TSDJ PEI SL - 66001310500120220017101-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220017101-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESO LABORAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD / CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN / REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA … “En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. …al concluirse en los párrafos anteriores que la omisión en el deber de información le es imputable
a Protección S.A., es esta quien debe resarcir el perjuicio que le causó a la parte actora (artículo 2341 del Código civil) y no Porvenir S.A. como equivocadamente lo declaró la primera instancia, pues con esta última, a pesar de ser quien tiene a cargo la pensión de la demandante, solo se surtió un traslado horizontal y no el cambio de régimen. … En ese sentido se revocarán parcialmente los numerales 1 y 2 frente a quien incumplió el deber de información y debe asumir el pago del perjuicio, para endilgarle tal omisión y condena a Protección SA, frente a quien se dirigió también las pretensiones de la demanda; igualmente, se revocará parcialmente los numerales 4 y 5 para declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Protección SA y probadas las de Porvenir SA y Colpensiones, debiendo asumir las costas a favor de la actora Protección SA. y la demandante las costas en beneficio de Porvenir SA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Providencia A pelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001-31-05-001-2022-00171-01 Demandante Martha Liliana Cárdenas Góngora Demandado Colpensiones y Colfondos S.A. Vinculada Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Radicación No 66001-31-05-001-2022-00171-01 Demandante Martha Liliana Cárdenas Góngora Demandado Colpensiones y Colfondos S.A. Vinculada Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juzgado de origen Primero Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar PerjuiciosTraslado de régimen Pereira, Risaralda, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 104 de 04-07-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 06 de mayo del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Martha Liliana Cárdenas Góngora contra Colpensiones y Colfondos S.A. , donde se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Martha Liliana Cárdenas Góngora pretende que se declare a la AFP Colfondos S.A. incumplió su deber de información al momento de la afiliación al RAIS, lo que le ocasionó un perjuicio en la cuantía de su pensión; en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización total de perjuicios en la cuantía de su pensión.
Subsidiariamente, solicitó se declarará la ineficacia de su traslado de régimen pensional realizado del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A., y su consecuente retorno de cotizaciones al RPM.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 18/06/1964; ii) se afilió al RPM el 16/11/1984; iii) se trasladó de régimen al RAIS a través de Colfondos S.A. el 12/11/1996; iv) en el momento del traslado no tuvo un consentimiento informado, en tanto no se le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias, es decir, no se le dio una información cierta, clara, comprensible y oportuna; v) mediante oficio del 30/09/2021 Colfondos S.A. le reconoció la garantía mínima de pensión de vejez desde el 01/09/2021; vi) actualmente se encuentra pensionada por vejez percibiendo una mesada pensional que, de no haberse trasladado sería superior. Colpensiones se opuso a la pretensión de declarar que Colfondos omitió su deber de información, en tanto no se evidenció tal incumplimiento, en tanto que el traslado que realizó la actora al RAIS fue en virtud de su libertad de escogencia y
no por vicio en el consentimiento; luego manifestó no oponerse a la condena respecto a los perjuicios perseguidos al no ser una pretensión contra aquella; respecto a las pretensiones subsidiarias se opuso y explicó que no se evidenció que existiere por parte de Colfondos S.A. acto de engaño, y reiteró que la afiliación de la demandante al RAIS se dio sin vicios en el consentimiento.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de validez de la afiliación al RAIS y los actos de relacionamiento, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, entre otras. Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto a la accionante se le brindó una asesoría de manera integral y completa sobre las implicaciones de su traslado de régimen pensional, así como las diferencias, ventajas y desventajas y resaltó que no fue beneficiaria del régimen de transición; siendo así no ocasionó ningún perjuicio, máxime que se encuentra recibiendo su mesada pensional desde por garantía de pensión mínima desde septiembre de 2021.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción para solicitar la responsabilidad patrimonial por traslado, ausencia de vicios del consentimiento, entre otras. Luego, Colfondos S.A. presentó demanda de reconvención para lo cual solicitó que en caso de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, se
