TSDJ PEI SL - 66001310500120220040201-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120220040201-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE VEJEZ / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / COMPUTO DEL TIEMPO DURANTE EL CUAL SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE INVALIDEZ PENSIÓN DE VEJEZ – Mutación de invalidez a vejez. … en la sentencia CSJ SL 3696 de 2021, la Corte Suprema de Justicia interpretó que esta disposición no implicaba la derogatoria tácita ni la incompatibilidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. Aclaró que la finalidad del literal l) es evitar el reconocimiento de pensiones sobre tiempos inexistentes o no cotizados, como ocurrió con los llamados tiempos dobles en el régimen especial de la Fuerza Pública, pero no impedir la computabilidad del tiempo en que una persona fue beneficiaria de una pensión de invalidez, cuya financiación ya está cubierta por el sistema. Explicó que, exigir que una persona pensionada por invalidez continúe cotizando para acceder a la pensión de vejez, pese a su imposibilidad de generar ingresos, implicaría una carga desproporcionada contraria a los principios de equidad, progresividad y protección reforzada de las personas con discapacidad, especialmente cuando la cobertura de la pensión de invalidez obedece a un esquema de aseguramiento cuya financiación está prevista incluso en casos de trasmisión a los beneficiarios.
En ese contexto, y considerando que la revisión periódica de las pensiones puede derivar en la disminución, aumento, extinción o suspensión de la prestación por invalidez, la Corte ha reconocido que esta puede convertirse en una pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990
Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 99 del 26 de junio de 2025
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA LUCÍA ESTRADA DE ÁLZATE en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones
2 Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para tal efecto, se considera lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La demandante pretende que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez o de invalidez, y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la conversión de la pensión de invalidez en pensión de vejez, a partir del 4 de febrero de 2018, fecha en la cual cumplió 57 años de edad. Solicita que dicha pensión se le reconozca por 14 mesadas anuales, número que corresponde a las mesadas reconocidas en la pensión de invalidez, con fundamento en los artículos 31 y 288 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la misma fecha y por igual número de mesadas anuales, por acreditar más de 1.300 semanas cotizadas y tener más de 57 años de edad, conforme a lo previsto en el Decreto 832 de 1996 y el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Como última alternativa, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 18 de noviembre de 2019, fecha de estructuración, por haber acreditado, al 1 de abril de 1994, un total de 310 semanas cotizadas, y en toda su vida laboral, 861 semanas, conforme con el Decreto 758 de 1990. En su defecto, solicita la pensión de invalidez por haber acreditado más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. En todos los casos, solicita el reconocimiento de los intereses moratorios, o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones
3 En respaldo de sus súplicas, afirma que nació el 4 de febrero de 1961, que cumplió 57 años de edad el 4 de febrero de 2018 y que ha estado afiliada a Colpensiones de manera permanente. Agrega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen No. 1869 del 19 de noviembre de 2002, la calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 76,20 %, de origen común, estructurada el 1 de febrero de 2003. Dicho dictamen sirvió de soporte para que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconociera la pensión de invalidez mediante la
Resolución No. 4248 del 24 de agosto de 2004, a partir del 13 de agosto de 2003, con una cuantía inicial de $442.619, tomando como base un IBL de $819.665 y una tasa de reemplazo del 54 %, al contar con 757 semanas cotizadas a la fecha de estructuración. Señala que su estado de invalidez fue objeto de las siguientes revisiones en firme: i) dictamen del ISS PCL No. 4463 del 28 de octubre de 2009, en el cual se redujo la PCL al 53,70 %, y ii) dictamen No. 42058973-10789 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 23 de agosto de 2017, que confirmó la decisión de la Junta Regional de Risaralda, con una PCL del 40,12 % estructurada el 30 de diciembre de 2015. Manifiesta que, tras este último resultado, acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual, mediante dictamen No. 420589731347 del 30 de octubre de 2017, le otorgó una nueva calificación del 53,60 %, de origen común, estructurada el 19 de septiembre de 2017. Agrega que, a pesar de haber aportado esta última calificación a Colpensiones, dicha entidad, mediante Resolución SUB-126994 del 10 de mayo de 2018, declaró la extinción del derecho pensional, argumentando que el nuevo porcentaje de PCL era inferior al 50 %. Lo anterior, desconociendo a su vez, que la
demandante ya contaba con 57 años de edad (desde el 4 de febrero de 2018) y más de 1.513,86 semanas cotizadas, discriminadas así: Semanas reconocidas hasta la fecha de estructuración: 757.00 Semanas desde la F.E hasta el retiro de nómina: 756.86Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones
4 Por lo anterior, señala que le asiste el derecho a la pensión de vejez o en su lugar a la de invalidez. Destaca que realizó múltiples trámites administrativos ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez y de vejez, los cuales fueron negados mediante los siguientes actos administrativos: DIR 11392 del 18 de junio de 2018, SUB-305046 del 22 de noviembre de 2018, DIR 22135 del 27 de diciembre de 2018, SUB-164082 del 25 de junio de 2019 y SUB-233057 del 27 de agosto de 2019. Así mismo, solicitó un nuevo estudio de su prestación el 15 de septiembre de 2021, radicado No. 2021_10694128, el cual fue negado mediante la Resolución SUB-7717 del 13 de enero de 2022, confirmada por el acto administrativo DPE 2742 del 9 de marzo de 2022, bajo el argumento de que solo contaba con 861 semanas en toda su vida laboral y que el artículo 823 de 1996 era
aplicable únicamente al RAIS. Finalmente, informa que el 6 de julio de 2022 radicó nueva reclamación por pensión de invalidez con fundamento en la Ley 860 de 2003; empero, a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta. En respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la actora no es beneficiaria del régimen de transición y que, si bien superó el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, no acredita las 1.300 semanas exigidas. En cuanto a la pensión de invalidez, sostuvo que, con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1° de abril de 1994, fecha en la que comenzó a regir el nuevo sistema, estableciéndose una regla distinta para acceder a dicha prestación. Como medios exceptivos propuso los denominados: “reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “buena fe”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, la jueza de primera instancia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones principales de la demanda, y
en consecuencia DECLARAR que la señora MARTA LUCÍA ESTRADA DE ÁLZATE le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones con Pensiones proceda a la CONVERSIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 4 de febrero de 2018, Calenda, para lo cual cumplió los 57 años de edad para acceder a la pensión de vejez lo anterior de conformidad con el artículo 31 y 288 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 10 del acuerdo reglamentado por el decreto 758 del mismo año.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PRISIONES COLPENSIONES a reconocer a la señora MARTA LUCÍA ESTRADA DE ÁLZATE la CONVERSIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 11 de mayo del año 2018, día siguiente a la fecha en que fue retirada de nómina por Colpensiones mediante la resolución SUB 126994 el 10 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso la extinción de la pensión de invalidez que la actora tenía reconocida por Resolución No. 004248 del 24 de agosto del 2004.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante MARTA LUCÍA ESTRADA DE ÁLZATE de manera efectiva a partir del 11 de mayo de 2018 bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 y en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esa época ($781.242), y con los incrementos anuales que se den de acuerdo con lo ordenado por el Gobierno Nacional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, todo de conformidad con la parte motivada de esta providencia.
época ($781.242), y con los incrementos anuales que se den de acuerdo con lo ordenado por el Gobierno Nacional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, todo de conformidad con la parte motivada de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales surgidas con antelación al 15 de septiembre de 2018.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
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QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones convenciones, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARTA LUCÍA ESTRADA DE ÁLZATE del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir 15 de septiembre de 2018 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que la fecha de este fallo asciende a la suma de $88.917.840.
SÉPTIMO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente a la prestación, cuenta la entidad demandada con un mes, con el término de un mes a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes que hay ejecutoría de esta decisión.
OCTAVO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOVENO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES al pago de intereses moratorios de que trata el artículo
Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOVENO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 144 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de enero de 2022 y hasta que se haga el pago efectivo de lo adeudado, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.” Para arribar a dicha conclusión explicó que, conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3 del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, es procedente la conversión de la pensión de invalidez en pensión de vejez cuando el afiliado ha cumplido la edad mínima y reúne el número de semanas exigido.
De acuerdo con lo anterior, determinó la actora había cumplido 57 años el 7 de febrero de 2018 y acreditaba 1.515 semanas, sumando las cotizadas antes del reconocimiento de la pensión de invalidez (757) y las acumuladas durante su disfrute (758), con base en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
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7 También precisó que la pensión de vejez solo podía empezar a disfrutarse desde el 11 de mayo de 2018, esto es, al día siguiente de la extinción definitiva de
la pensión de invalidez y su retiro de nómina. En cuanto al ingreso base de liquidación, se estableció que resultaba más favorable calcularlo con base en el promedio ajustado por inflación de toda la vida laboral, lo que arrojó un IBL de $1.028.123. Aplicando la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se determinó una tasa de reemplazo del 71.5 %, con lo cual la mesada pensional resultante fue de $728.322. No obstante, por estar por debajo del salario mínimo legal vigente para 2018 ($781.242), se ordenó reajustarla a dicho monto. Reconoció a la demandante el derecho a 14 mesadas pensionales anuales, en aplicación del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de una pensión reconocida con base en derechos causados antes del 31 de julio de 2011. En relación con el retroactivo pensional, estableció que el derecho a la pensión de vejez surgió el 11 de mayo de 2018, pero como la reclamación administrativa por medio de la cual se solicitó la conversión de la pensión de invalidez a una de vejez fue presentada el 15 de septiembre de 2021, solo se interrumpió la prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 15 de septiembre de 2018 en adelante, por lo que las anteriores se declararon prescritas. Finalmente, la jueza accedió al pago de los intereses moratorios previstos
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse acreditado que la entidad demandada incumplió con su deber legal de reconocer la pensión dentro del plazo de cuatro meses desde la solicitud. En consecuencia, ordenó a Colpensiones el pago de intereses moratorios desde el 15 de enero de 2022 hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
3. RECURSO DE APELACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones
8 Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que permite el reenvío normativo a disposiciones compatibles con dicho régimen. A su juicio, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor el Sistema General de Pensiones. En efecto, aduce que la nueva normativa estableció una regla diferente para adquirir el derecho a la pensión de vejez, excluyendo expresamente la posibilidad de computar como tiempo cotizado semanas o periodos distintos a aquellos derivados de una actividad económica o laboral efectivamente remunerada, salvo lo previsto en pactos o convenios colectivos de trabajo. Adicionalmente, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que dichos
intereses solo proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se configura en el presente asunto, toda vez que el fondo de pensiones cumplió oportunamente con las funciones a su cargo.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si el tiempo durante el cual la demandante estuvo pensionada por invalidez puede computarse como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de convertir dicha prestación en una pensiónRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones 9 de vejez.
Adicionalmente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, corresponde establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por 14 mesadas anuales y si procede el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Cómputo del tiempo durante el cual se percibió pensión de invalidez para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
El artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece en su inciso final que: “La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”. A su vez, el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.5.6.3. del Decreto 1833 de 2016, dispone: “Artículo 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.” