TSDJ PEI SL - 66001310500120220035901-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220035901-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MORA PATRONAL /
AUSENCIA DE AFILIACIÓN MORA PATRONAL Y FALTA DE AFILIACIÓN - Diferencias. … Es bien sabido que la doctrina ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes con los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes. (Ver al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, SL-14388 (43182), del 12 de noviembre de 2015 y CSL SL 1618 de 2023).
Frente a la mora del empleador en el pago del aporte de trabajadores que haya inscrito en vigencia del respectivo contrato de trabajo, se tiene establecido que la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. En efecto, de manera reiterada esta Sala, siguiendo la consolidada línea jurisprudencial sobre la materia, ha sostenido que las administradoras de pensiones, y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover las acciones judiciales o administrativas para el cobro de las cotizaciones en mora, en razón de lo cual no es posible trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores y mucho menos a los trabajadores.
Cosa bien distinta ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la
en el pago de las cotizaciones a los empleadores y mucho menos a los trabajadores.
Cosa bien distinta ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones , omisión que conlleva el necesario reconocimiento al trabajador del tiempo servido con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador que omitió su afiliación, según se desprende del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable de manera exclusiva a la pensión de vejez.
Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00359-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A.
Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 107 del 10 de julio de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado MARÍA ERESBEY BERMÚDEZ LONDOÑO en
calidad de guardadora del menor JCRT, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A.
2 PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MARÍA ERESBEY BERMÚDEZ LONDOÑO en calidad de guardadora del menor JCRT persigue que se declare que este último tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ, en calidad de hijo.
En consecuencia, pretende que se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de JCRT la pensión de sobrevivencia desde el 21 de junio de 2017, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado. Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que JCRT nació el 27 de julio de 2008 y es hijo de LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ, última quien falleció el 20 de junio de 2017 y alcanzó a cotizar 50.14 semanas en los tres
últimos años de vida. Agrega que en razón al fallecimiento de la señora TROCHEZ BERMUDEZ y la ausencia del progenitor del menor JCRT, sus abuelos MARÍA ERESBEY BERMÚDEZ LONDOÑO y ALDEMAR TROCHEZ MARTINEZ mediante sentencia del 14 de octubre de 2021 son nombrados guardadora principal y guardador suplente, respectivamente. Para finalizar, refiere que el 04 de mayo de 2022 solicitó en nombre de JCRT la pensión de sobrevivientes ante PROTECCIÓN S.A., no obstante, le fue negada bajo el argumento de que la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ no dejó causado el derecho, por cuanto no alcanzó las 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso – solo contaba con 49.43 semanas-.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A.
3 En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROITECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la afiliada fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto cotizó tan solo 49,43 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, como quiera no es posible tomar en cuenta la semana del período correspondiente a junio de 2017, al
haber sido pagada con posterioridad al fallecimiento de aquella. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “afectación al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social”, “improcedencia en el pago de indexación”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado desestimó las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. y, en su lugar declaró que la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que JCRT, en calidad de hijo menor, es beneficiario de la prestación de sobrevivencia.
En consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A a reconocer en favor del menor JCRT la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de junio de 2017 en cuantía del 100% de un SMLMV y por 13 mesadas anuales, precisando que, si no acredita estudios superiores al cumplir la mayoría de edad, la mesada pensional en su favor debe ser suspendida. Asimismo, le ordenó a la AFP pagar, de forma indexada, la suma de $99.164.110 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 21 de julio de 2017 y hasta la emisión de la sentencia, autorizando descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por último, le impuso a la demandada las costas procesales.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A.
4 Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, que, conforme a la historia laboral aportada por la AFP demandada, la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ reunió un total de 50.14 semanas, últimas que resultan suficientes para dejar causado el derecho, sin que haya lugar a descontar los 5 días del mes de junio de 2017 que aduce la pasiva que fueron cotizadas de forma extemporánea, como quiera que no se allegó prueba alguna que de cuenta de tal extemporaneidad, en la medida que la historia laboral no indica la fecha en que fueron cancelados los aportes y, aun cuando ello fuese cierto, se estaría frente a una mora patronal que permite tener en cuenta el periodo omiso e imponer el pago de la prestación a la administradora pensional por no haber realizado las acciones de cobro. Agrego que, aun si en gracia de discusión se descontaran los 5 días del mes de junio por la extemporaneidad alegada por la demanda, se cumple con la densidad de semanas para encontrar causada la pensión de sobrevivientes, en la medida que se obtiene en los tres años anteriores al fallecimiento, 49.6 semanas, las cuales es posible redondear al número entero siguiente -50-, por razones de justicia y equidad, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, concluyó que la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su beneficiario.
justicia y equidad, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, concluyó que la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su beneficiario. Seguidamente encontró acreditada la calidad de beneficiario de JCRT, toda vez que, indicó, la prueba documental, propiamente el registro civil de nacimiento demuestra que es hijo de la señora TROCHEZ BERMUDEZ y que en la actualidad cuenta con 17 años, por lo que le asiste derecho a percibir la prestación hasta su mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando demuestre que continuó estudiando.
3. RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A. reprochó el reconocimiento pensional efectuado en primera instancia, al argumentar que la afiliada fallecida no acreditó la densidad de cotizaciones exigidas en la ley para dejar causado el derecho, toda vez que noRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A. 5 puede responsabilizase a la AFP por la falta de gestiones de cobro, cuando la empleadora al momento del fallecimiento realizó cotizaciones mínimas para los dos últimos ciclos con la intensión de abstraerse de sus obligaciones frente a sus trabajadores, realizando reportes de ingreso y retiro del sistema.
Agrego que, si bien no se aportó prueba, esta se puede obtener del portal
de pagos del sistema PILA y que, en todo caso, no puede pasarse por alto que el deceso de la afiliada data del 2016 y tan solo cinco años después se reclama la pensión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su beneficiario, JCRT, en calidad de hijo menor.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Diferencias entre mora patronal y omisión de afiliaciónPensión de sobrevivientes.
Es bien sabido que la doctrina ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes con los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes. (Ver al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, SL-14388 (43182), del 12 de noviembre de 2015 y CSL SL 1618 de 2023).Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A.
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Frente a la mora del empleador en el pago del aporte de trabajadores que
haya inscrito en vigencia del respectivo contrato de trabajo, se tiene establecido que la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. En efecto, de manera reiterada esta Sala, siguiendo la consolidada línea jurisprudencial sobre la materia, ha sostenido que las administradoras de pensiones, y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover las acciones judiciales o administrativas para el cobro de las cotizaciones en mora, en razón de lo cual no es posible trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores y mucho menos a los trabajadores.
Cosa bien distinta ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones , omisión que conlleva el necesario reconocimiento al trabajador del tiempo servido con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador que omitió su afiliación, según se desprende del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable de manera exclusiva a la pensión de vejez.
Ya que, si en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte o invalidez; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por
la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema . (CSJ SL, 30 abr.
2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018, CSJ 16182023).
Lo anterior, se desprende del Decreto 1406 de 1999, que establece el régimen de obligaciones y deberes formales de las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, en los siguientes términos: “los aportantes (empleadores) deberán cumplir las obligaciones y deberes formales establecidos en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes”. Y agrega que “las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, queRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
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Demandado: Protección S.A. 7 afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante”.
Asimismo, del artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, en el que advierte que “los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido”.
De este modo, como ha reiterado la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia 15660 del 29 de junio de 2001, “admitir la posibilidad de que con el
desprotegido”.
De este modo, como ha reiterado la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia 15660 del 29 de junio de 2001, “admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados”.
Así, el pago del cálculo actuarial solo es procedente para el reconocimiento de pensiones de jubilación y vejez, por tratarse de derechos en formación; sin embargo no procede para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por cuanto “implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.” (CSJ SL 1618-2023).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 2670 de 2024, expresó que “el pago del cálculo actuarial por parte de un
empleador que no afilió a un trabajador, sería computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para el cubrimiento de la prestación por invalidez, cuando la cancelación se efectúa después de que se consolidó o materializó el riesgo”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
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Frente al mismo tema señaló el tratadista y exmagistrado Eduardo López Villegas, en su obra “Seguridad Social. Teoría Crítica” que, si “ la afiliación tiene como consecuencia la subrogación de los riesgos y de las prestaciones, la falta de afiliación acarrea como consecuencia directa o que el empleador asuma la responsabilidad por las prestaciones que habría otorgado el sistema, si se hubiere satisfecho el requisito de afiliación, o la financiación de las mismas para que responda por ellas el sistema” (López, 2011, p. 377).