entre otras. Luego, Colfondos S.A. presentó demanda de reconvención para lo cual solicitó que en caso de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, se le ordene a la demandante a reintegrarle el dinero pagado por concepto de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado y garantía de pensión mínima, reconocida desde septiembre de 2021, de forma indexada y se condene en costas. La parte accionante contestó la demanda en reconvención oponiéndose a las pretensiones y acogiéndose a las pretensiones de la demanda principal. 1.1 Crónica procesal Mediante auto del 06/07/2023 (archivo 16, C1), la a quo ordenó la vinculación al proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito público. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que al contestar la demanda adujo que no podía satisfacer lo deprecado por la accionante en tanto no es el competente para ello; además informó que la actora pretende el pago de una pensión de vejez habiendo ya obtenido la devolución de fondos.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Colfondos S.A. incumplió con su deber de información, por lo que le ocasionó un perjuicio a la accionante; en consecuencia, ordenó a esa AFP a pagar como indemnización, porOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01
Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales entre la que obtuvo en el RAIS y la que hubiere correspondido en el RPM, teniendo como mesada
Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales entre la que obtuvo en el RAIS y la que hubiere correspondido en el RPM, teniendo como mesada para el 01/12/2021 la suma de $1241.291, consecuencialmente, la condenó a pagar como “retroactivo” del perjuicio calculado desde el 01/12/2021 hasta el 06/05/2025 el valor de $14260.120, debidamente indexado al momento de Saldar la obligación, sin perjuicio de los que se sigan causando a partir del 07/05/2025 hasta cuando cesen las circunstancias que dan lugar a estos y condenó en costas a Colfondos S.A. en favor del demandante, así como a la demandante en favor de Colpensiones. De otro lado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y en consecuencia la absolvió a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda, así mismo se abstuvo de pronunciarse frente a la demanda de reconvención presentada por Colfondos S.A. al no salir avante la pretensión principal. Como fundamento de tales determinaciones, la a quo expuso que se acreditó que la accionante se trasladó del RPM –ISSal RAIS a través de Colfondos S.A., mediante suscripción de formulario de afiliación del 12/11/1996, y que la
documental aportada por la demandada no logró desvirtuar la negación indefinida respecto a la omisión en la información que debía darle a su afiliada al momento de su traslado; tampoco da cuenta de ello el formulario de afiliación, y sin que se extraiga confesión en ese sentido por parte de la demandante; por lo que tal omisión al deber de información generó un perjuicio económico a la demandante al recibir una pensión mínima por valor inferior a la que habría obtenido en el RPM; y ordenó su resarcimiento mediante el pago de la diferencia en la mesada pensional entre los regímenes pensionales; advirtiendo que al no transcurrir 3 años entre la data en que la accionante obtuvo el reconocimiento de la pensión y la fecha de la presentación de la demanda no operó el fenómeno de la prescripción.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión Colfondos S.A. presentó alzada, para lo cual argumentó que la parte actora no demostró en debida forma el daño que le atribuye con ocasión a la omisión al deber de información; en primer lugar, porque la accionante presuntamente tuvo un traslado de régimen pensional del RPM al RAIS a través de otra AFP diferente a Colfondos S.A., esto es, de abril de 1994 hasta noviembre de 1996; siendo así la obligación primigenia de brindar la
información al momento del traslado de régimen pensional no recaía en Colfondos S.A.; máxime que la accionante estuvo afiliada allí por 25 años demostrando su voluntad de afiliación, incluso al pensionarse con ella, cuando pudo haber instaurado un proceso para obtener la declaración de ineficacia del traslado antes de que se le reconociera la pensión. En segundo lugar, esbozó que la diferencia en la mesada pensional es un tema netamente económico como consecuencia del calculo que se realiza en el RAIS, el cual es diferente al RPM, lo que es permitido en virtud de la coexistencia, pero excluyente, de ambos regímenes pensionales; por lo anterior, cuando la accionante arribó a los 57 años de edad, a pesar de contar con suficientes semanas cotizadas, al ser insuficiente su capital, no le era dable un reconocimiento pensional de una prestación superior al salario mínimo. Finalmente, reprochó la condena al retroactivo al considerar que dicha condena no debió salir avante en tanto no existe un soporte que acredite o evidencie el daño alegado, pues la actora omitió aportar prueba de ello como lo sería un cálculo actuarial o un peritaje que permitiera a ciencia a cierta determinar la acusación del daño; cuando lo realizado por Colfondos S.A. fue acudir ante el Ministerio de Hacienda y C rédito Público en aras de proteger su derecho a una pensión de vejez, con la garantía de pensión mínima.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A.
