TSDJ PEI SL - 66001310500120220019801-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220019801-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
APORTES PENSIONALES / COBRO / TRÁMITE Al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de cualquiera de los regímenes deberán adelantar las acciones de cobro en caso de que exista incumplimiento de las obligaciones proveniente del empleador para el pago de aportes pensionales, para ello, la liquidación que haga, prestará mérito ejecutivo, siempre y cuando realice el trámite previo de enterar al deudor. Así, el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 dispone que vencido el término con que dispone el empleador para realizar los respectivos aportes, la administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Por lo que, si dentro de los 15 días siguientes este no se pronuncia, se procederá a elaborar la respectiva liquidación. PRESCRIPCIÓN / EN MATERIA LABORAL / TÉRMINO, 3 AÑOS Esta institución está regulada en el Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones por dejar pasar el tiempo señalado en la ley para ejercer la acción de cobro sin hacerlo… En materia laboral los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS señalan el término prescriptivo para las obligaciones de origen laboral y las acciones que emanen de las leyes sociales, respectivamente, en 3 años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. DERECHO PENSIONAL / IMPRESCRIPTIBILIDAD / SE APLICA AL PAGO DE LOS APORTES Sin embargo, al tenor del canon 48 de la Constitución Política el derecho pensional es imprescriptible,
esto es, no se extingue por el paso del tiempo al ser irrenunciable el derecho a la seguridad social… en relación con la obligación que tiene el empleador de pagar los aportes a pensión, ha dicho nuestra Superioridad que mientras el derecho pensional se encuentra en formación, la acción para obtener el pago de tales aportes no está sometida a prescripción. (…) la Sala Permanente de Casación Laboral en providencia SL2340-2022, reiteró que “Al estar demostrada la obligación de la entidad demandada respecto de los aportes en materia pensional, habrá de declararse no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en cuento a la de prescripción, debe reiterarse, lo que ya tiene precisado la Corte, en el sentido de que es imprescriptible el pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Apelación auto
Proceso: Ejecutivo Laboral.
Radicación: 66001310500120220019801
Demandante: Colfondos S.A.
Demando: Universidad Tecnológica de Pereira Tema: Excepción prescripción – Aportes pensionales Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Acta número 1662 de 11-10-2024 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la Universidad Tecnológica de Pereira contra el auto proferido el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTESEjecutivo Laboral Colfondos S.A. S.A. vs Universidad Tecnológica de Pereira Radicado 66001-31-05-001-2022-00198-01 2
1. Crónica procesal Colfondos S.A. solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira por las siguientes sumas de dinero: a) Siete millones seiscientos veintinueve mil ochocientos diez pesos ($7629.810) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, que consta en la certificación que se anexa a la presente demanda, emitido por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS. b) Veintiún millones seiscientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y un ($21’661.481) por concepto de intereses de mora causados y no pagados por aportes para pensión obligatoria.
Mediante auto del 21/07/2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago por la suma de $7629.810 y por los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Notificada la ejecutada propuso las excepciones de falta de claridad del título ejecutivo, pago de la obligación y prescripción de la acción de cobro. Frente a las cuales la parte ejecutante guardó silencio. 2.2 Auto recurrido
total de la obligación. Notificada la ejecutada propuso las excepciones de falta de claridad del título ejecutivo, pago de la obligación y prescripción de la acción de cobro. Frente a las cuales la parte ejecutante guardó silencio. 2.2 Auto recurrido El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró no probada la excepción de prescripción respecto del cobro de los aportes a pensión, y probada parcialmente la de pago; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes p ara que alleguen liquidación de crédito. Para arribar a dicha determinación en relación con la excepción de prescripción, la a quo se apoyó en pronunciamientos de esta Sala Laboral y de la Corte Suprema de Justicia que apuntan a que la obligación de pagar los aportes al sistema pensional es imprescriptible en tanto son los que permiten consolidar el derecho a la pensión de vejez; además, por cuanto los aportes no hacen parte del patrimonio de los fondos y por el contrario, pertenecen al afiliado, siendo así no pueden verse extintos por la prescripción ya que se afectaría el patrimonio conformado por el trabajador.
