TSDJ PEI SL - 66001310500120220028801-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220028801-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE
INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.
DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. … Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y
voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … En torno a la ineficacia del traslado y el derecho pensional, la jurisprudencia ha enseñado que el efecto principal de la primera es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no existiera el acto de afiliación cuestionado. Dicha circunstancia, es relevante para la definición del derecho pensional del asegurado y las condiciones en que puede obtenerlo, pues el efecto ex tunc de la ineficacia, permite colegir que, si una persona estaba afiliada al RPM con PD, «ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (SL4360-2019). … Sin embargo, el propósito de la ineficacia del traslado al RAIS no se agota en el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación, sino que también se extiende a la conservación del beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que incide en la definición de la situación pensional. Así, el hecho de que se declare la ineficacia del cambio de régimen, esto es, que se tenga como si jamás se hubiese celebrado, conlleva que se declare que
siempre se permaneció en el RPM y, por ende, que se mantuvo el régimen de transición. De ser esa la situación, el escenario para analizar el derecho pensional resulta diferente, dado que ya no corresponde acreditar los requisitos para recuperar el beneficio de la transición, esto es, tener 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, porque si no dejó de pertenecer al RPM, nunca lo perdió en los términos de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, la definición de la validez o no del acto de traslado al RAIS, implica el retorno al RPM y, además, la posibilidad de que la pensión se estudie bajo el régimen anterior que le sea aplicable (Véase SL1688-2019,
SL1689-2019 y SL1452-2019).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120220028801
Demandante: Sandra Marcela Rojas Macías
Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.
Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 22 de abril de 2025
Juzgado: Primero Laboral del Circuito
Tema: Ineficacia aplicación SU107-2024 y SL1048-2025
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)Sandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 2 de 27 Aprobado por Acta No. 108 del 15-07-2025
Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 2 de 27 Aprobado por Acta No. 108 del 15-07-2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los entes públicos, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por SANDRA MARCELA ROJAS MACÍAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y como vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO cuya radicación corresponde al 66001310500120220028801. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 75
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. SANDRA MARCELA ROJAS MACÍAS pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hacia el régimen de ahorro individual
prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. En consecuencia, aspira a que esa última AFP devuelva el total del monto de su cuenta de ahorro individual a favor de COLPENSIONES y que se ordene a esta última, recibirla nuevamente como su afiliada . Finalmente, pretende que se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 24 de diciembre de 1961 en Bogotá, que en agosto de 1980 se afilió incialmente al Régimen deSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 3 de 27 Prima Media - RPM con el empleador Marriaga Nunive Juan y continuó afiliada hasta agosto de 1997. Posteriormente, el 29 de agosto de 1997 suscribió formulario de afiliación con la AFP DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A. y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, debido a que el asesor del fondo le aseguró que la mesada en el RAIS sería más alta que aquella que recibiría en el RPM y que tenía la posiblidad de optar por la devolución de saldos, incluido su bono pensional. Además, le explicaron
asesor del fondo le aseguró que la mesada en el RAIS sería más alta que aquella que recibiría en el RPM y que tenía la posiblidad de optar por la devolución de saldos, incluido su bono pensional. Además, le explicaron que el Seguro Social estaba próximo a desaparecer y que los aportes corrían el riesgo de perderse. A pesar de lo anterior, la actora indicó que el asesor omitió informarle sobre las posibles desventajas que tendría al trasladarse de régimen pensional y que el fondo no posee ningún documento que permita comprobar cuál fue el verdadero asesoramiento al momento de suscribir el formulario de afiliación. Cuenta que el 27 de septiembre de 2010 decidió afiliarse a la AFP PORVENIR S.A., pero tampoco le brindaron información suficiente ni cuentan con documentos que demuestren la asesoría brindada. Conforme con lo anterior, decidió solicitar a COLPENSIONES el traslado, pero el 06 de julio de 2022 negó la petición por encontrarse a 10 años o menos de pensionarse. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constan los hechos por ser situaciones ajenas a su conocimiento, que el traslado de la demandante se realizó de forma libre y voluntaria y que la AFP cumplió con su deber de información al momento del traslado, por lo tanto, es válida la afiliación de la actora al RAIS. Adicionalmente, como solicitud especial, solicitó que a título de sanción, se condene a
por lo tanto, es válida la afiliación de la actora al RAIS. Adicionalmente, como solicitud especial, solicitó que a título de sanción, se condene a Porvenir y Protección a pagar un cálculo actuarial equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar, liquidadas bajo los parámetros del Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la demandante y la de sus beneficiarios, pues Colpensiones es un tercero afectado y que no tuvo participación en el traslado de la demandante.
