TSDJ PEI SL - 66001310500120220039601-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220039601-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS EN EL
SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Supuestos. … Frente a la posibilidad de sumar tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al Estado, a efectos de acceder a la reliquidación de la prestación consagrada en el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, es menester recordar lo lineado por la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, reiteradas por la SL3801-2021. A propósito, la sentencia SL2402-2022 memoró lo dicho en la CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, en las que se admitió que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es viable la sumatoria de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales. Además, en sentencia CSJ SL2557-2020, se expresó que tal
acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación, aspecto que también lo sostiene la sentencia CSJ SL3801-2021, al indicar que la “Sala en sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en la CSJ SL2776-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio tratándose de la reliquidación de la pensión”.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500120220039601
D EMANDANTE: G UILLERMO C ANO R ÍOS D EMANDADO: C OLPENSIONES A SUNTO: A PELACIÓN S ENTENCIA DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2024
J UZGADO: P RIMERO L ABORAL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
T EMA: R ELIQUIDACIÓN PENSIONAL
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 32 del (04/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por GUILLERMO CANO RÍOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500120220039601.
RÍOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500120220039601. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoG UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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Página 2 de 10 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 18
ANTECEDENTES
Pretensiones. GUILLERMO CANO RÍOS pretende que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez con la suma de aportes públicos y privados, bajo el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de febrero de 2004, en adelante, intereses moratorios y costas del proceso. Fundamentos fácticos El señor Guillermo Cano, pensionado por Colpensiones, obtuvo su pensión mediante la Resolución N.º 018679 del 15 de mayo de 2006, con un IBL de $824.246 y una tasa de reemplazo del 75 %, dando como resultado una mesada de $618.185 para el año 2004. Considerando que su pensión debía ser mayor, presentó reclamación
el 7 de junio de 2022, solicitando la reliquidación conforme al Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo superior. Dicha petición fue negada por la Resolución SUB-288778 del 19 de octubre de 2022, por considerar que los cálculos no arrojaban una suma superior a la reconocida inicialmente. La demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2022 y admitida por auto del 15 de diciembre de esa anualidad. Posición de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se opuso a las pretensiones al considerar que no hay lugar a reliquidar la mesada pensional del demandante. Excepciona: Inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, otras excepciones.G UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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Página 3 de 10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 2 de diciembre de 2024, la jueza primera laboral del circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La negativa se fundamentó en que, aunque no había discusión sobre que el demandante era beneficiario del régimen de transición y la jurisprudencia permitía la acumulación de aportes bajo el Acuerdo 049 de 1990, incluso en casos de reliquidaciones, al liquidar el IBL aplicando la tasa del 84% para las 1161 semanas acumuladas, la mesada pensional
1990, incluso en casos de reliquidaciones, al liquidar el IBL aplicando la tasa del 84% para las 1161 semanas acumuladas, la mesada pensional resultaba ser inferior a la reconocida por Colpensiones. Por tanto, la reliquidación solicitada no favorecía al demandante, ya que la liquidación realizada por el juzgado generaba una mesada al 2022 de $1.269.016, mientras que la que percibía era de $1.297.773. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la decisión de la jueza de primera instancia, argumentando que era posible acumular los aportes públicos y privados en casos de reliquidación, citando para el caso las sentencias SL4036/2022 y SL2557/2020, entre otras. Afirmó que al no haber dudas de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues, su pensión lo fue conforme a la ley 71 de 1988, para el caso debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990. También expresó su desacuerdo con la liquidación del IBL, agregando que no se ajustaba al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y
jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la
Sala.G UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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Página 4 de 10 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Es posible reliquidar la pensión de vejez del demandante reconocida bajo la ley 71 de 1988, sumando al número de semanas aportadas al sector público, las realizadas en el sector privado a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990. ii) De ser posible lo anterior, se deberá establecer si hay lugar a aumentar el valor de la mesada pensional del demandante, según la liquidación del IBL que más le favorezca. Aspectos por fuera de discusión. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes:
demandante, según la liquidación del IBL que más le favorezca. Aspectos por fuera de discusión. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) El Sr. Guillermo Cano Ríos nació el 19 de febrero de 19441 ii) El Sr. Cano Ríos es pensionado por vejez, según resolución 18679 del 15 de mayo del 2006 del ISS, le reconoció la pensión de jubilación por aportes de la ley 71 de 1988, por acreditar más de 20 de servicios y 60 años de edad, a partir del 19 de febrero de 2004, en las siguientes cuantías: 2004: $618.185; 2005: $652.185; 2006: 683.8162 . iii) Conforme la nómina de pensionados, el Sr. Cano Ríos, a octubre de 2022, percibe una mesada de $1.297.7733 . iv) La reclamación fue recibida por Colpensiones el 7 de junio de 20224 . v) Colpensiones en resolución SUB288778 del 19 de octubre de 2022 negó la reliquidación solicitada al considerar que, liquidado, el IBL no le beneficiaba al demandante la reliquidación al ser inferior a la mesada que actualmente percibía5 . Fundamentos legales y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
1 Archivo 004Anexos, fol. 8 2 Archivo 004Anexos, fol. 17 al 20 3 Archivo 004Anexos, fol.10
a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
1 Archivo 004Anexos, fol. 8 2 Archivo 004Anexos, fol. 17 al 20 3 Archivo 004Anexos, fol.10 4 Archivo 004Anexos, fol. 21 al 23 5 Archivo 004Anexos, fol. 26 al 33G UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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Página 5 de 10 Frente a la posibilidad de sumar tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al Estado, a efectos de acceder a la reliquidación de la prestación consagrada en el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, es menester recordar lo lineado por la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, CSJ SL44802020, SL182-2021, reiteradas por la SL3801-2021. A propósito, la sentencia SL2402-2022 memoró lo dicho en la CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, en las que se admitió que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es viable la sumatoria de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales. Además, en
la sumatoria de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales. Además, en sentencia CSJ SL2557-2020, se expresó que tal acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación , aspecto que también lo sostiene la sentencia CSJ SL3801-2021, al indicar que la “Sala en sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en la CSJ SL2776-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio tratándose de la reliquidación de la pensión”. Conforme lo anterior, en ninguna equivocación incurrió la jueza de primera instancia al considerar que es posible contabilizar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con los tiempos laborados en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social, para aquellos pensionados bajo el régimen de transición y que buscan una reliquidación pensional , aspecto frente al cual el recurrente de manera equivocada, entendió la aplicación de un criterio contrario al que se acaba de memorar. Aclarado lo anterior, para el caso, al no estar en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, siendo posible la suma de aportes públicos y privados para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, a continuación, se analiza el caso concreto. Solución del asunto.
Ley 100 de 1993 y, siendo posible la suma de aportes públicos y privados para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, a continuación, se analiza el caso concreto. Solución del asunto. En primer término, se advierte que el accionante en toda su vida laboral acumuló un total de 1 157 semanas, distribuidas así: 768,29 aportadas al ISS hoy Colpensiones y 388,71 laboradas en el sector públicoG UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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Página 6 de 10 para un total de 1.1757 semanas de aportes, lo que significa que el demandante al acreditar los 60 años el 19 de febrero de 2004, momento para el cual acumuló entre el 21 de mayo de 1962 y el 18 de junio de 1990 un total de 1 157 semanas en total, es claro que causó el derecho a la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición. En cuanto a la liquidación del IBL, es de tener en cuenta que, al demandante al 1 de abril de 1994, le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que su IBL se determina conforme el inciso 3º del artículo 36, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición. En este caso, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado
adquirir el derecho, por lo que su IBL se determina conforme el inciso 3º del artículo 36, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición. En este caso, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. Para efectos de liquidación del IBL, se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas al ISS visible en el Anexo 004, fol. 11-13, el cual da cuenta de un total de 768.29 semanas aportadas entre el 16 de diciembre de 1969 y el 18 de junio de 1990, tiempos que se compadecen con los contemplados en la resolución 18679/2006. Asimismo, obra el cetil emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública 6 , el cual da cuenta de los salarios en el tiempo de servicio que tuvo el demandante entre el 21-05-1962 y el 30-04-1964, donde hubo interrupción del 11-02-1964 y el 15-02-1964. Y, en igual sentido, el cetil emitido por la Administración Local de Impuestos y aduanas nacionales de Colombia 7 , el cual da cuenta de los salarios devengados en el tiempo de servicio que tuvo el demandante en dicha entidad entre el 01-05-1964 y 01-12-1969 8 , siendo la sumatoria de dichos
devengados en el tiempo de servicio que tuvo el demandante en dicha entidad entre el 01-05-1964 y 01-12-1969 8 , siendo la sumatoria de dichos aportes de 388.71 semanas que, sumadas, alcanzan 1 157 semanas en total.
6 Archivo 008Contestación, fol. 42 al 45 y fol. 58 7 Archivo 008Contestación, fol. 46 al 50 8 Archivo 008Contestacion, fol. 750G UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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Página 7 de 10 Así, al liquidar el IBL, determinado con el tiempo que le faltaba al 1 de abril de 1994, asciende a $824.888 que corresponde aplicar el porcentaje del 84% (art. 20 A. 049/1990), alcanzando un monto de $692.906, correspondiente a la primera mesada pensional (19-02-2004), la cual resultaba ser superior a la reconocida por el ISS que fue por $618.185. De allí es que incurrió en un yerro la jueza al deducir que la reliquidación del IBL no le beneficiaba a la demandante, pues lo que en realidad hizo, fue liquidar el IBL con lo cotizado durante todo el tiempo cuando la regla de liquidación que le beneficiaba al actor era por el tiempo que le faltaba que corresponden a 3 611 días, de allí que, al proceder la
cuando la regla de liquidación que le beneficiaba al actor era por el tiempo que le faltaba que corresponden a 3 611 días, de allí que, al proceder la reliquidación pretendida, la sentencia de primera instancia deberá ser
revocada.G UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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Página 8 de 10 En cuanto a la prescripción de las diferencias pensionales, se observa que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes desde el 19 de febrero de 2004; radicó la solicitud de reliquidación ante Colpensiones el 7 de junio de 2022, la cual fue resuelta de manera negativa el 19 de octubre de ese año, con la resolución SUB288778 y, de otro lado, la demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2022, lo que implica que las diferencias causadas con antelación al 7 de junio de 2019 se encuentran prescritas. Así, la liquidación del retroactivo, atendiendo la prescripción, arroja un valor de $14.216.333 a partir del 7 de junio de 2019, con fecha de corte a 31 de enero de 2025, sin perjuicio de lo que llegare a causarse hasta el pago efectivo. Las cuentas se reflejan en este cuadro:
Respecto del retroactivo, se ordenará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS, a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes toda vez que el reconocimiento pensional obedece a un cambio jurisprudencial, conforme se planeó en la sentencia SL3801-2021, pero en su lugar, se dispondrá la indexación en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda.G UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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Página 9 de 10 Finalmente, al haber prosperado el recurso de apelación, se condenará en costas a Colpensiones en ambas instancias. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 2 de diciembre de 2024, para en su lugar.
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reajustar la pensión reconocida por resolución 18679 del 15 de mayo del 2006 del ISS al Sr. Guillermo Cano Ríos, conforme la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
del 2006 del ISS al Sr. Guillermo Cano Ríos, conforme la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de febrero de 2004, en cuantía inicial de $692.906, junto con los reajustes legales a que haya lugar, en 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de junio de 2019.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante GUILLERMO CANO RÍOS, la suma de $14.216.333, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales exigibles desde el 7 de junio de 2019 con corte al 31 de enero de 2024, así como las que se sigan causando a futuro. Del retroactivo pensional, proceden los descuentos que por cotizaciones por salud disponen los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR que el valor de la mesada a partir del 2025 corresponde al valor de $1.886.312, el cual deberá aumentar anualmente, conforme lo dispuesto por ley.
QUINTO: NEGAR los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, CONDENAR a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , a
QUINTO: NEGAR los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , a cancelar la indexación que corresponda por retroactivo pensional, previos descuentos en salud, hasta el momento en que se efectúe el pago de lo aquí dispuesto.G UILLERMO C ANO R ÍOS VS C OLPENSIONES
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SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor del demandante. Por secretaría, inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho en favor del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala.
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Con Salvamento de Voto