Ahora, aunque la Corte Constitucional, en el fallo SU-226 de 2019 habilitó la posibilidad de imputar el pago y el reconocimiento de las semanas a los periodos declarados, incluso si estos fueron sufragados después de la ocurrencia del siniestro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 1618 de 2023, se apartó de dicha interpretación, basándose en los siguientes argumentos, compartidos por esta Corporación:"
“Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la
Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538-2021 y CSJ SL33142020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.”Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
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9 En este orden de ideas, es posible que el empleador quede exonerado del
pago de la prestación después de haberse presentado el riesgo o la contingencia correspondiente, y que este pago sea asumido por la administradora de pensiones, pero no a través del pago del cálculo actuarial, como ocurre para el financiamiento de las pensiones de vejez, sino por medio del pago de una conmutación pensional, como dispone el artículo 2.2.8.11.7. del Decreto 1833 del 2016, echado de menos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 226-2019, y que, al tenor literal, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.8.11.7. Efectos del pago del cálculo actuarial. El empleador o independiente sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo actuarial por omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.
En el evento en que ocurra el siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o el independiente que hayan incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media, deberán asumir con sus recursos, el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitan financiar las prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una conmutación pensional, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause.” (negrita fuera de texto”
Cabe agregar que permitir el pago de un cálculo actuarial o de las
conmutación pensional, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause.” (negrita fuera de texto”
Cabe agregar que permitir el pago de un cálculo actuarial o de las cotizaciones en mora junto a sus intereses para cubrir el pago de un pensión de invalidez o muerte, fomenta la irresponsabilidad patronal, como ya se ha advertido en la jurisprudencia, pues los empleadores encontrarían más conveniente no afiliar a sus trabajadores ni pagar sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, si ninguna sanción se deriva para ellos, pues podrían trasladar el riesgo a la entidad de seguridad social respectiva al verificar la ocurrencia de un siniestro, mediante el sencillo procedimiento de pagar los aportes cuyo pago omitió en su momento (ver al respecto la sentencia 13818 del 20 de agosto de 2000).Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A.
10 Tal como viene de explicarse, es evidente que la afiliación del trabajador y el consecuente pago de los aportes pensionales causados en vigencia de la relación laboral, debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte y en el caso de la invalidez, la fecha de su estructuración, puesto que la seguridad social no asume culpas patronales irremediables, salvo para el riesgo de vejez, cuyo tratamiento legal es diferente por cuanto esta prestación se financia con la acumulación de cotizaciones y/o capital, según sea el caso. 6.2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, dado que la muerte de la señora LUISA
diferente por cuanto esta prestación se financia con la acumulación de cotizaciones y/o capital, según sea el caso. 6.2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, dado que la muerte de la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ ocurrió el 20 de junio de 2017 1 , la norma que gobierna la gracia pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, la parte actora debía demostrar, para acceder a la prestación de sobrevivencia, que la afiliada fallecida contaba al menos con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que, conforme a la historia laboral del 07 de febrero de 2023 allegada por PROTECCIÓN S.A.2 , se cumple, debido a que entre el 20 de junio de 2014 y el 20 de junio de 2017 la señora TROCHEZ BERMUDEZ acreditó 50.71 semanas, como se aprecia en la siguiente relación:
1 Página 22, archivo 03, cuaderno de primera instancia 2 Página 21, archivo 09, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A.
11 Mes Año Días Semanas Enero 2016 6 0,86 Febrero 2016 29 4,14
Marzo 2016 31 4,43 Abril 2016 30 4,29 Mayo 2016 31 4,43 Junio 2016 30 4,29 Julio 2016 31 4,43 Agosto 2016 31 4,43 Septiembre 2016 28 4,00 Octubre 2016 27 3,86 Noviembre 2016 30 4,29 Diciembre 2016 31 4,43 Febrero 2017 9 1,29 Mayo 2017 6 0,86 Junio 2017 5 0,71 355 50,71Total
En este punto es preciso advertir que a pesar de reportarse por la AFP 30 días para todos los meses entre febrero y agosto, así como noviembre y diciembre de 2016, la Sala efectuó la contabilización de semanas teniendo en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los meses con 30, 31, 29 y 28 días para la totalidad de los aportes, tal como lo indicara la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL138-2024con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz y que ha sido acogido por esta Corporación. Por otra parte, es de resaltar que a pesar de que la recurrente alega que el último empleador de la afiliada realizó maniobras engañosas para sustraerse de sus obligaciones patronales y que las mismas impidieron conocer a la AFP la existencia de la relación laboral para efectuar las acciones de cobro pertinentes, lo
cierto es que de la prueba documental no se evidencian los reportes de ingreso y retiro del sistema a los que hace referencia y tampoco se indica, como lo advirtió la jueza, la fecha en que se realizó cada aporte, solo que su estado es
“APROBADO”.
Conforme a ello, como los argumentos de la pasiva no cuentan con sustento probatorio alguno, no encuentra la Sala ninguna razón para desconocer los 05 días de cotización que realizó ORS CONSTRUCTORES S.A.S en favor de la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ para el periodo de junio de 2017 y que se reporta como “APROBADO”, más aún si se tiene en cuenta que en la contestaciónRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A. 12 de la demanda PROTECCIÓN S.A. afirmó que el pago de este último mes se realizó el 10 de julio de 2017, es decir, el mes siguiente a su causación y del fallecimiento de la afiliada, cumpliéndose con el pago mes vencido. Ello, así, resulta un desprovisto jurídico, como pareciera insinuarlo la AFP, exigirle al patrono que hubiera cancelado la cotización previa al fallecimiento de la trabajadora para que no sea considerado extemporáneo, cuando este periodo corresponde precisamente al mismo mes del deceso.
Dicho lo anterior, aun si en gracia de discusión se descontaran los 05 días
de cotización del mes de junio de 2017, con la contabilización de las cotizaciones con los días calendario, la señora TROCHEZ BERMUDEZ acreditó igualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , como quiera que, sin el último periodo de cotización se obtiene 50 semanas exactas, sin tener que hacer uso de la teoría de la aproximación que ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre muchas otras, en providencia SL138-2024. En consecuencia, no son necesarias mayores elucubraciones para encontrar acertada la decisión de primera instancia, toda vez que con o sin el periodo de junio de 2017, la señora LUISA FERNANDA TROCHEZ BERMUDEZ dejó causadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios, en este caso su hijo JCRT, puede acceder a la pensión de sobrevivencia, sin que haya lugar a estudiar su derecho, como quiera que la calidad de beneficiario se encuentra por fuera de discusión en esta sede. Por último, atendiendo los argumentos de la apelación restantes, no es de recibo para la Sala que la profesional del derecho alegue que la prueba que demuestra la extemporaneidad del pago se puede obtener en la web, pero no la haya aportado y tampoco haya argumentado en las oportunidades procesales alguna imposibilidad para hacerlo, con lo cual incumplió con el deber de probar el supuesto de hecho en que basa su defensa. Por otra parte, el paso del tiempo entre el deceso y la reclamación en modo
alguno afecta el reconocimiento pensional, como quiera que el derecho a laRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A. 13 pensión de sobrevivientes es irrenunciable e imprescriptible y, por ello, a lo sumo se extinguen las mesadas, no así el derecho como tal. Adicionalmente, en este caso ni siquiera el transcurrir de los años enervó mesada alguna, puesto que a los menores no se les puede castigar por la inactividad de sus representantes.
Corolario de lo hasta aquí discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haberse acreditado la causación de la pensión de sobrevivientes y el derecho que le asiste a JCRT de percibirla , sin que haya lugar a pronunciarse respecto a la forma en que se ordenó el reconocimiento de la prestación, al no haber sido motivo de apelación. Así, para finalizar, en procura de la efectividad de la decisión, se ordenará actualizar el monto de la condena hasta la fecha de corte del mes anterior a la emisión de la presente sentencia, conforme a la siguiente liquidación: Año Desde Hasta Causadas Mesada Retroactivo 2017 21-jun-17 31-dic-17 7,3 $ 737.717 $ 5.385.334 2018 1-ene-18 31-dic-18 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 1-ene-19 31-dic-19 13 $ 828.116 $ 10.765.508
2020 1-ene-20 31-dic-20 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 1-ene-21 31-dic-21 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 1-ene-22 31-dic-22 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 1-ene-23 31-dic-23 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 1-ene-24 31-dic-24 13 $ 1.300.000 $ 16.900.000 2025 1-ene-25 30-jun-25 6 $ 1.423.000 $ 8.538.000 $ 103.047.265TOTAL En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el fracaso del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P se le impondrán las costas en esta instancia a PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación No.: 66001-31-05-001-2022-0035901
Demandante: María Eresbey Bermúdez Londoño
Demandado: Protección S.A.
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ERESBEY BERMÚDEZ LONDOÑO en calidad de guardadora del menor JCRT, en contra de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , actualizando la
ordinario laboral promovido por MARÍA ERESBEY BERMÚDEZ LONDOÑO en calidad de guardadora del menor JCRT, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , actualizando la condena al 30 de junio de 2025, en la suma de $103.047.265 por el retroactivo pensional causado del 21 de junio de 2017 al 30 de junio de 2025, sin perjuicio de las mesadas posteriores causadas desde el 01 de julio de 2025.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor de la parte actora. Liquídense por el juzgado de origen.