Excepciona: validez de la afiliación al RAIS, aceptación implícita de laSandra Marcela Rojas Macias vs
Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 4 de 27 voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposiblidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones. (Anexo09) Protección S.A. explicó que en el año 1997 la demandante primero se afilió a Davivir (hoy Protección), de manera libre, espontánea y
precedida de una información clara, íntegra y completa. A su vez, ratificó su decisión de pertenecer al RAIS al realizar traslados horizontales en el año 2001 a Protección S.A. y en 2007 a Santander (hoy Protección). Aclaró que contrario a lo expuesto por la actora, en ningún momento los asesores le manifestaron que el ISS se iba a acabar, pues son profesionales que cuentan con toda la preparación y capacitación para orientar en forma debida a los posibles afiliados. Con todo, aseguró que no existen razones para declarar la ineficacia del traslado, toda vez que el acto es válido, exento de vicios de consentimiento y se realizó de forma libre y voluntaria por la actora. Excepciona: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, innominada o genérica. (anexo08) Porvenir S.A. presentó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el fondo asesoró debidamente a la actora cuando se trasladó y el formulario de afiliación es la prueba que respalda el asesoramiento brindado. Aclaró que para la fecha del traslado, no era obligación por parte de las AFP del RAIS mantener constancia escrita de la asesoría brindada a los afiliados, pues dicha obligación empezó a regir en el año 2014. Agregó que la actora ha permanecido en el RAIS por más de 13 años y el hecho de que las mesadas pensionales proyectadas en la
el año 2014. Agregó que la actora ha permanecido en el RAIS por más de 13 años y el hecho de que las mesadas pensionales proyectadas en la actualidad sean inferiores a las estimadas hace más de 25 años, no significa que la información brindada por los fondos hubiese sido engañosa o falsa. Excepciona: validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comsión y primas de seguro, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica. (anexo10) Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no es la entidad encargada de adelantar los trámites de cambio de régimen de las personas afiliadas al RAIS o RPM y que no intervino ni participó en los traslados de la demandante, por lo que se configura la f alta de legitimidadSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 5 de 27 por pasiva. Indicó que la señora Sandra Marcela tiene derecho a que se emita en su nombre un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse
trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral más de 150 semanas cotizadas al ISS o a cajas públicas. Explicó que la redención normal de dicho bono fue el 24 de diciembre de 2021 cuando la actora cumplió los 60 años y que el 03 de agosto de 2021 Porvenir S.A. solicitó la emisión y expedición del bono, que fue atendida favorablemente a través de la Resolución No. 25273 del 23 de agosto de 2021. Por lo anterior, considera que no tiene ningún trámite pendiente por atender en relación a la demandante, pues cumplió con las obligaciones que le correspondían y atendió oportunamente las solicitudes que hizo Porvenir S.A. en nombre de la afiliada. Excepciona: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción. (anexo16) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 22 de abril de 2025, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A y PORVENIR S.A., así como el vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS, el 29 de agosto
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS, el 29 de agosto de 1997, a través de DAVIVIR SA hoy PROTECCION S.A., quedando sin efecto igualmente sus posteriores traslados horizontales realizados a ING el 05 de enero de 2001, a SANTANDER hoy PROTECCION S.A. el 26 de septiembre de 2007, y finalmente en PORVENIR el 27 de septiembre de
2010.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A, donde actualmente se encuentra afiliada la parte demandante, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. Además, deberá discriminar los montos remitidos por cada concepto y adjuntar un detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora
SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS.Sandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 6 de 27
QUINTO: DECLARAR que la señora SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS,
Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 6 de 27
QUINTO: DECLARAR que la señora SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al
RAIS.
SEXTO: SE ORDENA a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que proceda con la anulación del BONO PENSIONAL redimido en favor de la demandante mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad en esta materia.
SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, restituya la suma que hubiese recibido por haberse redimido y pagado el bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente, conforme a lo dicho en la parte considerativa.
OCTAVO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a pagar a la parte demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.
NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y el vinculado MINISTERIO DE HACIENDA
a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y el vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo dicho en la parte motiva.
DECIMO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso ante la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.”.
Para arribar a tal decisión, en resumen, la A quo trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado y lo relativo a la carga de la prueba que le competía asumir a la AFP demandada. No obstante, trajo a colación la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional que morijeró algunos aspectos de la inversión de la carga de la prueba en las ineficacias de traslados. Frente al caso concreto, explicó que la AFP Protección S.A. no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la reciente jurisprudencia SU, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado obtener confesión de la actora al momento de rendir su interrogatorio. De esa manera concluyó que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de traslado a falta del deber de información, aspecto que noSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A.
De esa manera concluyó que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de traslado a falta del deber de información, aspecto que noSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 7 de 27 quedó desmeritado por la sola firma de los formularios de afiliación, ni el tiempo que duró afiliado al RAIS, pues tales situaciones no configuraron actos de relacionamiento y acaecieron de forma posterior al traslado inicial. Finalmente, en atención al nuevo criterio de la sentencia SU107 de 2024, la a quo estableció que no es dable ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y descuentos a la pensión de garantía mínima, pues lo que corresponde es ordenar al fondo privado donde se encuentra afiliada la actora, retornar a Colpensiones los aportes y rendimientos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones presentó el recurso de apelación, argumentando que únicamente se ordenó el traslado del contenido de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos generados y la porción del bono pensional causado. Sin embargo, considera que la jueza omitió ordenar trasladar los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los
pensional causado. Sin embargo, considera que la jueza omitió ordenar trasladar los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Indicó que dicha omisión genera una afectación directa al equilibrio financiero del régimen de prima media administrado por Colpensiones, en tanto desconoce la distribución legal de los aportes y compromete la sostenibilidad financiera. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-207 de 2024, reiteró la importancia de aplicar de manera íntegra los lineamientos legales y constitucionales que rigen el traslado de recursos entre regímenes pensionales. En particular, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 que establece cómo deben distribuirse los aportes en cada régimen. En ese orden, reiteró que, el traslado exclusivo del 10% correspondiente a la cuenta de ahorro individual sin los componentes adicionales mencionados (Fondo de Garantía, primas y gastos administrativos) resulta contrario a la normativa vigente. De hecho, conforme a la Sentencia SU-107 de 2024, la exclusión de dichos conceptos implica que Colpensiones deje de recibir, como mínimo, el 1.5% del totalSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 8 de 27
implica que Colpensiones deje de recibir, como mínimo, el 1.5% del totalSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 8 de 27 del aporte destinado al riesgo de vejez, alterando gravemente la proporcionalidad y suficiencia del sistema, en contravía de la finalidad establecida por el legislador. Advirtió que, se debe aplicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en las sentencias SL-2999 de 2024, SL-3464 de 2019 y SL-2929 de 2022, en las cuales enseña que la consecuencia de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales conlleva el retorno de la totalidad de los recursos ingresados al régimen de origen. Esto incluye no solo el saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, sino también el bono pensional, las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos administrativos, debidamente indexados y con cargo a los recursos propios de la administradora. Finalmente, solicitó que se analice la decisión en cumplimiento al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del
Finalmente, solicitó que se analice la decisión en cumplimiento al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSSSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 9 de 27 y lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 9 de 27 y lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si la jueza de primer orden, se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, aplicando lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024. De acuerdo con ello se deberá 2) determinar qué emolumentos se debieron ordenar a las AFP demandadas, su traslado hacia Colpensiones y si había lugar a disponer la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y demás emolumentos descontados del aporte; 3) analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Y 4) establecer si hay lugar a ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales la orden de anular el bono pensional redimido en favor de la demandante. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Sandra Marcela Rojas Macías nació el 24 de diciembre de 1961 (archivo
4, pág. 1); ii) el 29 de agosto de 1997 se trasladó de Colpensiones a ING, luego el 05 de enero de 2001 se cambió a Protección S.A., después el 26 de septiembre de 2007 se cambió a ING hoy Protección S.A. y, finalmente, el 27 de septiembre de 2010 se cambió a Porvenir S.A. (fl.19, anexo8); iii) Historia laboral proferida por Porvenir S.A. y la Resolución No. 25273 del 23 de agosto de 2021, la actora cuenta con bono pensional tipo A, modalidad 2, por las 572.8 semanas cotizadas en el RPM, el cual fue redimido, por medio de la Resolución No. 26131 del 22 de diciembre de 2021. (fl.22, anexo16 y fl.63, anexo10). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP elSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A.
Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP elSandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 10 de 27 deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada1 por la Sala de Casación Laboral,
plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada1 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias 2 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ
SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”.
A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los
2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto
1 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 2 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017,
2 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Sandra Marcela Rojas Macias vs Colpensiones y Protección S.A. RAD. 66001310500120220028801 Página 11 de 27 supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del