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TSDJ PEI SL - 66001310500120220019001-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220019001-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / EXIGIBILIDAD / DESDE FIRMEZA CALIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN En materia de pensiones de invalidez el término de prescripción de las mesadas pensionales se cuenta a partir de la fecha en que queda en firme la calificación del estado de invalidez emitida por las entidades competentes para ello y no desde la fecha de estructuración, puesto que, la pensión de invalidez solo puede reclamarse, una vez se tenga certeza de la calificación y definición de la pérdida del 50 % o más de capacidad laboral, emitida por una autoridad competente; en ese momento, adquiere la calidad de exigible. Esta tesis ha sido establecida de forma pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL1562 de 2019 recordó: “… debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienial encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción…”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120220019001

Demandante: Alonso Hernández Álvarez Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta de Sentencia del 05 de julio de 2024

Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Retroactivo pensión de invalidez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 152 del 24-09-2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ALONSO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500120220019001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 163Alonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 2 de 9

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. ALONSO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ pretende que 1) se condene a

COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez desde el 13 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, suma que asciende a $27.031.350. Asimismo, 2) se condene al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, 3) el pago de las costas procesales junto con lo ultra y extra petita que resulte probado. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que nació el 09 de julio de 1961, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que tiene el 52.97% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2019 y por enfermedad de origen común. En virtud de ello, el 25 de agosto de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue otorgada a traves de la Resolución SUB 330182 del 10 de diciembre de 2021 , en cuantía de un salario mínimo y a partir del 01 de enero de 2022. Cuenta que Colpensiones no reconoció el retroactivo desde la fecha de estructuración, esto es, el 13 de septiembre de 2019, argumentando que se encontraba en calidad de subsidiado en salud desde el 18 de junio de 2020; sin embargo, aseguró que en realidad y según el Certificado de Pagos y

Restituciones por Afiliados, estaba en el régimen subsidiado en salud desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 01 de febrero de 2022, que antes residía en Bogotá y desde mayo de 2020 fijó su residencia en Pereira, Risaralda; por ende, figura en Coosalud desde el 13 de julio de 2020. En virtud de ello, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución SUB 330182 del 10 de diciembre de 2021, pero COLPENSIONES confirmó su decisión en la Resolución SUB 44011 del 16 de febrero de 2022. Esta vez, la negativa se debió a que no se allegó el certificado de incapacidades desde la fecha de estructuración de la invalidez, a fin de determinar si era cotizando o subsidiado. Finalmente, aseguró que nunca ha recibido o solicitado el pago por subsidio de incapacidad, pues desde el 01 de agosto de 2012 y hasta el 01 de febrero de 2022 ha estado afiliado en el régimen subsidiado en salud. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe certeza sobre si el demandante recibió o no pagos por concepto de incapacidad y tampoco si acredita o no la calidad de cotizante o beneficiario del régimen subsidiado para el momento en que se estructuró la pérdida de laAlonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 3 de 9 capacidad laboral; por lo que, no se reconoció la prestación desde el 13 de septiembre que fue la fecha de estructuración de la invalidez. Igualmente, respecto a los intereses moratorios, alegó que no proceden porque los mismos

septiembre que fue la fecha de estructuración de la invalidez. Igualmente, respecto a los intereses moratorios, alegó que no proceden porque los mismos comienzan a causarse por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales una vez se ha expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, situación que no se evidenció en el caso del señor Alonso, pues se reconoció la pensión de invalidez a tiempo. En ese orden de ideas, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso: cobro de lo no debido – intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones. (archivo 8) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 05 de julio de 2024, la Jueza Primero Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor ALONSO HERNANDEZ ALVAREZ tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 13 de septiembre de 2019 y 31 de diciembre de 2021, que le fue reconocido y pagado tardíamente por la demandada, intereses que corren desde el 10 de diciembre de 2021 al 31 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

reconocido y pagado tardíamente por la demandada, intereses que corren desde el 10 de diciembre de 2021 al 31 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor ALONSO HERNANDEZ ALVAREZ, los intereses moratorios de que trata el numeral anterior, por la suma de $3.907.660,87.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la vocera judicial de Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Para el reconocimiento de los intereses reconocidos a favor del demandante, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que la parte interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a cancelar a favor de la parte demandante las costas procesales generadas en esta instancia. La correspondiente liquidación se realizará por la Secretaría del Juzgado en su momento.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que en la audiencia la parte actora puso en conocimiento al desapcho que

