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TSDJ PEI SL - 66001310500120220014001-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220014001-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / REQUISITOS Para el caso de las pensiones de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez; por lo que, a ella debemos remitirnos para verificar los requisitos que deben cumplirse para que se genere la gracia pensional pretendida. (…) la normativa aplicable será el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que requiere i) 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la PCL y ii) ostentar el 50% o más de PCL… INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE VEJEZ / COMPATIBILIDAD CON INVALIDEZ … el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez de ninguna manera implica la exclusión del sistema general de seguridad social del afiliado, pero para otras contingencias, pues así lo ha enseñado el Tribunal de cierre de la jurisdicción laboral al explicar que: “(…) lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez…”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación y consulta de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación y consulta de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500120220014001

Demandante: Fernando Espinosa Azcárate

Demandada: Colpensiones Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de invalidez – compatibilidad indemnización sustitutiva de pensión de vejez y pensión de invalidez Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 133 de 23-08-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Fernando Espinosa Azcárate contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Fernando Espinosa Azcárate pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 14/02/2020 – fecha de estructuración de la PCL – en cuantía de 1

SMLMV; además, solicitó el retroactivo pensional y los intereses de mora.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00140-01 Fernando Espinosa Azcárate vs Colpensiones 2 Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 13/08/1961; ii) el 03/11/1988 el ISS en Resolución No. 04487 le reconoció una “ indemnización sustitutiva de pensión de invalidez” (fl. 2, archivo 03, c. 1) por $102.550; iii) realizó aportes al sistema pensional después de tal indemnización por un total de 10 años de cotizaciones; iv) el 26/05/2020 se emitió el dictamen de PCL que arrojó 52,05% estructurada el 14/02/2020 de origen común; v) el 14/12/2020 solicitó el reconocimiento pensional, pero fue negado en Resolución SUB67114 del 16/03/2021 debido al reconocimiento de la indemnización sustitutiva; vi) dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la PCL cuenta con más de 50 semanas cotizadas. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que en tanto había recibido una indemnización sustitutiva de invalidez, la misma era incompatible con la pensión de invalidez ahora reclamada. Presentó como medios de defensa los que denominó “ imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “prescripción”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 04/12/2020 en

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 04/12/2020 en cuantía de 1 SMLMV por 13 mesadas y un retroactivo pensional liquidado en $45’257.467; además, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 14/06/2021.

Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que las semanas a partir de las cuales se acredita el derecho fueron cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la “indemnización sustitutiva de pensión de invalidez ” respecto de la cual indicó que la misma administradora pensional había revocado directamente el numeral que con ocasión a tal indemnización impedía al demandante volver a cotizar al sistema para dicho riesgo, de ahí que ninguna incompatibilidad existía para el reconocimiento de la pensión de invalidez que acreditó en la medida que cuenta con una PCL del 52,05% y más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. En cuanto al retroactivo pensional, lo concedió a partir del 04/12/2020, día siguiente a la última incapacidad reconocida; también reconoció los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la medida que, pese a que al demandante se le había concedido una indemnización sustitutiva en resolución de 1989 el mismo instituto habilitó al demandante para continuar cotizando para todos los riesgos; de ahí que ahora Colpensiones no se podía oponer a los mismos.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión Colpensiones presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que se exonerara de los intereses moratorios, porque la negativa del

Colpensiones no se podía oponer a los mismos.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión Colpensiones presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que se exonerara de los intereses moratorios, porque la negativa del reconocimiento estaba precedida de una aplicación legal.

4. Del grado jurisdiccional de consultaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00140-01

Fernando Espinosa Azcárate vs Colpensiones 3 Por resultar adversa la decisión a los intereses de Colpensiones al tenor del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. se concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

5. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la sala se formula los siguientes, 1.1 ¿Fernando Espinosa Azcárate acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prestación de invalidez que reclama? 1.2 ¿El reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o invalidez hace incompatible el reconocimiento de la pensión de invalidez?

2. Solución al problema jurídico 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1 Del reconocimiento de la pensión de invalidez Para el caso de las pensiones de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez; por lo que, a ella debemos remitirnos para verificar los requisitos que deben cumplirse para que se genere la gracia pensional pretendida.

Así, dado que la fecha de la estructuración del estado de invalidez de Fernando Espinosa Azcárate corresponde al 14/02/2020, como se desprende del dictamen de PCL

pretendida. Así, dado que la fecha de la estructuración del estado de invalidez de Fernando Espinosa Azcárate corresponde al 14/02/2020, como se desprende del dictamen de PCL emitido por Colpensiones (fl. 7, archivo 04, exp. digital), entonces la normativa aplicable será el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que requiere i) 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la PCL y ii) ostentar el 50% o más de PCL. Requisitos que cumple Fernando Espinosa Azcárate, pues cuenta con una PCL de 52.05% por padecer enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas (fl. 6, ibidem), estructurada el 14/02/2020.

En cuanto al número de semanas se advierte que dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (2017-2020) cuenta con un total de 152,28 ciclos pagados como trabajador independiente como se desprende de la historia laboral actualizada al 23/01/2020 (fls. 52, archivo 04, exp. Digital), esto es, suficiente para causar el derecho pensional.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00140-01 Fernando Espinosa Azcárate vs Colpensiones 4 Finalmente, es importante destacar que en el evento de ahora ninguna mella en el

derecho del demandante hace que las enfermedades que padece hayan sido valoradas bajo la categoría de degenerativas, crónicas o congénitas, en la medida Fernando Espinosa Azcárate cumplió los requisitos de ley para alcanzar la gracia pensional sin necesidad de acudir a la tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que permite para los afiliados que padecen este tipo de patologías, elegir una fecha diferente para realizar el conteo de las 50 semanas, esto es, a partir del día en que se emitió el dictamen, o se realizó la última cotización al sistema pensional o se solicitó la gracia pensional. Se itera en el evento de ahora el demandante, aunque padece ese tipo de enfermedades, logró colmar los requisitos estrictos de ley, esto es, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; por lo que, cualquier alusión ahora a las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas es irrelevante. En este orden de ideas se precisa determinar su compatibilidad con la indemnización sustitutiva que recibió en 1988. 2.1.2. Compatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen común De antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que estas prestaciones son compatibles entre sí, en la medida que “ si bien es cierto que, en principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas

vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva”1 . De la compatibilidad de estas prestaciones ya se ha pronunciado la Ponente de esta decisión en sentencia de 29-01-2019, Exp. 2015-308-01, en el que además se adujo que la compatibilidad de las prestaciones también devenía de la ausencia contabilización de las mismas semanas de cotización para el reconocimiento de una u otra prestación. Por último, es preciso resaltar que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez de ninguna manera implica la exclusión del sistema general de seguridad social del afiliado, pero para otras contingencias, pues así lo ha enseñado el Tribunal de cierre de la jurisdicción laboral al explicar que: “(…) lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización , pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias,

como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto” (SL63972016, reiterada en la SL1416-2019 y recientemente en la SL902-2024). 2.2 Fundamento fáctico

1 SL2053 de 19-02-2014, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Igual decisión se profirió el 04-09-2019, Rad. 65789.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00140-01 Fernando Espinosa Azcárate vs Colpensiones 5 Auscultado en detalle el expediente se advierte que mediante la Resolución No. 02306 del 23/06/1988 expedida por el ISS se negó la pensión de invalidez por no acreditar la totalidad de semanas (fl. 145, archivo 08, c. 1).

Luego, milita la Resolución No. 4467 de 1988 a través de la cual se concedió “ la indemnización sustitutiva de la pensión al asegurado” (ibidem). Además, en el inciso final de la resolutiva de la decisión indicó que “ Al recibir esta indemnización, no podrá ser inscrito nuevamente en los riesgos de invalidez – vejez – y muerte” (ibidem).

Después en la Resolución No. 502 del 20/01/1989 se revocó el inciso final de la precitada resolución, porque en este “se insertó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 3041 de 1966,

el cual no corresponde a la indemnización por invalidez, ya que esta puede recuperarse, sino a la indemnización por vejez para lo cual se requiere retirarse definitivamente de las actividades sujetas al seguro social” (fl. 146, ibidem).

Derrotero de actos administrativos que permite evidenciar que el demandante en el año 1988 sí recibió una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, puesto que, aun cuando en la Resolución No. 4467/1988 no se indicó la naturaleza de la indemnización concedida, lo cierto es que solo podía corresponder a una indemnización de invalidez, pues de conformidad con las normas que regulaban los seguros de invalidez, vejez y muerte de la época (Decreto 3041 de 1966), la única indemnización que impedía al indemnizado seguir cotizando al sistema era la indemnización de vejez – art. 13, Decreto 3041 de 1966-, de allí que, cuando en la Resolución No. 502 del 20/01/1989 se revocó el inciso final de la resolutiva que impedía al demandante volver a cotizar, se estaba haciendo una alusión directa a que la indemnización recibida era de invalidez, y no de vejez.

Tanto es así, que para la época solo podían acceder a la indemnización sustitutiva de vejez, quien, siendo hombre tuviera 60 años de edad – art. 13, ibidem – y para 1988 el demandante apenas contaba con 26 años de edad (fl. 1, archivo 04, c. 1); en

consecuencia, la indemnización sustitutiva concedida por el ISS para dicha época era la indemnización de invalidez, que bajo la jurisprudencia actual impediría su acceso a la pensión de invalidez, pues ambas son incompatibles entre sí.

No obstante, rememórese que la indemnización concedida se hizo bajo el Decreto 3041 de 1960 que únicamente excluía a los trabajadores de la posibilidad de seguir cotizando al sistema pensional para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, cuando recibían una indemnización sustitutiva de vejez – parágrafo del art. 13 -.

De ahí que el demandante después de recibida la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez – 1988 -, bien pudo continuar cotizando para este mismo riesgo, pues la norma en cita no prohibía tal cotización.

Al punto es preciso memorar que de acuerdo al artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 se excluyeron del sistema de seguridad social a las personas que hubieren recibido una indemnización sustitutiva de invalidez, “ salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto”. Y solo fue hasta el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 – bajo el imperioProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00140-01 Fernando Espinosa Azcárate vs Colpensiones 6 de la Ley 100 de 1993 – que se indicó que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Pero en su inciso final estableció que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la

de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Pero en su inciso final estableció que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

Recuento normativo del que se puede concluir que ciertamente quien recibe una indemnización sustitutiva de invalidez, pero recobra su capacidad laboral bien podía continuar cotizando al sistema pensional (Decreto 3041 de 1960 y Acuerdo 049 de 1990).

Por lo que, al amparo de dicha normatividad y bajo el principio de confianza legítima, esto es, la expectativa suscitada “ por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos ” (C-131 de 2004) y que incluso para las autoridades públicas implica “la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores” (ibidem).

En consecuencia, el demandante habilitado por las resoluciones proferidas por el ISS y bajo la confianza legítima en las actuaciones de la autoridad pública, realizó cotizaciones.

En efecto, revisada la historia laboral se advierte que a partir del 01/05/2001 el demandante cotizó bajo el empleador “Pollos el Bucanero S” hasta julio de 2002; luego cotizó a través de Cooasotasa CTA y finalmente hizo cotizaciones como trabajador independiente hasta el enero del año 2020.

Entonces, después de recibida la indemnización sustitutiva de invalidez y al amparo del

cotizó a través de Cooasotasa CTA y finalmente hizo cotizaciones como trabajador independiente hasta el enero del año 2020.

Entonces, después de recibida la indemnización sustitutiva de invalidez y al amparo del Decreto 3041 de 1960 el demandante volvió a cotizar para los 3 riesgos de la seguridad social y alcanzó un total de 345,42 semanas de cotización a partir del año 2001. Y conforme al dictamen de PCL el demandante se desempeñaba para el 2020 como electricista independiente, oficio en el que llevaba más de 10 años (fl. 295, c. 8).

Número significativo de semanas de cotización que permite evidenciar que, si bien en el año 1988 se concedió al demandante una indemnización sustitutiva de invalidez debido a que no contaba con el número total de semanas para asir la pensión de invalidez, revisada su historia laboral se desprende que ciertamente a partir del año 2001 volvió a cotizar y con ello rehabilitó su capacidad laboral que permaneció hasta el año 2020 cuando hizo la última cotización.

E incluso, la PCL que da lugar a la pensión de invalidez que ahora se analiza se estructuró el 14/02/2020 cuando fue valorado por medicina del dolor otorgándosele un 52.05% de PCL, esto es, más de 30 años después de que fue valorado por el ISS y otorgada la indemnización sustitutiva de invalidez; aspecto más que suficiente para evidenciar la readaptación del demandante para prestar sus servicios desde el año 2001

que finalmente menguaron en el año 2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00140-01 Fernando Espinosa Azcárate vs Colpensiones 7 Además, para el reconocimiento de la pensión de invalidez ya explicada en aparte anterior no se utilizan las mismas semanas de cotización, puesto que la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez se reconoció con las semanas cotizadas hasta 1988, y la pensión de invalidez de ahora se concedió con cotizaciones realizadas con posterioridad al año 2017, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (2020).

Entonces, en el evento de ahora pese a que el demandante recibió una indemnización sustitutiva de invalidez en 1988, esta no impide que a partir del año 2020 pueda acceder a una pensión de invalidez, pues se itera el demandante fue habilitado por un acto de autoridad pública para cotizar para todos los riesgos de la seguridad social y contó con una capacidad laboral readaptada para prestar servicios a favor de un empleador o a terceros de forma independiente como electricista, de ahí que bien podía ahora el demandante merecer la pensión de invalidez ya mencionada.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en este punto, pero por otras razones. Definido entonces que le asiste el derecho al actor por reconocimiento de la pensión de invalidez, de la que se pasa a revisar la fecha de disfrute y monto de la

mesada. 2.3 Hito inicial de reconocimiento, disfrute de la pensión de invalidez, monto y número de mesadas. El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. En ese sentido, para el caso de ahora la pensión de invalidez debía reconocerse a partir del 14/02/2020 (fl. 7, archivo 04, exp. Digital), fecha en que se estructuró la invalidez; no obstante, conforme al certificado de Coomeva EPS el demandante tuvo una última incapacidad el 03/12/2020 (fl. 415, archivo 08, c. 1), de ahí que el derecho solo se pueda disfrutar a partir del día siguiente, esto es, 04/12/2020, ante la incompatibilidad de los subsidios de incapacidad y las mesadas pensionales; en cuantía de un salario mínimo pues sus cotizaciones nunca superaron tal IBC, por 13 mesadas al causarse con posterioridad al 31/07/2011; por lo que se confirmará la decisión de primer grado. 2.4. Prescripción de las mesadas e intereses moratorios Realizadas las operaciones matemáticas pertinentes el retroactivo pensional liquidado desde el 04/12/2020 hasta el mes anterior a la decisión que ahora se profiere – julio de 2024 - alcanza un valor total de $50’662.264; por lo que, se modificará el numeral 4º de

la decisión para actualizar dicho valor. Sin que ninguna mesada haya prescrito puesto que, de conformidad con el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. y artículo 39 de la Ley 100/93, el demandante tenía un plazo de 3 años para su reclamo, contado a partir de la fecha de emisión del dictamen respectivo. Y en el evento de ahora el 05/05/2020 se emitió el dictamen de PCL por Colpensiones (fl. 02, archivo 04, exp. digital) y la demanda se presentó el 20/04/2022 (archivo 5, exp.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00140-01 Fernando Espinosa Azcárate vs Colpensiones 8 digital), esto es, sin que transcurrieran los 3 años exigidos en la norma para extinguir sus mesadas pensionales. En cuanto a los intereses, el artículo 141 de la Ley 100/93 establece que a partir del 01/04/1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago. Los réditos moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso de las pensiones de invalidez se causan cuando las administradoras de pensiones sobrepasan el término de 4 meses para reconocer la prestación, contados a partir del

momento en que se presentó la solicitud pensional, siempre que para dicho momento se reúnan los requisitos que permitan el acceso a la pensión de invalidez, o cuando no se efectué su pago en término, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU 975 de 2003 de la Corte Constitucional; de ahí que en el evento de ahora sí había lugar al reconocimiento de los réditos, pues la oposición de la demandada de negar el reconocimiento de la invalidez únicamente se centró en el pago previo de una indemnización sustitutiva de pensión que como se explicó carecía de asidero jurídico , pues si Colpensiones hubiese revisado con detenimiento los actos administrativos por este proferido en el año 1989 hubiese advertido que no se había concedido una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, sino de vejez y que el mismo ISS había habilitado al demandante para continuar cotizando para todos los riesgos del sistema; por lo que, fracasa el recurso de apelación de Colpensiones. Finalmente, es preciso acotar que al tenor de la citada norma y jurisprudencia los intereses moratorios se causan al cabo de los 4 meses después de presentada la reclamación, pero para su reconocimiento, pues restarán 2 meses adicionales para su pago; de ahí que en el evento de ahora estamos frente a una situación de reconocimiento (SL18002-2017), aspecto que implicaba conceder los réditos a partir del

mes 4. En el evento de ahora, el demandante reclamó su derecho pensional el 14/12/2020 (fl. 18, archivo 04, exp. Digital), y Colpensiones resolvió negativamente el mismo el 16/03/2021 (ibidem), esto es, dentro del término con que contaba para hacerlo, pero en tanto negó el derecho pese a que el demandante sí lo tenía, entonces se confirma la condena por este rubro a Colpensiones; sin embargo, la a quo concedió los mismos desde el 14/ 06/2021 pese a que el vencimiento de los 4 meses anunciados para el reconocimiento vencieron el 14/04/2021, de ahí que los intereses debían concederse a partir del día siguiente, pero en tanto que el demandante ningún reproche presentó en ese sentido, y la consulta se surte a favor de Colpensiones, entonces se confirmará la decisión de primera instancia. CONCLUSIÓN Se modificará la sentencia de primer grado para aumentar el valor del retroactivo pensional.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2022-00140-01 Fernando Espinosa Azcárate vs Colpensiones 9 Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor del demandante ante el fracaso del recurso de apelación de la administradora pensional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Fernando Espinosa Azcárate contra Colpensiones, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo pensional liquidado desde el 04/12/2020 hasta el mes anterior a la decisión que ahora se profiere – julio de 2024 - alcanza un valor total de $50’662.264.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Colpensiones y a favor del demandante por lo expuesto.

Notifíquese, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ausencia justificada

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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