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TSDJ PEI SL - 66001310500120220006701-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220006701-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓ N / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.

DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. …La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en e l traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y volun tario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del tra slado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega, la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no1, razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales

INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria.

que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales

INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … la Corte en la citada sentencia SU -107 de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela, cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del trasl ado del RPM con PD al RAIS. En este sentido, ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, por tanto, puede: … (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes y que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 1 61 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial,

obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 1 61 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) Valorar las pruebas de cretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, para determinar el grado de convicción que estas ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términ os de los artículos 176 y 242 del CGP; y (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, se encuentre ante un demandante que esté en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensione s, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 66001310500120220006701

DEMANDANTE: JOSÉ BERNARDO ARCILA ALZATE

DEMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A.

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA DEL 24 DE OCTUBRE DE 2024

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

1 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021.Jose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

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Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado por Acta No. 007 del (21/01/2025)

El Tribunal Superior de Distrito Judici al de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ BERNARDO ARCILA ALZATE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., radicación 66001310500120220006701.

Cuestión Previa

Durante el trámite de segunda instancia, la parte actora remitió

S.A., radicación 66001310500120220006701.

Cuestión Previa

Durante el trámite de segunda instancia, la parte actora remitió memorial el 13 de enero de 2025, en el que informó que Colpensiones le notificó que procedería a trasladarlo a dicho régimen. Sin embargo, esta Sala de D ecisión se abstiene de pronunciarse de fondo frente a dicha comunicación, teniendo en cuenta que se desconoce si Colpensiones solo dio cumplimiento de la sentencia de primera instancia; tampoco se presentó desistimiento del proceso ni se cumplen los presup uestos legales para la terminación extraordinaria del proceso , la cual sólo es viable cuando proviene de la parte que presentó la demanda en coadyuvancia con las partes demandadas, conforme lo estipulado en el artículo 312, 314 y 316 del CGP y tampoco exis te desistimiento del recurso de apelación por parte de Colpensiones.

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2 213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 004

ANTECEDENTES

PretensionesJose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

Página 3 de 24 JOSÉ BERNARDO ARCILA ALZATE pretende que se declare que el traslado de régimen que hizo el 14 -12-1994 desde Cajanal hacia Colfondos

Página 3 de 24 JOSÉ BERNARDO ARCILA ALZATE pretende que se declare que el traslado de régimen que hizo el 14 -12-1994 desde Cajanal hacia Colfondos S.A. fue in eficaz, así como los traslados horizontales realizados hacia Porvenir S.A. en agosto de 1998. En consecuencia, se ordene a Colpensiones a aceptar su traslado y a ordenar a Porvenir S.A. que traslade el contenido de su cuenta de ahorro individual, bonos pen sionales, sumas adicionales, asi como los dineros descontados por adminitración. Además solicita el pago de las costas del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, relata la accionante que nació el 30 de noviembre de 1961; que fue cotizante en Cajanal de donde se trasladó el 14 -12-1994 para Colfondos S.A. Se queja de haber sido visitado por la señora Adela Tobón de Gartner quien a nombre de la AFP le indicó que con la implementación de la Ley 100 de 1993, el ISS se acabaría y por tanto la mejor elección que haría era trasladarse a Colfondos, lo cual hizo sin conocer las consecuencias de abandonar el régimen de prima media y sin recibir en momento alguno asesoría que le ilustraran de las diferencias entre los regímenesm, n o se le hizo proyecciones pensionales con ambos regímenes , por lo que se omitió el deber de información por parte de la AFP.

Agrega que posteriormente el 14 -08-1998 se trasladó hacia Porvenir S.A. a través del asesor Alexander Marulanda quien le prometió mayores rendimientos pero nada le ilustró sobre la conveniencia o no de mantenerse

Agrega que posteriormente el 14 -08-1998 se trasladó hacia Porvenir S.A. a través del asesor Alexander Marulanda quien le prometió mayores rendimientos pero nada le ilustró sobre la conveniencia o no de mantenerse en uno u otro régimen

La demanda fue radicada el 28 de febrero de 2022 y admitida por auto del 9 de marzo de 2022.

Posición de las demandadas.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (archivo 8) se opuso a las pretensiones al considerar que la afiliación al RAIS tuvo efectos jurídicos. Excepciona: Caducidad, inexistencia de la obligación de traslado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, imposibilidad de reto rnar al estatu quo ante, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, prescripción, falta de legitimación, otras excepciones.Jose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (archivo 9) al contestar, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de haber asesorado al demandante de manera integral y completa . Excepciona: Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, genericas o innominadas, ausencia de vicios d el consentimiento, validez de la afiliación al RAIS., ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias

obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, genericas o innominadas, ausencia de vicios d el consentimiento, validez de la afiliación al RAIS., ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación, compensación y pago.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (archivo 10) al contestar se opuso a las pretensiones encausadas en su contra, al considerar que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación del actor a Porvenir S.A., por lo que el traslado de régimen resulta ser válido. Excepciona: Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al rais, rescripción, buena fe, genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión del 24-10-2024, la Jueza Primera Laboral Del

Circuito de Pereira dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensi ones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensi ones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JOSE BERNARDO ARCILA ALZATE, el 14 de diciembre de 1994, a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, así como las realizadas con posterioridad a PORVENIR S.A., el 14 ago sto de 1998, a HORIZONTE S.A. el 02 de abril de 2002 y su posterior traslado por fusión a PORVENIR S.A. el 01 de enero de

2014.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A a la cual se encuentra actualmente afiliado el demandante, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros, debiendo además discriminar los mon tos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.Jose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones

Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

aportes y demás información relevante que los justifique.Jose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

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CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones proceder sin dilaciones a a ceptar el traslado del señor JOSE BERNARDO ARCILA ALZATE.QUINTO: DECLARAR que el señor JOSE BERNARDO ARCILA ALZATE, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficac ia de su traslado al

RAIS.

SEXTO: SE ORDENA librar comunicación de esta decisión a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anula ción del mismo mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad en esta materia.

SEPTIMO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que, en el evento de haberse redimido y pagado el bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, restituya la suma que hubiese recibo por tal concepto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito

favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, restituya la suma que hubiese recibo por tal concepto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente.

OCTAVO: CONDENAR a COLFONDOSS.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagar a la parte demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor las que se tasarán y liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.

NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. en favor de la parte demandante conforme a lo dicho en la parte motiva

Concluido el debate probatorio y escuchada s las partes en alegatos, para establecer si había lugar a declarar la ineficacia, trajo a colación los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral aplicables al caso concreto y, respecto de la carga de la prueba, acogió la línea trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-207 del 2024.

De igual forma, estableció del natalicio del demandante, inició concluyendo que aquel no era beneficiario del régimen de transición y de la información de historia laboral, dedujo que él había cotizado más de 150 semanas en prima media a través de Cajanal, pues el demandante registraba 300 semanas al servicio de la Rama Judicial entre el 01/03/1989 y 13/12/1994, pues el 14/12/1994 aquel se había trasladado de régimen

semanas en prima media a través de Cajanal, pues el demandante registraba 300 semanas al servicio de la Rama Judicial entre el 01/03/1989 y 13/12/1994, pues el 14/12/1994 aquel se había trasladado de régimen hacia Colfondos S.A. Así mismo, estableció que el 14/09/1998 se había afiliado a Porvenir S.A. y el 02/04/2004 a Horizonte.

Al arribar al estudio del caso, concluyó que había lugar a declarar la ineficacia pretendida porque al analizar los medios de prueba arrimados al expediente, encontró que la AFP no había aportado elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar que información se le pudo suministrar al demandante, pues solo había arrimado los formularios de afiliación, algunos comunicados de prensa, el report e SIAF y la historiaJose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

Página 6 de 24 laboral del demandante, lo cuales consideró insuficientes para demostrar que el accionante hubiere sido debidamente informado, aunado a que el solo formulario carecía de la carga demostrativa para dar por acreditado que se dio un consentimiento informado.

Al hacer referencia al interrogatorio de parte, no encontró que se hubiere logrado obtener confesión alguna por el demandante en cuanto al cumplimiento del deber de Información al momento de la mutación de régimen. Explica que lo des crito por el demandante en su relato, daba cuenta que la información suministrada a los trabajadores había sido masiva donde se les había informado que ante el inminente cierre de Cajanal

régimen. Explica que lo des crito por el demandante en su relato, daba cuenta que la información suministrada a los trabajadores había sido masiva donde se les había informado que ante el inminente cierre de Cajanal debían afiliarse a alguno de los fondos; que fueron arribados por as esoras sin experiencia quienes no dieron comparativos sobre l os benefici os o las diferencias de los regímenes, limitándose a decir que le beneficiaba la afiliación a Colfondos, desconociendo los riesgos y demás aspectos. Dichos aspectos, los encontró ratif icados por los testigos escuchados en juicio, siendo ellos los señores Luis Enrique Becerra Delgado y Javier Cano Ramírez quienes, como ex compañeros de labores del demandante para la época de traslado, corroboraron que la información fue generalizada por l o que los traslados se hicieron por la inminencia del cierre de Cajanal, siendo muy precaria la información suministrada.

Conforme lo recaudado documental y testimonialmente, dedujo que el traslado de régimen realizado por el actor se tornaba ineficaz ant e la insuficiente información otorgada al demandante, encontrando innecesario analizar los traslados horizontales que hizo el demandante al tratarse de hechos posteriores al traslado primigenio que había resultado ineficaz, por lo que únicamente debían dejarse sin efectos.

Por lo anterior dispuso que Porvenir S.A. remitiera Colpensiones los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, sin que hubiera lugar a la restitución de los gastos de administración y las primas relativas a las garantías de pensión mínima y los seguros de invalidez y sobrevivientes, aspecto que argumento con

rendimientos financieros, sin que hubiera lugar a la restitución de los gastos de administración y las primas relativas a las garantías de pensión mínima y los seguros de invalidez y sobrevivientes, aspecto que argumento con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, cuyos apartes leyó.

Frente al bono pensional, dispuso informar a la OBP p ara que procedieran con la anulación del mismo mediante el trámite del Decreto 833 del 2016 y ordenó que, de haberse redimido pagado, fuera restituido por la AFP Porvenir S.A., debidamente actualizado.Jose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

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RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , difiere de la orden dada respecto de los dineros que deben ser trasladados por Porvenir S.A. con destino al régimen de Prima media producto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen que suscribió la demandante para el 9 de septiembre de 1999 al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., en atención a que solo se ordena el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos y se omite el traslado de los porcentajes correspondientes a los porcentajes descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima todos debidamente indexados, bajo la

los porcentajes descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima todos debidamente indexados, bajo la premisa de haberse acogido los postulados de la sentencia SU107 del 2024.

Discrepa de lo anterior porque, en síntesis, a su juicio tal decisión afecta gravemente el patrimonio del régimen de prima media pues desconoce la necesidad de garantizar la seguridad financiera del régimen, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 que determina la distribución de los aportes que hacen los afiliados y, en tal sentido, considera que en prima media al existir el Fondo común, el porcentaje se destina a finan ciar las pensiones, esa misma situación no ocurría en el RAIS. Por ello, refiere que la norma dispone que no solamente se debe girar al saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, sino además lo correspondiente a la garantía de pensión mí nima, de lo contrario, a las personas que se trasladan al RPM con PD no cumplirán con el porcentaje establecido por la norma.

Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal

Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentació nJose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

Página 8 de 24 de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:

1. Si la jueza de primer orden se equivocó a l declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

2. Se deberá determinar qué emolumentos se debieron ordenar trasladar a

Colpensiones por la AFP Porvenir S.A.

3. Se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida.

Aspectos por fuera de discusión.

Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes:

revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida.

Aspectos por fuera de discusión.

Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes:

  • José Bernardo Arcila Alzate nació el 30-11-1961 (archivo 4, fol. 6)
  • El 14 de diciembre de 1994 el Sr. Arcila Alzate suscribió formulario de vinculación a Colfondos, como traslado de régimen desde la Caja de Previsión Municipal (Archivo 10, fol. 63 y 146. Archivo 9, fol. 25).
  • El 14 de agosto de 1998 , el Sr. Arcila Alzate suscribió formulario de solicitud de vinculación a Porvenir, como traslado de Colfondos S.A

(Archivo 10, fol. 61 y 146)

  • El 2 de abril de 2002 , el Sr. Arcila Alzate suscribió formulario de vinculación a Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A c omo traslado de Porvenir S.A. (Archivo 10, fol. 62 y 146).
  • Según la historia laboral arrimada por Porvenir S.A. , el demandante cuenta con bono pensional tipo A modalidad 2 con fecha deJose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones

Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

Página 9 de 24 redención normal del 30-11-2023, conforme a 302 semanas aportadas previo al traslado y en total, cuenta con 1699 en toda la vida laboral hasta 02-2022 (archivo 10. Fol. 64).

Página 9 de 24 redención normal del 30-11-2023, conforme a 302 semanas aportadas previo al traslado y en total, cuenta con 1699 en toda la vida laboral hasta 02-2022 (archivo 10. Fol. 64).

Fundamentos normativos y jurisprudenciales

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional

Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régi men de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el d eber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al

Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en l a línea traz ada2 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458 -2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo:

“(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias 3, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que cons agra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del camb io de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico

2 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014.

2 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 3 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136 -2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Jose Bernardo Arcila Alzate VS Colpensiones Porvenir S.A. - Colfondos S.A. Radicación 66001310500120220006701

Página 10 de 24 de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452 -2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y

CSJ SL3463-2019)”.

A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU -107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo:

“El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con

particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condicio nes y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas.

Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando m

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