Colpensiones, por medio de la Resolución DPE 5822 del 19 de mayo de 2022, reconoció el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 13 de septiembre de 2013, es decir, por el interregno solicitado en la demanda. De este modo, desistió de las pretensiones encaminadas a reconocer el retroactivo, permaneciendo vigente aquellas relacionadas con el pago de intereses moratorios y las costas. Conforme lo anterior, trazó el problema jurídico exclusivamente a determinar si procede o no el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la omisión en el pago del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida a partir desde el 01 de enero de 2022. En ese sentido, señaló que no existe discusión sobre el derecho delAlonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 4 de 9 demandante a recibir la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, esto es, el 13 de septiembre de 2019, dado que Colpensiones reconoció en la Resolución DPE 5822 que el actor no había disfrutado del subisidio por incapacidades y se encontraba como subsidiado en salud. Frente a los intereses moratorios, advirtió que la Corte Suprema de Justicia cambió su tesis en la sentencia SL3130 de 2020, en la que concluyó que los intereses proceden por la falta de pago de la prestación, mesadas,

Justicia cambió su tesis en la sentencia SL3130 de 2020, en la que concluyó que los intereses proceden por la falta de pago de la prestación, mesadas, saldos y reajustes pensional. En virtud de ello, condenó a Colpensiones a pagar los intereses sobre el valor del retroactivo adeudado (hoy pagado) que asciende a la suma de $25.614.096, por el tiempo transcurrido entre el 10 de diciembre de 2021, que fue la fecha en que se expidió la resolución reconocimiento la pensión de invalidez sin el retroactivo, y el 31 de mayo de 2022, fecha en que se incluyó en nómina para pago de junio de 2022, lo cual, arroja una suma de $3.907.660,87. Para lo cual, otorgó el término de un mes para el pago, previa ejecutoria de la decisión. Finalmente, declaró no procedentes ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, incluyendo la expeción de prescripción, teniendo en cuenta que, entre la fecha de reconocimiento de la pensión y la presentación de la demanda no trasncurrieron los 3 años que exige la norma. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA La demandada Colpensiones recurrió la decisión indicando que no corresponde pagar en favor del demandante la suma por concepto de intereses moratorios, ya que no negó la prestación o derecho y se allanó a las normas

vigentes y jurisprudencia procediendo a pagar el retroactivo adeudado antes de emitir la sentencia e incluso antes de la interposición de la demanda. Agregó que los intereses deben ir dirigidos a resarcir un daño o por haber dejado de pagar prestación, pero en este caso Colpensiones ya pagó por medio de la Resolución DPE 5822 del 19 de mayo de 2022. Asimismo, no estuvo de acuerdo con la condena en costas, porque la administradora reconoció la pensión, resolvió cada una de las solicitudes elevadas por el demandante, pagó el retroactivo en forma oportuna, la negativa de reconocer los intereses está basado en las normas y actuó de buena fe. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y se condene en costas en favor de Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Alonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 5 de 9 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de

término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Alonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 5 de 9 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 13 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2021. 2) Determinar la condena en costas de primera y segunda instancia. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor Alonso Hernández Álvarez fue calificado el 24 de junio de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Caldas, con una pérdida de capacidad laboral del 52,97%, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2019, por enfermedad de origen común. (fl.142, anexo8); ii) el 25 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y Colpensiones le reconoció la prestación mediante la Resolución SUB 330182 del 10 de

