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TSDJ PEI SL - 66001310500120220027901-(20-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220027901-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓ N / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.

DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. …La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en e l traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y volun tario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del tra slado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega, la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no1, razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales

INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria.

que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales

INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … la Corte en la citada sentencia SU -107 de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela, cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del trasl ado del RPM con PD al RAIS. En este sentido, ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, por tanto, puede: … (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes y que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 1 61 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial,

obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 1 61 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) Valorar las pruebas de cretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, para determinar el grado de convicción que estas ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términ os de los artículos 176 y 242 del CGP; y (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, se encuentre ante un demandante que esté en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensione s, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa.

PROCESO: ORDINARIO RADICADO: 66001310500120220027901

DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES LEÓN VALLEJO

DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA 17-10-2024

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

TEMA: INEFICACIA Y PENSIÓN

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021.Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

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Aprobado por Acta No. 003 del (14/01/2025)

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por GLORIA MERCEDES LEÓN VALLEJO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500120220027901.

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 001

ANTECEDENTES

GLORIA MARCELA LEÓN VALLEJO aspira a que se declare la ineficacia de la afiliación que hizo a Protección S.A. el 15 de febrero de 1996 y, en consecuencia, se declare que es afiliada a Colpensiones, sin solución de continuidad . Además, aspira a que s e declare su derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 23 de diciembre de 2020, además de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las sumas debidas, así como las costas del proceso.

Recuento fáctico.

En síntesis, relata la accionante que nació el 23 de diciembre de 1963; se afilió a Colpensiones el 28 de abril de 1989 , aportando un total de 355.4 semanas hasta el 14 de febrero de 1996, cuando se trasladó al RAIS, a través de Protección S.A, AFP donde cotizó un total de 1020 semanas, por lo que acredita 1375,43 semanas en total.

Se queja de que, a su traslado a Protección S.A., no recibió información sobre “las características, condiciones, consecuencias y riesgosGloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

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información sobre “las características, condiciones, consecuencias y riesgosGloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

Página 3 de 30 del cambio de régimen” que exigía el decreto 663 de 1 993; nunca se le hizo un cálculo actuarial o un análisis sobre los beneficios que implicaba estar en el RAIS o en el RPM con PD., por lo que su consentimiento no fue informado.

Memora que el 4 de abril de 2022 solicitó a las demandadas el cambio de régime n del RAIS a Colpensiones, en virtud de la ineficacia de la afiliación, solicitudes que le fueron negadas. Advierte que el 3 de agosto de 2022 reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez, siendo también negada por no ser su afiliada.

La demanda fue radi cada el 9 de agosto de 2022 y admitida por auto del 28 de septiembre de 2022.

Posición de las demandadas.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones al considerar que no existieron vicios en el consen timiento ni maniobrar preterintencionales que se le pudieran endilgar a la AFP, pues la decisión de la demandante había correspondido a un acto voluntario de esta. Excepciona: Genéricas o innominadas, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de co ndena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la

innominadas, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de co ndena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuic ios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio , afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración (archivo 10).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la accionante había contado con asesoria previo al traslado siendo por tanto el traslado de régimen válido. Excepciona: validez de la afiliac ión al RAIS, aceptación implicita de la voluntda del afiliado, saneamiento de la presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposiblidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento le gal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, las de oficio (archivo 08).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAGloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

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Mediante decisión del 17 de octubre de 2024, la Jueza Primera Laboral

Del Circuito de Pereira dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probadas las exce pciones propuestas por las

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Mediante decisión del 17 de octubre de 2024, la Jueza Primera Laboral

Del Circuito de Pereira dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probadas las exce pciones propuestas por las demandadas administradora colombiana de pensiones Colpensiones y la Administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A, conforme a lo dicho en la parte emotiva.

SEGUNDO: Declarar ineficaz en eficaz el traslado del r égimen de Prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora Gloria Marcela León Vallejo el 15 de febrero de 1993, a través de la AFP Protección S.A.

TERCERO: Ordenar a la AFP Protección S.A., a la cual se encuentra actualmente afiliada a la demandante, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros, debiendo ad emás discriminar los montos que se remiten por cada concepto y adjuntar el detalle por memorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO, se ordena librar comunicación de esta decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para qué, en caso de haberse emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo mediante el trámite interno, aplicando lo previsto en el Decre to 833 del 2016, que compila la normatividad vigente en este sentido.

QUINTO: Ordenar a la AFP Protección S.A., que, en el evento de haberse

trámite interno, aplicando lo previsto en el Decre to 833 del 2016, que compila la normatividad vigente en este sentido.

QUINTO: Ordenar a la AFP Protección S.A., que, en el evento de haberse redimido y pagado el bono pensional a que tiene derecho la demandante, se restituya la sumas que hubiere sido pagadas por la OBP del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

SEXTO. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda sin dilaciones, a aceptar el traslado de la señora Gloria Marcela León Vallejo.

SÉPTIMO, Declarar que la Sra. Gloria Marcela León Vallejo , conserva válida y vigente su afiliación al RPM con PD, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.

OCTAVO. Declarar que la Sra. Gloria Marcela León Vallejo cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 797 del año 2003, y en la cual esta rá a cargo de la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones, la cual se encuentra causada desde el 30 de agosto del 2021, fecha de cumplimiento de semanas cotizadas con derecho a 13 mesadas.

NOVENO: Dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la Sra. Gloria Marcela León Vallejo hasta tanto no se acredita ante la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, el retiro definitivo del sistema de la demandante y se haya recepcionado por dicha Entidad los valores que se debe restituir por las AFP PROTECCIÓN SA, así como el valor

la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, el retiro definitivo del sistema de la demandante y se haya recepcionado por dicha Entidad los valores que se debe restituir por las AFP PROTECCIÓN SA, así como el valor del Bono Pensional, a cargo de la OBP del Ministerio de Hacienda.

DÉCIMO: Condenar a Protección S.A. a pagar al demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor l as que se liquidarán por la secretaria del Despacho en la oportunidad procesal pertinente.Gloria Mercedes León Vallejo vs

Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

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DÉCIMO PRIMERO : Abstenerse de imponer condena al pago de costas procesales a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones , conforme a lo dicho en la parte motiva.

(…)”.

Concluido el debate probatorio y escuchad as las partes en alegatos, la jueza arribó al análisis del caso debatido determinando que la demandante, conforme a su natalicio, no era beneficiaria del régimen de transición; hizo aportes desde el 28 de abril de 1989 hasta el 14 de febrero de 1996, registrando en prima media un total de 356,86 semanas y se trasladó de régimen el 15 de febrero de 1993.

Estableció que la actora el 4 de abril del 2022 había elevado la petición objeto de esta acción a Colpensiones, siendo rechazado su traslado y que el 3 de agosto de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional obteniendo como respuesta que no era su afiliada.

objeto de esta acción a Colpensiones, siendo rechazado su traslado y que el 3 de agosto de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional obteniendo como respuesta que no era su afiliada.

Para establecer si había lugar a declarar la ineficacia, trajo a colación los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral aplicables al caso concreto y, respecto de la carga de la prueba, acogió la línea trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-207 del 2024.

Al arribar al estudio del caso, concluyó que había lugar a declarar la ineficacia pretendida porque al analizar los medios de prueba arrimados al expediente, encontró que la AFP no había aportado elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar que información se le pudo suministrar a la demandante, pues solo había arrimado el formulario de afiliación del 15 -02-1996, el reporte SIAF y la historia laboral de la demandante junto a unos comunicados de prensa, lo s cuales eran insuficientes para demostrar que la accionante hubiere sido d ebidamente informada, aunado a que el solo formulario carecía de la carga demostrativa para dar por acreditado que se dio un consentimiento informado. Al hacer referencia al interrogatorio de parte, no encontró que se hubiere logrado obtener confesión alguna por la demandante en cuanto al cumplimiento del deber de Información al momento de la mutación de régimen.

Por lo anterior dispuso que Protección S.A. remitiera Colpensiones los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, sin que hubiera lugar a la restitución de los gastos

Por lo anterior dispuso que Protección S.A. remitiera Colpensiones los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, sin que hubiera lugar a la restitución de los gastos de administración y las primas relativas a las garantías de pensión mínima y los seguros de invalidez y sobrevivientes , aspecto que argumento con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, cuyos apartes leyó.Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

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Frente al bono pensional, dispuso informar a la OBP para que procedieran con la anulación del mismo mediante el trámite del Decreto 833 del 2016 y ordenó que, de haberse redimido pagado, le fuera restituido por la AFP Protección.

En cuanto al derecho pensional solicitado, encontró que la norma aplicable era la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , cumpliendo la demandante con el requisito de los 57 años desde el 23 de diciembre de 2020 y el mínimo de 1300 semanas cotizadas, pues según la historia laboral contaba con 1.375,43, observando que el número mínimo de las 1300 semanas las alcanzó a completar en agosto del 2021,

Finalmente, se abstuvo de liquidar la mesada pensional al conside rar que, al no obrar el retiro definitivo del sistema , no era posible establecer a partir de cuándo podía la demandante disfrutar de la pensión solicitada , por lo que dispuso dejarla en suspenso hasta que se acreditara la desafiliación

que, al no obrar el retiro definitivo del sistema , no era posible establecer a partir de cuándo podía la demandante disfrutar de la pensión solicitada , por lo que dispuso dejarla en suspenso hasta que se acreditara la desafiliación definitiva. De igual forma, consideró que no había lugar a imponer intereses moratorios en la medida que no se había determinado la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento pensional ni el retroactivo , además de estar supeditado el reconocimiento al traslado de lo s aportes y demás, por parte de la AFP.

RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA

La parte demandante , recurrió parcialmente la decisión, específicamente en cuando a suspensión dispuesta para el reconocimiento de la pensión hasta tanto la demandante hiciera el retiro expreso del sistema. Sostiene que la Corte Suprema entre otras, en la sentencia SL900 de 2018, ha puntualizado que no se requiere de la simple carta de retiro , pues bastaba con que la persona deje de cotizar y solicite la pensión, por lo que se debía de analizar la circunstancia particular del caso, aplicando el principio de favorabilidad a favor del trabajador.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , difiere de la orden dada respecto de los dineros que deben ser trasladados por Protección S.A. con destino al régimen de Prima media producto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen que suscribió la demandante para el 15 de febrero de 1996 al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A., en atención a que solo se ordena elGloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones

demandante para el 15 de febrero de 1996 al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A., en atención a que solo se ordena elGloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

Página 7 de 30 traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos y se omite el traslado de los porcentajes correspondientes a los porcentajes descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima todos debidamente indexados , bajo la premisa de haberse acogido los postulados de la sentencia SU107 del 2024.

Discrepa de lo anterior porque, en síntesis, a su juici o tal decisión afecta gravemente el patrimonio del régimen de prima media pues desconoce la necesidad de garantizar la seguridad financiera del régimen, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 19 93 que determina la distribución de los apor tes que hacen los afiliados y, en tal sentido, considera que en prima media al existir el Fondo común, el porcentaje se destina a financiar la s pensiones, esa misma situación no ocurría en el RAIS. Por ello, refiere que la norma dispone que no solamente se debe girar al saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, sino además lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario , a las personas que se trasladan al RPM con PD no cumplirán con el porcentaje establecido por la norma.

Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo

a las personas que se trasladan al RPM con PD no cumplirán con el porcentaje establecido por la norma.

Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fij ación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONESGloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

Página 8 de 30 Problema jurídico.

Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispue sto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:

1. Se deberá determinar qué emolumentos se debieron ordenar trasladar a Colpensiones por la AFP demandada.

por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:

1. Se deberá determinar qué emolumentos se debieron ordenar trasladar a Colpensiones por la AFP demandada.

2. Analizar si había lugar a reconocer la pensión de vejez y, de ser así, se revisará si se equivocó la jueza al suspender la prestación a falta de la novedad de retiro del sistema.

3. Se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor d e Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida.

Aspectos por fuera de discusión.

Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes:

  1. La actora Gloria Marcela León Vallejo nació el 23 de diicembre de 1963

(archivo 4, fol. 14-15) ii) La actora se afilió al extinto ISS el 28 -04-1989 cotizando hasta el 3103-1996, un total de 356.86 semanas según historia laboral (archivo 8, fl. 49) iii) La demandante Gloria Marcela León Vallejo signó formulario de traslado de régimen desde el ISS hacia Prot ección S.A. el 15 de febrero de 1996 (fol. 45-46, archivo 10). iv) Según la historia laboral la fecha de rendención del bono pensional correspondía al 23 de diciembre de 2023 por 355.443 semanas (fol. 47, archivo 10). v) Conforme el historial de aportes generado el 18-10-2022 la demandante contabiliza un total de 1.375,43 semanas cotizadas hasta el periodo de octubre de 2021 , el cual hizo como independiente (fol. 47, archivo

  1. Conforme el historial de aportes generado el 18-10-2022 la demandante contabiliza un total de 1.375,43 semanas cotizadas hasta el periodo de octubre de 2021 , el cual hizo como independiente (fol. 47, archivo 10). vi) La reclamación de la ineficacia del traslado realizada ante Colpensiones y Protección S.A. fue radicada el 04-04-2022 (fol. 1-8, archivo 4) vii) La actora el 3 de agosto de 2022 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez (fol. 37-38, archivo 4)

Fundamentos normativos y jurisprudenciales

Para resolver el problema jurídi co planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensionalGloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

Página 9 de 30 Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además,

la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea traz ada2 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458 -2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo:

“(…) la regla jurisprudencial identificable en la s sentencias3, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las característic as, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse,

comprensible de las característic as, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación d el deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452 -2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y

CSJ SL3463-2019)”.

A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU -107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo:

“El deber de información es clave en las rel aciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas p ara promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales a filiados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas.

2 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292

consecuencias que tendrá su vinculación a ellas.

2 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 3 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136 -2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Gloria Mercedes León Vallejo vs Protección S.A y Colpensiones Radicación 66001310500120220027901.

Página 10 de 30 Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una per sona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidi

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