4. Alegatos Los presentados por la accionante y codemandada Colfondos S.A. guardan
Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A.
4. Alegatos Los presentados por la accionante y codemandada Colfondos S.A. guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo que le interesa a la alzada, se formula el siguiente interrogante,
1.1. ¿La accionante demostró los elementos de la responsabilidad que lleve consigo a declararla y como consecuencia, al pago del perjuicio por aquel sufrido, en la forma solicitada en la demanda?
2. Solución a los problemas jurídicos planteados 2.1 Fundamento normativos 2.1.1 Acción indemnizatoria El artículo 287 de la Ley 100/1993 apuntó que “ El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos”.
Por su parte el Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 4 permitió queOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. las sociedades administradoras del SGP captaran afiliados a través de vendedores, cualquiera que sea su contratación, de los cuales deberá verificar su
idoneidad, trayectoria, conocimiento y demás, para la labor que desempeñaran, pero señaló también que las actuaciones dentro de tal ejercicio de estos promotores o vendedores obligaran a la sociedad. Así en el canon 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. ” Entonces de la normativa expuesta se desprende un tipo de responsabilidad especial.
2.1.2 Elementos de la responsabilidad Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1246-2024, en un asunto de contornos similares al caso en estudio, los siguientes: “en tales eventos corresponde al juez analizar la culpa - reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño, el cual, de acuerdo con «[a]l artículo 16 de la Ley 446 de 1998», ha de ser valorado integralmente para que su reparación tenga la misma connotación” (negrilla propia).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Sentencia donde reiteró lo dicho por el órgano de cierre otras, como la SL373Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Sentencia donde reiteró lo dicho por el órgano de cierre otras, como la SL3732021, reiterada, en SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL3535-2021,
SL1577-2022 y SL1085-2023.
En suma, preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1)el hecho generador de la responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento al deber de información ya porque no se dio, sea insuficiente o engañosa; y 2) el daño o afectación al bien jurídico protegido por la ley, como lo es recibir la información en los términos de ley al momento del traslado de régimen, y el perjuicio derivado de ese daño, en el evento de que no baste la afectación del bien jurídicamente protegido para generarse el daño o en palabras de nuestra superioridad: “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021)”, así lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia entre otras en la decisión SL2074-2024. A lo anterior se debe agregar el elemento del nexo causal entre el daño y la
culpa, conforme lo previó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2924-2023, en la que abordó el tema de la indemnización de perjuicios por traslado de régimen, previo análisis de los elementos en los términos del artículo 2341 del Código Civil, a saber: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos. Para este último dijo que “se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021)”.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Ahora, como uno de los puntos de inconformidad versa sobre el elemento daño, se hace necesario hacer algunas precisiones al respecto. 2.1.2.1 Del daño 2.1.2.1.1 Fundamento normativo El tratadista Juan Carlos Henao en su obra El daño, lo definió como “ la alteración negativa de un estado de cosas existentes ”; igualmente, explicó que el daño es el elemento que primero se debe entrar a verificar en la acción de responsabilidad, pues es la causa que da origen a la reparación y esta última corresponde a la finalidad de la acción; por lo anterior aseguró que si no se prueba la existencia de
un daño es inútil proceder con el análisis de la culpa y la conducta. Empero, advirtió que, si bien es un requisito necesario para llegar a la reparación, adujo que no es suficiente por sí solo. Mas adelante, hizo alusión a los elementos del daño para que este exista los cuales determinó como personal , directo y cierto; frente al elemento directo expuso que hacía referencia al nexo causal que debe existir entre el daño y el comportamiento de la persona que lo ocasiona, por lo anterior lo excluyó del análisis indicando que se debía realizar al momento de la imputación. En atención al elemento personal adujo que el daño debía ser sufrido o percibido directamente por quien pide la responsabilidad. Ahora, frente a la certeza del daño apuntó que el mismo no podía ser eventual, hipotético o de simples conjeturas, esto es que no quede duda sobre su ocurrencia; situación que no es óbice para impedir que el mismo sea futuro, es decir, que el supuesto fáctico que lo menciona ya se haya expresado en la realidad.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Por su parte, el Órgano de cierre de esta especialidad en decisión SL2924-2023, adujo que el daño “ debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o
afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC2822021).” De manera concreta dijo “ En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se de en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. Mas recientemente el máximo Órgano de Cierre de la especialidad en decisión SL2395-2024 recordó la sentencia SL3180-2023 que no casó la proferida por el Tribunal, que negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios por no ser suficiente para su demostración la simple manifestación de la diferencia pensional; y para el efecto citó el siguiente aparte:Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. “De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se
Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. “De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable. Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.”
2.1.2.1.2 Fundamento fáctico La sala determinará si se acreditaron los elementos del daño atribuido por la demandante; que, de ser así, se pasará a definir a quién le es imputable la responsabilidad del daño y, por ende, tiene el deber de resarcirlo. Sin daño no hay responsabilidad que declarar. Bien. El daño alegado en la demanda lo es por recibir como pensión en el RAIS una suma menor a la que le hubiere correspondido de haber permanecido en el RPM y pensionarse conforme a su normativa; daño que encontró probado la
primera instancia, concretamente, el material -lucro cesanteque consiste en la suma de dinero que dejó de percibir, resultado de la diferencia entre las mesadas que se le reconoció en el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM de haber permanecido allí. Entonces, conforme lo explicó nuestra superioridad, para que exista daño cierto en casos como este, la actora debe probar: 1) que cumple los requisitos para causarOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. la pensión en el RPM, 2) la fecha de exigibilidad, 3) el valor de la mesada pensional y 4) la situación en concreto de la pensionada. Causación de la pensión en el RPM Auscultado en detalle el expediente no existe discusión en que la señora Martha Liliana Cárdenas Góngora tiene la calidad de pensionada dentro del RAIS a través de Colfondos S.A. desde el 01/09/2021, inicialmente bajo la modalidad de garantía de pensión mínima -temporal, para luego reconocérsele en la modalidad de retiro programado recibiendo una mesada pensional de $908.526 (SMLMV) para esa anualidad (fls. 103 a 106 del archivo 25, C01); año para el cual alcanzó la edad de 57 años desde el 18 de junio (fl. 01 del archivo 04). Igualmente, se probó que su primera afiliación lo fue al ISS desde el 16/11/1984
con el empleador “COMUNICADORES DEL RDA LTDA”, como da cuenta la historia laboral actualizada al 24/05/2019 emitida por Colpensiones (fl. 61 del archivo 08, C.01) y que se trasladó de régimen pensional al RAIS, a través de Colfondos S.A. el 12/11/1996 efectivo el 01/01/1997 (fls. 40 y 41 del archivo 11, c1). Según lo expuesto, se colige que la actora estuvo cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, pues fue su primera vinculación al sistema de seguridad social, concretamente para el mes de noviembre de 1984, sin haber sido beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) por cuanto para el 01/04/1994 contaba con 29 años y 415,57 semanas de cotización; por lo que la norma aplicable en el RPM era el artículo 33 de la L ey 100 de 1993 con sus modificaciones de la Ley 797 de 2003, que exige para las mujeres alcanzar la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo desde el año 2015.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. Revisada la historial laboral de la actora emitida por Colfondos S.A. (fls. 78 y ss del archivo 25, c1) se observa que para el momento en que se pensionó en el
RAIS –01/09/2021 - reunía los requisitos de edad y semanas mínimas para colmar la gracia pensional en el RPM, al alcanzar los 57 años el 18/06/2021, en tanto nació el mismo día y mes del año 1964 y aglutinar más de 1.300 semanas, pues para esa data contaba con 1.777,43 septenarios contabilizados conforme el calendario como se apuntó en la SL138-2024. Exigibilidad de la mesada pensional La pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos de edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios y, se disfruta desde el momento en que se acredite la desafiliación del sistema. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2650-2020 del 15/07/2020, radicado 55242, con ponencia del doctor Gerardo Botero reiteró lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación (SL415-2018, SL118952017, SL5603-2016), en que por regla general se requiere la manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo a falta de prueba de tal hecho, se puede inferir de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, de la última cotización y el momento en que alcance el requisito de edad. En el evento de ahora, se tiene que, de acuerdo con la historia laboral aportada,
su última cotización y retiro del sistema lo fue el 30/11/2021 alcanzando un total de 1.801 semanas – contando días calendario-(fl 76 del archivo 25, c01), empero como la pensión temporal por garantía de pensión mínima le fue reconocida mediante oficio del 30/09/2021 con retroactivo a partir del 01/09/2021, y a partir delOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. oficio del 01/10/2021 se le reconoció la pensión definitiva en la modalidad de retiro programado (fls. 103-106, ibidem); para lo cual solo se le tuvieron en cuenta los aportes hasta el 31/08/2021 para un total de 1.788 semanas cotizadas. Entonces, si bien en principio se entendería que la actora exteriorizó su voluntad de desafiliación del sistema a partir del día siguiente a su última cotización, lo cierto es que con el reconocimiento pensional -01/09/2021, quedó por fuera del sistema como afiliada para convertirse en pensionada; esta última fecha para la cual ya había causado la pensión en los dos regímenes, a pesar de que para el RPM solo a partir de que dejó de cotizar se haría exigible la pensión en el RPM, a pesar de ya haberse causado en la misma data en que la empezó a devengarla en el RAIS. Monto de la mesada pensional
Realizados los cálculos matemáticos de rigor se obtiene una mesada pensional en el RPM bajo la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones para septiembre del 2021 de $ 1231.096, esto es un monto ligeramente inferior al hallado por la primera instancia que la liquidó en $1241.291 , valor inicial que resulta de aplicarle al IBL de toda la vida equivalente a $1565.513 una tasa de reemplazo de 78,64%, pues acreditó un total de 1.778 semanas calculadas hasta el último aporte efectuado anterior al reconocimiento pensional -31/08/2021-, data que se toma como hito final y no al de la última cotización -30/11/2021, por cuanto para el reconocimiento de la pensión efectuada por la AFP solo se tomaron hasta los aportes efectuados anteriores a la fecha en que se reconoció la pensión el 01/09/2021, dado que el calculó del perjuicio atiende a la lesión sobre la pensión reconocida en el RAIS por lo que no es dable incluir conceptos no tomados en cuenta allí.
Valor de la mesada inferior en esta instancia a la calculada por la primera instancia que resulta inicialmente porque la a quo solo tomó las semanas cotizadas hasta elOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2022-00171-01 Martha Liliana Cárdenas Góngora vs. Colpensiones y Colfondos S.A. 18/06/2021, fecha en que la accionante arribó a los 57 años, dejando de contabilizar los meses de julio y agosto del mismo año, igualmente se observó la
omisión de aquella en contar las semanas de forma calendario como lo tiene dicho nuestra superioridad, así como que para , lo que altera el cálculo