diciembre de 2021, en cuantía de un salario mínimo y a partir del 01 de enero de 2022. (fl.2, anexo4); iii) luego, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución SUB 330182, solicitando el reconocimiento del retroactivo causado desde el 13 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2021, junto con los intereses moratorios (fl.15, anexo4); iv) mediante la Resolución SUB 44011 del 16 de febrero de 2022 Colpensiones negó lo solicitado y confirmó la decisión contenida en el acto administrativo SUB 330182. (fl.18, anexo4); v) finalmente, a través de la Resolución DPE 5822 del 19 de mayo de 2022, Colpensiones modificó la Resolución SUB 330182 y concedió el retroactivo pensional desde el 13 de septiembre de 2019, por la suma de $25.614.096. (fl.4, anexo2121) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la fecha de disfrute de la pensión de invalidez En materia de pensiones de invalidez el término de prescripción de las mesadas pensionales se cuenta a partir de la fecha en que queda en firme la calificación del estado de invalidez emitida por las entidades competentes para ello y no desde la fecha de estructuración, puesto que, la pensión de invalidez solo puede reclamarse, una vez se tenga certeza de la calificación y definición de la pérdida del 50 % o más de capacidad laboral, emitida por una autoridad competente; en ese momento, adquiere la calidad de exigible. Esta tesis ha sido establecida de forma pacífica en la Sala Laboral de la

de la pérdida del 50 % o más de capacidad laboral, emitida por una autoridad competente; en ese momento, adquiere la calidad de exigible. Esta tesis ha sido establecida de forma pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL1562 de 2019 recordó:Alonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 6 de 9 “ Así pues, en sentencia CSJ SL 57032015 (que reiteró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad. 36131), se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación , ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban. Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no

Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienial encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, en las pensiones de invalidez el derecho surge a partir de la emisión y notificación del dictamen pensional, pues es ahí en que se conoce el estado de invalidez y se tiene certeza de dicha condición, aun cuando la fecha de estructuración se presente desde mucho antes.

SOLUCIÓN DEL ASUNTO

1. Intereses moratorios Previo a resolver el problema jurídico planteado respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, es importante recordar que no existe discusión sobre el derecho a la pensión de invalidez reconocida en la Resolución SUB 330182 del 10 de diciembre de 2021, ni el derecho al retroactivo a partir del 13 de septiembre de 2019, reconocido y pagado con la

Resolución DPE 5822 del 19 de mayo de 2022. Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta a la hora de establecer la condena moratoria, pues lo que busca tal normativa es resarcir económicamente al acreedor y disminuir los efectos desfavorables que producen la tardanza en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.

Más adelante, la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios, en aquellos eventos en losAlonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 7 de 9 cuales las actuaciones administrativas de pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley; en otras palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes.

La Corte estableció dos eventos a saber : i) cuando existe controversia

palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes.

La Corte estableció dos eventos a saber : i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la prestación con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. (SL1599/2021)

Pues bien, en el caso que se analiza Colpensiones no acreditó ninguna de las excepciones dispuestas por la jurisprudencia para exonerarse del pago de intereses, pues no se trataba de una discusión entre beneficiarios y la negativa en reconocer la pensión de invalidez no estuvo amparada por la norma vigente. De modo que, al tratarse del retroactivo de la pensión de invalidez la Administradora contaba con cuatro (4) meses para reconocer la prestación después de la reclamación, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En el caso del señor Alonso Hernández Álvarez, se recuerda, solicitó el reconocimiento de la pensión el 25 de agosto de 2021, por lo que, la Administradora debía resolver la prestación dentro de los 4 meses siguientes

En el caso del señor Alonso Hernández Álvarez, se recuerda, solicitó el reconocimiento de la pensión el 25 de agosto de 2021, por lo que, la Administradora debía resolver la prestación dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud, esto es, 26 de diciembre de 2021. Antes de dicha calenda, Colpensiones reconoció la prestación con la Resolución SUB 330182 del 10 de diciembre de 2021, pero, a partir del 01 de enero de 2022, negando con ello el pago del retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, que fue el 13 de septiembre de 2019. Posteriormente, con la Resolución DPE 5822 del 19 de mayo de 2022, la administradora concedió el retroactivo adeudado en la suma de $25.614.096. Es decir, aunque finalmente Colpensiones reconoció el retroactivo lo hizo de manera tardía, sin que de manera alguna la mora en que incurrió lo hubiere sido bajo alguna de las circunstancias como las enunciadas por la Corte en las sentencias antes citadas, pues el argumento que usó para negar el retroactivo fue la supuesta falta de certeza de la calidad del demandante como beneficiario subsidiado del régimen de salud y el posible disfrute de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aquí resulta necesario reiterar que los intereses moratorios tienen

carácter resarcitorio y no sancionatorio, y por ello mismo, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo injustificado en el pago de las mesadas, conforme al ordenamiento legal, lo es con el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Es que al observar las razones por las que Colpensiones finalmente reconoció el retroactivo (archivo2121), lo fue porque consultó en el ADRES, el certificado de afiliaciónAlonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 8 de 9 al sistema de salud del demandante y la historia laboral, con lo cual, logró concluir que desde el año 2014 al año 2021, todas las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones se hicieron en calidad de SUBSIDIADO . Esta afirmación demuestra que desde un principio la demandada tenía la posibilidad de dispersar las dudas que la llevaran a concluir que al estar en el régimen subsidiado es imposible y apenas lógico que el demandante no solicitó ni disfrutó de incapacidades que pudieran supeditar el reconocimiento del retroactivo. Estas circunstancias, no pueden tenerse como suficientes para eximir a Colpensiones de los intereses implorados pues al momento en que se surtió la reclamación, tenía la facultad para reconocer la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto que conlleva a la viabilidad de reconocer los intereses, tal y como lo dispuso la jueza de primera instancia. Sin embargo, le corresponde cancelar los intereses a partir del 26 de diciembre de 2021 y

estructuración de la invalidez, aspecto que conlleva a la viabilidad de reconocer los intereses, tal y como lo dispuso la jueza de primera instancia. Sin embargo, le corresponde cancelar los intereses a partir del 26 de diciembre de 2021 y no antes, pues como se explicó con antelación, en dicha calenda feneció el término de los 4 meses para reconocer el derecho pensional, y hasta el 31 de mayo de 2022, fecha en que se concedió el retroactivo adeudado. Por otra parte, no saldrá avante la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 25 de agosto de 2021 y la demanda se interpuso el 25 de mayo de 2022 (anexo5), evidenciándose que entre dicho interregno no transcurrió el trienio contemplado en el artículo 151 del CPTSS. Así las cosas, se modificará primero de la sentencia, conforme lo anteriormente dispuesto y se revocará el numeral segundo que calculó erradamente la suma en $3.907.660,87 por los intereses generados desde el 10 de diciembre de 2021 al 31 de mayo de 2022, cuando la fecha inicial es el 26 de diciembre de 2021.

2. Costas Con relación a la exoneración de las costas de primera instancia reclamada por Colpensiones, se advierte que estas son consecuencia de las resultas del proceso donde la parte que resulta vencida procede la imposición de costas, al tenor del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, que dispone: “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva

de costas, al tenor del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, que dispone: “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha explicado que las costas se imponen en forma objetiva cuando se verifique la causación de las mismas, tal como sucedió en este caso, por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida en juicio (AL3121-2021). Ello implica, que no tienen asidero los argumentos esbozados por el apelante consistente en que cumplió con la ley y que actuó de buena fe, pues no se constituye como una excepción para exoneración o reducción de laAlonso Hernández Álvarez vs Colpensiones RAD. 66001310500120220019001 Página 9 de 9 condena impuesta. Por ende, no hay lugar a revocar la impuesta en primera instancia. Finalmente, comoquiera que triunfó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones respecto a los intereses moratorios, no se le condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los intereses moratorios a cargo de Colpensiones, se causaron desde el 26 de diciembre de 2021 al 31 de mayo de 2022.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia por salir parcialmente avante el recurso de Colpensiones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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