3. Síntesis del recurso La Universidad Tecnológica de Pereira solicitó revocar parcialmente el auto recurrido frente a la declaratoria de no probada de la excepción de prescripción y para ello explicó que los aportes a pensión son imprescriptibles dentro del marco de un proceso ordinario impetrado por un trabajador contra el empleador que no lo afilió al
Sistema General de Pensiones, pero no cuando un empleador incurre en mora en el pago de los aportes, ya que en este último caso el fondo privado tiene todas lasEjecutivo Laboral Colfondos S.A. S.A. vs Universidad Tecnológica de Pereira Radicado 66001-31-05-001-2022-00198-01 3 herramientas jurídicas para realizar las acciones de cobro, siendo así como la UTP sí afilió a sus trabajadores a pensión y lo que ocurrió fue una mora en el pago, sí tiene a su favor la excepción de prescripción. Apuntó que la obligación reclamada no puede permanecer en el tiempo pues no hay penas imprescriptibles y en este caso se tratan de aportes a pensión desde el año 2003 que se cobran en el 2024. Finalmente, expresó que no ocurre los mismo frente a los aportes en mora reclamados respecto de los trabajadores Francisco mena y Víctor Ardila ya que se tratan de dos ciclos del 2022 y 2021, que precisó no están afectados por el fenómeno de la prescripción. 4. alegatos de conclusión Los presentados por Colfondos S.A. guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: (i) ¿La acción de cobro de los aportes pensionales adelantada por el fondo de pensiones frente al empleador moroso está sometida al término de prescripción?
2. Solución al interrogante planteado
2.1. Fundamento normativo 2.1.1 De la acción para el cobro de aportes pensionales Al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de cualquiera de los regímenes deberán adelantar las acciones de cobro en caso de que exista incumplimiento de las obligaciones proveniente del empleador para el pago de aportes pensionales, para ello, la liquidación que haga, prestará mérito ejecutivo, siempre y cuando realice el trámite previo de enterar al deudor. Así, el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 dispone que vencido el término con que dispone el empleador para realizar los respectivos aportes, la administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Por lo que, si dentro de los 15 días siguientes este no se pronuncia, se procederá a elaborar la respectiva liquidación. Al punto en este caso, ninguna discusión existe frente al cumplimiento de estos requisitos, pues se acreditó en el proceso que la AFP el 24/06/2021 remitió comunicación dirigida a la Universidad Tecnológica de Pereira requiriéndola para que cancelara los aportes en mora de 24 trabajadores, en la que discriminó los periodosEjecutivo Laboral Colfondos S.A. S.A. vs Universidad Tecnológica de Pereira Radicado 66001-31-05-001-2022-00198-01 4 adeudados, así como el valor a pagar; documental que fue entregada, según consta en la guía de mensajería de la empresa Cadena Courrier (pág. 2 a 09 del doc. 4 del c.1). 2.1.2 De la prescripción Esta institución está regulada en el Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones por dejar pasar el tiempo señalado en la ley para ejercer la acción de
c.1). 2.1.2 De la prescripción Esta institución está regulada en el Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones por dejar pasar el tiempo señalado en la ley para ejercer la acción de cobro sin hacerlo; así lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4222 de 2017, en la que resaltó: “Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva. Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica. Radicado n° 44643 14”. Bien. En materia laboral los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS señalan el término
prescriptivo para las obligaciones de origen laboral y las acciones que emanen de las leyes sociales, respectivamente, en 3 años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. Y por regla general todas las obligaciones y acciones están sometidas al fenómeno deletereo. Sin embargo, al tenor del canon 48 de la Constitución Política el derecho pensional es imprescriptible, esto es, no se extingue por el paso del tiempo al ser irrenunciable el derecho a la seguridad social, lo que tiene apoyo además en los principios de solidaridad y dignidad, al tener el estado la especial protección de las personas de la tercera edad; en este sentido consúltese la sentencia C-230 de 1998 Concretamente, en relación con la obligación que tiene el empleador de pagar los aportes a pensión, ha dicho nuestra Superioridad que mientras el derecho pensional se encuentra en formación, la acción para obtener el pago de tales aportes no está sometida a prescripción. En efecto, en la sentencia SL738 de 2018 señaló: “Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen
capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuarialesEjecutivo Laboral Colfondos S.A. S.A. vs Universidad Tecnológica de Pereira Radicado 66001-31-05-001-2022-00198-01 5 necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales”. Posición jurisprudencial que se ha reiterado en las sentencias SL792 de 2013, SL7851 de 2015, SL1272 de 2016, SL16856 de 2016 y SL2944 de 2016, en esta última que dijo “Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción”. Y más recientemente la Sala Permanente de Casación Laboral en providencia SL2340-2022, reiteró que “ Al estar demostrada la obligación de la entidad demandada respecto de los aportes en materia pensional, habrá de declararse no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en cuento a la de prescripción, debe reiterarse, lo que ya
tiene precisado la Corte, en el sentido de que es imprescriptible el pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión , prestación que como lo ha sostenido la jurisprudencia es imprescriptible por su carácter de vitalicia; para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL941-2018, SL738-2018. ” De otro lado, este Tribunal dentro de un proceso ejecutivo adelantado por una AFP contra el empleador, donde este último alegó la prescripción, afirmó que los aportes son imprescriptibles por ser propiedad del afiliado y ser independientes del patrimonio de la entidad, según el literal D del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y, como tal, constituyen un elemento esencial para la consolidación de sus derechos y así lo expresó: “(…) que, de verse afectado por aquel fenómeno extintivo, trascendería en la consolidación del patrimonio que el afiliado ha conformado con su fuerza de trabajo para alcanzar las prestaciones derivadas de aquel régimen pensional; por tanto, mal podría considerarse que las acciones de cobro de aportes pensionales a los empleadores morosos, se extinguen en el término previsto para otras obligaciones”.1 2.2. Fundamento fáctico Del recuento normativo y jurisprudencial, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, pues nótese que de acuerdo a la naturaleza y finalidad de los aportes para pensión estos no pueden ser afectados por el fenómeno deletéreo, ya que los mismos
revisten de vital importancia para la conformación del derecho pensional del afiliado frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; de ahí que la acción tendiente a obtener su cobro sea imprescriptible, lo que quiere decir que en cualquier momento no solo por parte del afiliado sino de la AFP que lo representa puede exigirse el cumplimiento al empleador moroso. Sin que cambie tal conclusión el hecho de que los aportes no se hayan efectuado por falta de afiliación del empleador o por su mora, en tanto su fin es el mismo, a saber, realizar el cobro de aportes pensionales que fueron dejados de pagar por parte del empleador a favor de los trabajadores, destinados a cubrir los riesgos sobrevinientes como que cubre el Sistema General de Pensiones; de esta manera, la excepción propuesta de prescripción está destinada al fracaso.
1 Salvamento de voto de la sentencia STL3413 de 2020 y del auto proferido el 07-03-2022 M.P. Germán Darío Goez Vinasco, rad. 66170-31-05-001-2019-00001-01.Ejecutivo Laboral Colfondos S.A. S.A. vs Universidad Tecnológica de Pereira Radicado 66001-31-05-001-2022-00198-01 6 CONCLUSIÓN Así las cosas, se confirmará el numeral 1° de la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de prescripción. Costas en esta instancia a cargo de la Universidad Tecnología de Pereira a favor de Colfondos S.A. al no salir avante su alzada (num. 1° art. 365 del CPTSS aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda,
RESUELVE
laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 1° del auto proferido el 22 de julio del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso promovido por Colfondos S.A. contra la Universidad Tecnología de Pereira, por lo expuesto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada