TSDJ PEI SL - 66001310500120220037201-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220037201-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
NOTIFICACIÓN PERSONAL / REGULACIÓN LEGAL / DECRETO 806 DE 2020 … en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia –en época de pandemia–, se expidió el Decreto 806 de 2020… Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a notificación, siendo concretamente el artículo 8º el que establece: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…). El interesado afirmará bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes…” NOTIFICACIÓN PERSONAL / NO ES CAUSAL DE RECHAZO DE LA DEMANDA … a pesar de lo expuesto, no había lugar a inadmitir la demanda por la inconsistencia advertida, toda vez que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, no prevén esta circunstancia como una causal de inadmisión. Lo anterior es así por cuanto la última de las normas referidas establece que las notificaciones que daban hacerse personalmente también “podrán” efectuarse a través del correo electrónico, lo que implica que, ante la imposibilidad de hacerse por medios digitales, es dable acudir a la notificación física reglada por el artículo 291 del Código General del
Proceso, misma que puede perfectamente surtirse en este caso, ya que la parte actora aportó la dirección física de las demandadas… Providencia: Auto de 6 de septiembre de 2023
Radicación Nro.: 66001310500120220037201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Amparo de Jesús Calvo Betancourt
Demandado: María Consuelo Londoño Hurtado y otras
Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de septiembre de dos mil veintitrés Acta número 140 de 4 de agosto de 2023
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito rechazó la acción laboral iniciada por la señora Amparo de Jesús Calvo Betancourt dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a María Consuelo y María Patricia Londoño Hurtado, Andrea y Ángela Londoño Arias y los herederos indeterminados del señor Alcedo Antonio Londoño Hurtado, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500120220037201. ANTECEDENTES La señora Amparo de Jesús Calvo Betancourt inició la presente acción laboral con el fin de que se declare que entre ella y el señor Alcedo Antonio Londoño Hurtado existió un
contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo lugar entre el 18 de abril de 2003 y el 1º de mayo de 2021, fecha en que falleció el empleador. Consecuente con esa declaración solicita que los demandados, en calidad de herederos determinados e indeterminados del causante, cancelen a su favor las acreencias laboralesAmparo de Jesús Calvo Betancourt Vs María Consuelo Londoño Hurtado y otros Rad. 66001-31-05-001-00372-01 2 de los últimos tres años de servicios y los aportes a la seguridad social correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral. Una vez revisada la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 ordenó su devolución al advertir que la parte actora indicó, como canal digital para notificar a los demandados, la dirección electrónica de un establecimiento de comercio, pero no aportó prueba de la forma en que obtuvo esa información, lo cual riñe con lo establecido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Para que la parte actora procediera con la corrección de la demanda, le confirió el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C.P.T y S.S., advirtiéndole que debía presentar nuevamente la demanda integral y corregida, procurando que la misma se adecuara a todas las exigencias procesales que permitan su admisión. La parte actora, a través de escrito presentado vía email el 24 de noviembre de 2022,
informó al juzgado que el correo electrónico a través del cual se corrió traslado de la subsanación de la demanda, esto es artesanías.palon@gmail.com fue leído 6 días después de haberse enviado, de acuerdo con el reporte generado a través de la aplicación “MailTrack”, cuya certificación fue aportada por el mismo medio. En providencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda al advertir que la parte actora no la subsanó en los términos señalados en el auto que la inadmitió, pues ni siquiera se ocupó de aportar el registro de Cámara y Comercio del establecimiento o sociedad al que pertenece el correo electrónico artesanias.palon@gmail.com, con el fin de establecer si alguno de los demandados se puede identificar como propietario o socio y así validar ese canal digital para notificar a los llamados a juicio. Inconforme con la decisión la parte actora la formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, haciendo inicialmente un recuento de lo acontecido en el trámite desde la presentación de la demanda hasta la inadmisión de la misma, para luego indicar que, dentro del término conferido, presentó la corrección de la demanda y posteriormente informó al juzgado que, el correo electrónico artesanias.palon@gmail.com al que fue enviada la subsanación de la demanda, fue leído en varias oportunidades. Sostiene por tanto que no existe duda que el citado correo electrónico pertenece a una de las demandadas y que, con la presentación del escrito de corrección el 17 de noviembre
de 2022, fue aportado el certificado de existencia y representación legal de “Artesanías el Palón” de donde se extrae que su propietaria es la señora María Patricia Londoño Hurtado. En auto adiado 1º de marzo de 2023 el juzgado insistió en que la demanda no reúne los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que la parte demandada está constituida por varias personas naturales y por los herederos indeterminados del señor Alcedo Antonio Londoño Hurtado; pese a ello, la parte actora solo pone en conocimiento la dirección electrónica de una de las demandada, la señora María Patricia Londoño Hurtado, cuando también fueron llamadas a juicio las señoras María Consuelo Londoño Hurtado, Andrea Londoño Arias y Ángela Londoño Arias,Amparo de Jesús Calvo Betancourt Vs María Consuelo Londoño Hurtado y otros Rad. 66001-31-05-001-00372-01 3 respecto de quienes se indicó se notificarían por el mismo canal digitalartesanias.palon@gmail.com-. Refirió también la a quo que solo hasta que fue presentado el recurso fue posible presumir que la referida dirección electrónica corresponde al establecimiento de comercio denominado Artesanías Palón, lo cual no cuenta con respaldo probatorio, toda vez que con la subsanación no se allegó el certificado de existencia y representación legal de éste, ya que tan solo fueron aportados dos documentos en PDF que corresponden al informe de entrega y lectura de un documento remitido por email.
Es así entonces que los motivos que llevaron al Juzgado a rechazar la demanda, consistentes en que no se aportaron pruebas de cómo obtuvo información del canal digital, se mantuvieron y por ello decidió no reponer el auto recurrido y conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. Encontrándose el expediente en esta Sede, fue solicitado al juzgado de conocimiento que, de haberle sido radicado, remitiera, junto con sus anexos, el documento al que hace alusión la parte actora en el recurso de apelación, por medio del cual afirma subsanó la demanda el 17 de noviembre de 2022. A través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala, el mismo día del requerimiento, fue remitido el referido memorial al igual que sus anexos, los cuales obran en el numeral 8º del cuaderno digital de segunda instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión, la parte actora guardó silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución de los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Cumplió la parte actora con la carga procesal que impone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022? En caso negativo ¿debió ser rechazada la demanda por esa razón? Para resolver los interrogantes formulados es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020
ADOPTADO COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE 2022
Con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus, siendo una de ellas el aislamiento obligatorio y preventivo desde el 25 de marzo de 2020, el cual se prorrogó hasta el 1º de septiembre de igual año, conforme el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020.Amparo de Jesús Calvo Betancourt Vs María Consuelo Londoño Hurtado y otros Rad. 66001-31-05-001-00372-01 4 Esa así que, en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto consiste en “ implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a notificación, siendo concretamente el artículo 8º el que establece:
servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a notificación, siendo concretamente el artículo 8º el que establece: “ Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…). El interesado afirmará bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…) PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio o utilizar aquéllas que están informadas en páginas web o en redes sociales” (negrilla para resaltar)
2. CASO CONCRETO En el libelo inicial, previo suministro de la información necesaria para que se surtan las diferentes notificaciones que se requieren en un trámite judicial, la parte actora manifestó bajo la gravedad del juramento que la información relacionada en la
2. CASO CONCRETO En el libelo inicial, previo suministro de la información necesaria para que se surtan las diferentes notificaciones que se requieren en un trámite judicial, la parte actora manifestó bajo la gravedad del juramento que la información relacionada en la demanda, específicamente nombres, direcciones, teléfonos y correos electrónicos eran de su conocimiento debido a que laboró al servicio del señor Alcedo Antonio Londoño Hurtado desde el 18 de abril de 2003 hasta el 1º de mayo de 2021 data en que éste último falleció.
Con este preámbulo, procedió a indicar en el acápite pertinente que las demandadas María Consuelo y María Patricia Londoño Hurtado y Andrea y Ángela Londoño Arias, en calidad de herederas determinadas del empleador, recibirían notificaciones en el correo electrónico artesanías.palon@gmail.com.Amparo de Jesús Calvo Betancourt Vs María Consuelo Londoño Hurtado y otros Rad. 66001-31-05-001-00372-01 5 No obstante, la manifestación juramentada de la parte actora, ésta no resultó suficiente para que la a quo diera el aval a la demanda, por lo que la requirió en aras de que aportara las pruebas que dieran cuenta de cómo obtuvo el correo electrónico que reporta para que se surta la notificación del auto admisorio de la demanda. En cumplimiento de esa orden, el día 17 de noviembre de 2023, la promotora de la litis presentó nuevamente la demanda y sus anexos, anotando en el acápite respectivo
que la dirección electrónica artesanías.palon@gmail.com es de titularidad de la señora María Patricia Londoño Hurtado, propietaria del establecimiento de comercio denominado “Artesanías Palón”, pero indicó que ese email no se encuentra registrado en el certificado de Matricula Mercantil de dicho establecimiento - numeral 8 del cuaderno digital de segunda instancia-. De acuerdo con los antecedentes, este escrito no fue tenido en cuenta por el juzgado de conocimiento, pues procedió con el rechazo de la demanda, observando únicamente el escrito remitido el 24 de igual mes y año por medio de cual la promotora de la litis aportó las pruebas de que la subsanación de la demanda, remitida al correo en cuestión, fue leída con posterioridad a su envió, sin percatarse el despacho que ese escrito fue acompañado del certificado de entrega de correo generado por Mailtrak en el que se hace constar que el día 17 de noviembre de 2022 a las 11:11 am fue enviado al juzgado un correo electrónico dentro del radicado No 66001310500120220037200, el cual fue abierto por ese despacho judicial en la misma fecha y en varias oportunidades, la primera de ellas a la 1:56 - hoja 3 del numeral 07 del cuaderno digital de primera instancia-; no obstante no fue cargado al expediente digital a su cargo. Consecuente con esa omisión, la demanda fue rechazada señalando que no se aportaron pruebas de cómo se enteró la parte demanda del canal por medio del cual se debía hacer la notificación digital, haciendo hincapié en que no se había remitido el
certificado de cámara de comercio del establecimiento o sociedad a la cual pertenecía la dirección electrónica informada, cuando en realidad, el mismo fue entregado oportunamente. No obstante, en este caso, el requerimiento del juzgado no queda satisfecho con la entrega de dicho documento, pues en el mismo se registra que la señora María Patricia Londoño Hurtado “fue” propietaria del establecimiento de comercio denominado “ Artesanías el Palón ” y que la matricula mercantil del referido establecimiento se encuentra cancelada por depuración desde el 30 de abril de 2016, pero además, también se pudo establecer que en ninguno de los acápites del certificado se anota el correo artesanias.palon@gmail.com como medio inscrito para notificaciones digitales. En conclusión, con independencia de que los documentos y mensajes que se envían a esa dirección electrónica hayan sido abiertos, no existe evidencia que enlace la referida dirección electrónica con las demandadas. Sin embargo, a pesar de lo expuesto, no había lugar a inadmitir la demanda por la inconsistencia advertida, toda vez que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, no prevén esta circunstancia como una causal de inadmisión.Amparo de Jesús Calvo Betancourt Vs María Consuelo Londoño Hurtado y otros Rad. 66001-31-05-001-00372-01 6 Lo anterior es así por cuanto la última de las normas referidas establece que las notificaciones que daban hacerse personalmente también “podrán” efectuarse a través
del correo electrónico, lo que implica que ante la imposibilidad de hacerse por medios digitales, es dable acudir a la notificación física reglada por el artículo 291 del Código General del Proceso, misma que puede perfectamente surtirse en este caso, ya que la parte actora aportó la dirección física de las demandadas a la cual le fue enviada copia de la demanda y sus anexos -hoja 25 del numeral 04 del cuaderno digital de primera instancia-. Lo anterior no obsta para que, antes de que se surta dicho acto procesal en los términos descritos, la parte actora aporte los correos electrónicos de las demandadas o solicite al juzgado que indague por estos tal como lo establece el parágrafo 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2020. Así las cosas, observa la Sala que no existía ninguna razón para rechazar la demanda, por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por la funcionaria de primera instancia y en consecuencia se ordenará que se admita. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 15 de diciembre de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR al despacho que proceda a admitir la demanda presentada por
AMPARO DE JESÚS CALVO BETANCOURT contra MAIRA CONSUELO y LILIANA
PATRICIA LONDOÑO HURTADO, ANGELA y ANDREA LONDOÑO HURTADO y los
herederos indeterminados del señor Alcedo Antonio Londoño Hurtado. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Sin costas en esta Sede. Notifíquese, Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado