentado que una cosa es la causación delRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones 11 derecho y otra su disfrute. El primero, se refiere al momento en el que se reúnen los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones; y, el segundo, a la fecha a partir de la cual se disfruta de la respectiva mesada, evento este último que está condicionado al retiro del sistema, pues el solo hecho de reunir los requisitos no supone la desafiliación automática, en tanto existe la

posibilidad de que el afiliado opte por continuar cotizando para incrementar el monto de la pensión (CSJ SL15091-2015). No obstante lo expuesto, la Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar efectivamente de la pensión de vejez, como cuando de la conducta o proceder del afiliado se colige su intención inequívoca de cesar definitivamente las cotizaciones, « pues, en esos casos, por excepción, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a esa desafiliación formal, ya que el trabajador no asume la omisión de su empleador en desafiliarlo (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL46112015 y CSJ SL5603-2016)». (…) En igual sentido, en la sentencia CSJ SL2994-2023, en un caso de similares contornos a éste, la Corte abordó el estudio de la fecha de exigibilidad de la pensión de vejez anticipada, en la que señaló: Ahora bien, esta pensión especial cuenta con tres elementos a considerar a efectos de tener en cuenta el reconocimiento de la prestación como son: la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de serviciossemanas cotizadas exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación. Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1)

La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación. Asimismo, en la sentencia CSJ SL739-2021, la Corte admitió la posibilidad de ordenar el pago de la prestación aun cuando no se hubiera desvinculado el trabajador del servicio del empleador, cuando ello fue como consecuencia del actuar equivocado de la entidad, como acontece en el caso de autos. Así se pronunció la Sala: Se afirma lo anterior, por cuanto si bien el demandante no se desvinculó del servicio del empleador, ello fue como consecuencia del actuar equivocado de la entidad administradora de pensiones, en tanto consideró que no tenía los requisitos para acceder al derecho pensional, aRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones 12 pesar de que tal y como se dejó visto, sí era titular del derecho pensional especial de vejez, desde la fecha precisada por el a quo.

Corolario de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, efectivamente, nos encontramos ante una situación particular y especial, pues cuando el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por hija en condición de invalidez física o mental, el 20 de octubre de 2017, la demandada lo negó con el argumento de que no demostró que el afiliado estuviera a cargo exclusivo del cuidado de su descendiente, pues éste se encontraba en cabeza de su

progenitora, argumento del que la Corte se apartó en la sentencia de casación por las razones arriba señaladas. En ese orden, aun cuando el demandante continúa afiliado y es cotizante activo en el sistema general de pensiones, lo cierto es que cuando elevó la solicitud a la demandada para que se le otorgara la pensión especial anticipada por invalidez física o mental de su hija inválida, ya contaba con el derecho a acceder a la misma, esto es, con más de las 1300 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, motivo suficiente para condenar desde esa data al pago del retroactivo pensional, tal como se solicitó en la demanda”. Como puede verse, al existir más de 3 pronunciamientos que imponen el reconocimiento de la pensión especial de vejez desde el momento en que se solicitó vía administrativa el reconocimiento, sin supeditarlo a la desafiliación del sistema, existe doctrina probable sobre este punto y, por ello, al ser este un caso de similares particularidades a los analizados por la Superioridad, la Sala dará aplicación al precedente referido y modificará la sentencia de primera instancia para ordenar el pago de la pensión en favor de la demandante a partir del 13 de noviembre de 2020, fecha de reclamación administrativa y que fuese precisamente la solicitada en la demanda. Ahora, debe precisarse que la adopción de la postura vertida en la providencia referida, esto es la SL3465-2024, implica un cambio de criterio por parte de esta

Corporación, como quiera que hasta el momento se había sostenido, entre otros en la sentencia del 13 de marzo de 2025, radicación 66001-31-05-004-2024-00008-01, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, que la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez se reconocía a partir de que se acreditara la desafiliación al sistema, tomando para ello como base lo indicado en la Sentencia SL2304 proferida por la Sala de Descongestión Laboral N.º 2 de la Corte Suprema deRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00059-01

Demandante: Luz Adriana Marín Gómez

Demandado: Colpensiones

13 Justicia el 12 de 08 de 2024 que, para el momento de proferirse la decisión referida, era la última publicada sobre el tema. En ese orden, como la tesis de la sentencia SL3465-2024 no solo es más reciente, sino que también está acompañada de otros pronunciamientos en igual sentido y proviene de la Sala Permanente de Casación Laboral en su función de unificación de jurisprudencia, con esta decisión la Sala recoge el criterio anterior en cuanto a la fecha de reconocimiento de esta prestación especial. Con la aclaración que precede, en este punto vale la pena advertir que COLPENSIONES negó la prestación en las resoluciones No. SUB-33822 del 1

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