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TSDJ PEI SL - 66001310500120220036001-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120220036001-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO

/ REQUISITOS PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO – Marco normativo. … Establece el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. El beneficio se suspenderá si la trabajadora se incorpora a la fuerza laboral… En sentencia C-989 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el término “madre”, en el entendido, que el beneficio pensional se hará extensivo al padre cabeza de familia con hijos inválidos que dependan económicamente de él. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO – Dependencia económica. En cuanto a la dependencia económica del hijo inválido frente al progenitor que opta al

reconocimiento de la pensión especial de vejez, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 17898 de 2016, luego de estudiar la exposición de motivos del proyecto de Ley que sirvió de base para expedir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, el artículo 413 del Código Civil y el numeral 7º del artículo 42 de la Constitución Política; concluyó que, tal y como lo ha sostenido la Corporación en lo atinente a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica del hijo invalido respecto de sus padres se presume.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 02 de 13 de enero de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 6 de agosto de 2024, así como el gradoJosé Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001

2 jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor JOSÉ GERMÁN OSORIO FLÓREZ, cuya radicación corresponde al N°66001310500120220036001.

ANTECEDENTES

Pretende el señor José Germán O sorio Flórez que la justicia laboral declare que cumple con los requisitos exigidos en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por hijo invalido desde el 27 de abril de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Nació el 30 de diciembre de 1969, por lo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 52 años; en toda su vida laboral tiene cotizadas 1363,14 semanas; producto de la unión con su cónyuge Luz Llaneth Rodríguez Fernández procrearon un hijo el 30 de septiembre de 2002 que fue registrado con el nombre de Alejandro Osorio Rodríguez; el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones en dictamen N°201508927bb de 26 de agosto de 2015 determinó que se hijo tiene una

invalidez del 70% estructurada el 24 de marzo de 2015; él es la persona que ha estado a cargo de la manutención y cuidado de su hijo Alejandro Osorio Rodríguez. Elevó solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez el 27 de abril de 2021, la cual fue negada en las resoluciones SUB190171 de 12 de agosto de 2021 y DPE11504 de 21 de diciembre de 2021; su cónyuge se encuentra imposibilitada para atender de manera permanente los cuidados de su hijo; Colpensiones al no reconocer la prestación económica ha violado la Ley y, en consecuencia, debe reparar el daño generado correspondiente al disfrute efectivoJosé Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 3 de la pensión, razón por la que debe cancelar a su favor el lucro cesante consolidado. La demanda fue admitida en auto de 10 de noviembre de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 8 carpeta primera instanciase opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor José Germán Osorio Flórez, argumentando que el demandante no ha acreditado la totalidad de los requisitos exigidos en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al no haber demostrado que es padre cabeza de familia, estando bajo su responsabilidad el total cuidado de su hijo inválido Alejandro Osorio Rodríguez, lo que impide que acceda a la prestación económica que

reclama. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido – intereses moratorios”, “Prescripción” y “Buena fe”. En sentencia de 6 de agosto de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas recaudadas en el plenario, determinó que el señor José Germán Osorio Flórez cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, dado que se encuentra demostrado que el demandante es el progenitor de Alejandro Osorio Rodríguez, quien tiene una invalidez del 70% de origen común estructurada el 24 de marzo de 2015; agregando que, también se había probado debidamente en el plenario, no solamente que el señor Rivera Morales cotizó un total de 1363,14 semanas al sistema general de pensiones, sino también que desde hace un tiempo se encuentra inactivo laboralmente, debido a que tiene bajo su cuidado y dependencia a su hijo Alejandro Osorio Rodríguez. Por las razones expuestas, declaró que el señor José Germán Osorio Flórez tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválida aJosé Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 4 partir del 27 de abril de 2021, en cuantía de $1.184.829 y por 13 mesadas

anuales; precisando que dicha prestación económica se conservara mientras Alejandro Osorio Rodríguez continúe dependiendo económicamente de su padre y siempre y cuando el actor no se reincorpore a la fuerza laboral. A continuación y luego de verificar que ninguna de las mesadas pensionales se encontraba afectada por la prescripción, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del señor José Germán Osorio Flórez por concepto de retroactivo pensional generado entre el 27 de abril de 2021 y la fecha de emisión de la sentencia, la suma de $56.361.915 , sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro; autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud. Así mismo, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 27 de agosto de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. En torno a la pretensión encaminada a que se le reconociera al actor el lucro cesante consolidado a título de resarcimiento del perjuicio causado por cuenta de la ausencia de reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, la a quo sostuvo que en este tipo de casos no hay lugar a acceder a ese tipo de pretensión, ya que precisamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso como resarcimiento del reconocimiento y pago tardío de las mesadas pensionales, los intereses allí previstos, los cuales fueron reconocidos en favor del demandante

quien tiene efectivamente derecho a la prestación económica que reclama, razón por la que negó esa pretensión de la parte actora. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor de la parte actora.José Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 5 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que el disfrute de la prestación económica no puede fijarse a partir del 27 de abril de 2021 como lo hizo la falladora de primera instancia, sino a partir de la fecha en que se realizó la última cotización al sistema general de pensiones, ya que con posterioridad al 27 de abril de 2021, el señor Osorio Flórez continuó cotizando voluntariamente al sistema general de pensiones. Así mismo, sostiene que en este caso no hay lugar a acceder a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que Colpensiones no ha incumplido con su obligación de cancelar efectivamente la prestación económica, al no haber sido aun incluido en nómina de pensionados, motivo por el que solicita que se revoque esa decisión. Finalmente, como la entidad accionada ha ceñido su comportamiento al estricto cumplimiento de la Ley en aplicación del principio de la buena fe, considera que no hay lugar a que se emita en su contra condena por concepto de costas procesales. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron no hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.José Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 6 Atendidas las argumentaciones expuestas por Colpensiones en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Acredita el señor José Germán Osorio Flórez la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la prestación económica que reclama? b. ¿Desde que fecha tendría derecho a disfrutar la pensión especial de vejez por hijo invalido? c. ¿Hay lugar a exonerar a la Administradora Colombiana de Pensiones de la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO.

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO.

Establece el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 d e 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. El beneficio se suspenderá si la trabajadora se incorpora a la fuerza laboral.José Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 7 En sentencia C-989 de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el término “madre”, en el entendido, que el beneficio pensional se hará extensivo al padre cabeza de familia con hijos inválidos que dependan económicamente de él. En cuanto a la dependencia económica del hijo inválido frente al progenitor que opta al reconocimiento de la pensión especial de vejez, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 17898 de 2016, luego de estudiar la exposición de motivos del proyecto de Ley que sirvió de base para expedir el artículo 9º de la

Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, el artículo 413 del Código Civil y el numeral 7º del artículo 42 de la Constitución Política; concluyó que, tal y como lo ha sostenido la Corporación en lo atinente a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica del hijo invalido respecto de sus padres se presume. Adicionalmente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL16185 de 2015, sostuvo que el padre o madre quien aspira al reconocimiento pensional, también le corresponde acreditar que es él o ella quien atiende de manera exclusiva el cuidado de su hijo discapacitado; postura que explicó en los siguientes términos: “De acuerdo con las anteriores circunstancias fácticas, que como se dijo no fueron discutidas por el censor, es claro que no incurrió el Tribunal en el equivocado ejercicio hermenéutico que le endilga al negarle la pensión especial de vejez al demandante, en tanto, si bien el asegurado cumplió con los requisitos que se dejaron consignados con precedencia, no hizo lo propio respecto de otra exigencia que resulta necesaria para esos efectos, cual es, la de acreditar que era él quien atendía con exclusividad el cuidado personal de su hija discapacitada , bien por ser padre cabeza de familia o porque los demás miembros de su núcleo familiar se encontraran en imposibilidad de dispensar esos cuidados. La referida exigencia aun cuando no aparece expresamente reglada en la

normativa que es objeto de estudio, esto es, en el inciso 2º del parágrafo 4º,José Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 8 artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sí se constituye en un requisito sin el cual no es posible jurídicamente acceder a la prestación económica reclamada, cuya exigencia emerge no solo del espíritu teleológico de la disposición legal, en cuanto uno de los propósitos que buscó el legislador con esa preceptiva era la de crear una medida que contribuyera a la rehabilitación, desarrollo e integración social del hijo discapacitado, que se beneficiaba del acompañamiento y el afecto de sus padres, sino además, de las sentencias de constitucionalidad que citó la providencia impugnada, esto es, la CC C227/2004 - CC C – 989/2006, - al igual que en la CC – C – 758 /2014, esta última en la que dicha Corporación hizo un completo estudio de los antecedentes legislativos de aquella normativa, así como de las decisiones y alcance que le ha fijado no solo dicha Corporación sino la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para finalmente concluir que “la finalidad del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no es otro que establecer un beneficio que permita que la madre dedique más tiempo a su hijo en situación de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo

y rehabilitación” De igual forma, en la referida providencia se dijo: Del análisis de constitucionalidad realizado en la Sentencia C-989 de 2006, la Sala Plena identifica en esta ocasión que: (i) el beneficio consagrado en la inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se extiende en aras del principio de igualdad a los padres cabeza de familia tanto como a las madres; (ii) que con dicho beneficio el Legislador estableció una medida de acción afirmativa que busca garantizar los derechos de dos poblaciones vulnerables en nuestra sociedad, los niños y personas adultas en situación de discapacidad; y (iii) nuevamente respeta la línea marcada por el Congreso en los antecedentes legislativos, por el texto definitivo de la Ley y por la Corte en la Sentencia C-227 de 2004, al considerar que las cotizaciones deben ser realizadas al Sistema General de Pensiones, utilizando como parámetro temporal de medición el de semanas de cotización del Régimen Solidario de Prima Media, pero no queriendo decir con este requisito que se excluyen las madres o padres pertenecientes al Régimen de Ahorro individual, pues esto iría en contradicción con el fin de proteger los derechos y crear un beneficio a la luz del principio de igualdad, esgrimido en la providencia. Conforme a lo destacado con precedencia, según el alcance que le ha dado no solo la Corte Constitucional sino también esta Corporación a la pensión especial de vejez contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2002, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,

uno de los supuestos fácticos que debe acreditarse para merecer el reconocimiento de esa prestación económica, además de las exigencias que prevé dicha normativa, es que el asegurado (a) sea quien tenga exclusivamente el cuidado personal de su hija (o) discapacitada (o) , bien por ser padre o madre cabeza de familia, o porque sin serlo, los demás miembros de su núcleo familiar se encuentren en imposibilidad de dispensar esos cuidados.”. (Negrillas por fuera de texto)José Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 9 No obstante, la Sala Mayoritaria del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia CSJ SL1991-2019 modificó esa postura, argumentando que la pensión anticipada de vejez por hijo (a) invalido (a) prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no exige que el aspirante a la prestación económica tenga a su cargo el cuidado personal exclusivo de su hijo (a) ; postura que explicó brevemente en los siguientes términos: “ A lo dicho, vale la pena agregar que la exigencia del Tribunal, según la cual el padre o madre debe estar a cargo del cuidado exclusivo de su hijo constituye un requisito imposible de cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas. Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente

del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad.”

CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de nacimiento emitido por la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira -págs.16 y 17 archivo 4 carpeta primera instancia-, Alejandro Osorio Rodríguez nació el 30 de septiembre de 2002 y es hijo del señor José Germán Osorio Flórez. Por medio del dictamen N°2015108927BB de 26 de agosto de 2015 -págs.29 a 31 archivo 4 carpeta primera instancia-, el departamento de medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que Alejandro Osorio Rodríguez tiene una invalidez del 70% de origen común estructurada el 24 de marzo de 2015 derivada de un “ RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO" que requiere de terceras personas para que decidan por él, advirtiendo que se trata deJosé Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 10 una enfermedad degenerativa, pese que se trata de un “PACIENTE CON EVOLUCIÓN

HACÍA LA MEJORA, ADQUISICIONES MUY SIGNIFICATIVAS EN EL DESARROLLO

COGNITIVO, DEBE CONTINUAR MANEJO CON TERAPIA.”.

De otro lado, conforme con la información contenida en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 22 de noviembre de 2022págs.322 a 334 archivo 8 carpeta primera instancia-, el señor José Germán Osorio Flórez tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 1389,14 semanas, acreditando de esa manera la densidad de semanas exigidas en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003. Ahora, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 17898 de 2016, el requisito de dependencia económica del hijo discapacitada frente a su padre se presume, tal y como lo concluyó después de analizar la exposición de motivos del proyecto de L ey que sirvió de base para incluir esa prestación económica dentro del sistema general de pensiones, en concordancia con el punto 1.3 del artículo 1º del Decreto 190 de 2003, el artículo 413 del Código Civil y el numeral 7º del artículo 42 de la Constitución Política. Así las cosas, al encontrarse probados los requisitos objetivos establecidos en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, además de presumirse la dependencia

económica de Alejandro Osorio Rodríguez frente a su progenitor; le correspondía también demostrar al actor que los cuidados de su hijo inválido están radicados en cabeza suya. Con esa finalidad, el señor José Germán Osorio Flórez remitió a la Administradora Colombiana de Pensiones las declaraciones extrajuicio realizadas por Jhon ByronJosé Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 11 Cardona Echeverry, María Helide Vásquez Arias y Santiago Rodríguez Fernández -págs.50 y 51 archivo 8 carpeta primera instanciaen el que manifestaron bajo la gravedad de juramento ante Notario Público que el joven Alejandro Osorio Rodríguez padece un síndrome muy raro que se llama kleesftra, motivo por el que él requiere de un acompañamiento constante para ejecutar las actividades básicas de su vida diaria, agregando que les consta que el señor Osorio Flórez se encarga en mayor medida de sus cuidados, ya que es él quien lo lleva al colegio, así como a las terapias y los controles médicos que necesita para sobrellevar sus padecimientos, añadiendo que la señora Luz Llaneth Rodríguez Fernández, progenitora de Alejandro, a pesar de que contribuye en la manutención de su hijo, por razones laborales no cuenta con el tiempo necesario para acompañarlo permanentemente en sus actividades cotidianas, que incluyen la asistencia a las terapias y citas médicas. Tales declaraciones fueron ratificadas por los referidos testigos al interior del proceso judicial, siendo del caso advertir que el conocimiento de sus dichos, en el

caso del señor Jhon Byron Cardona Echeverry corresponden a la amistad surgida entre él y el demandante desde hace más de 20 años, en razón a que han coincidido como contratistas de la Alcaldía de Pereira, agregando el testigo que siempre le ha quedado más fácil a José Germán estar más pendiente de los cuidados de Alejandro, ya que él es contratista y tiene la posibilidad de disponer más fácilmente de su tiempo, mientras que su cónyuge, dada su vinculación como docente, le es más complicado disponer del tiempo necesario para cuidar al niño ; mientras que la testigo María Helide Vásquez Arias, como administradora desde hace 16 años del conjunto residencial en el que vive la familia, además de reiterar lo expuesto en la declaración extrajuicio, sostuvo que la señora Luz Llaneth Rodríguez Fernández no solamente le es difícil estar al cuidado de su hijo por razones laborales, sino también porque tiene problemas de salud que le impiden realizar esfuerzos en sus extremidades inferiores, aseveración que fue corroborada por el testigo Santiago Rodríguez Fernández, quien indicó que losJosé Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001 12 padecimientos de salud de su hermana radican en problemas situados en su columna vertebral que le impiden una normal movilidad y por ende, ayudar a su hijo en la realización de sus actividades diarias, además de no tener el suficiente tiempo por cuestiones laborales. Así las cosas, al valorar las pruebas relacionadas anteriormente consistente en los testimonios realizados por Jhon Byron Cardona Echeverry, María Helide Vásquez

Arias y Santiago Rodríguez Fernández en las declaraciones extrajuicio remitidas a la Administradora Colombiana de Pensiones, debidamente ratificados al interior del proceso, no cabe duda que a ellos hay que otorgarles el alcance probatorio pretendido, ya que sus declaraciones fueron espontáneas, claras y coherentes respecto a los hechos que son objeto del litigio; motivo por el que es dable afirmar que el demandante reúne la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para que se le reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválido, siempre y cuando permanezcan las condiciones que dan lugar a su reconocimiento, como atinadamente lo definió la falladora de primera instancia. En torno al disfrute de la pensión especial de vejez por hijo invalido, en un caso de similares connotaciones al que aquí se analiza, la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL739-2021, determinó que a pesar de que el aspirante a la prestación económica no se había desvinculado laboralmente para la fecha en la que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión, lo cierto es que en este tipo de casos cuando la entidad accionada no reconoce la prestación económica en sede administrativa a pesar de efectivamente acreditarse el derecho, es dable reconocer el disfrute de la prestación económica desde esa calenda, precisamente porque para ese momento ya se tenía consolidado el derecho; postura que explicó en los siguientes términos:José Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001

13 “ Ahora, en lo que concierne al disfrute del derecho pensional, señala el apoderado del ISS en la impugnación, que debe revocarse la sentencia, por cuanto además de no acreditar las condiciones y requisitos para tener derecho a dicha prestación, no existió manifestación expresa del afiliado de renunciar al cargo que desempeña, aspecto este último, que aunque no constituye un presupuesto de la existencia del derecho, si representa, como se señaló en sede de casación, una condición para el disfrute y permanencia de este régimen especial de pensión de vejez. Ahora bien, al proceder la Sala a establecer la específica situación del demandante al momento de elevar la reclamación administrativa de la prestación, se observa que si bien en el plenario no está acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, pues éste en el interrogatorio de parte absuelto el 19 de julio de 2011, confesó que para dicha calenda aún estaba laborando (folios 40 vuelto, cuaderno principal); así mismo, de lo expresado por los declarantes que comparecieron al proceso, se infiere que el actor laboró hasta agosto de 2013 (folios 90 a 94, cuaderno principal), y a folios 95 a 98, reposa la Resolución nº. GNR185240 del 17 de julio de 2013, proveniente de Colpensiones, notificada personalmente al pensionado el 14 de agosto de la misma anualidad, tal circunstancia en nada impide que el reconocimiento del derecho a la pensión especial por hijo invalido, se haga

desde la calenda en que fue ordenada por el juez de primer grado, esto el 15 de abril de 2010, incluyendo las mesadas adicionales, en tanto para ese momento el actor ya tenía consolidado los requisitos legales para el efecto. Se afirma lo anterior, por cuanto si bien el demandante no se desvinculó del servicio del empleador, ello fue como consecuencia del actuar equivocado de la entidad administradora de pensiones, en tanto consideró que no tenía los requisitos para acceder al derecho pensional, a pesar de que tal y como se dejó visto, sí era titular del derecho pensional especial de vejez, desde la fecha precisada por el a quo.” Así las cosas, como en este caso el señor José Germán Osorio Flórez tenía consolidado el derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido para el 27 de abril de 2021 cuando elevó la reclamación administrativa tendiente a obtener el derecho pensional, que fue resuelto desfavorablemente en la resolución SUB190171 de 12 de agosto de 2021 bajo el argumento de no tener el cuidado exclusivo de su hijo Alejandro Osorio Rodríguez - contrariando de esa manera la jurisprudencia que frente a ese tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL1991-2019 - , no cabe duda que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el disfrute de la pensión especial de vejez por hijo inválido desde el 27 de abril de 2021 cuando elevó la solicitud deJosé Germán Osorio Flórez vs Colpensiones. Rad. 66001310500120220036001

14 reconocimiento pensional, aplicándose de esta manera lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia CSJ SL739-2021; motivos por los que se confirmará la decisión adoptada por la a quo en ese sentido. Como el señor José Germán Osorio Flórez cotizó más de 1250 semanas de cotización, se procederá a liquidar el ingreso base de liquidación con base en los salarios devengados en toda su vida laboral, así como con los realizados en los últimos diez años efectivos de cotización, para definir inicialmente cuál es el que le es más favorable y posteriormente establecer, acudiendo al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, si el mismo corresponde al obtenido por el juzgado de conocimiento.

LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN : 2021-04 2020

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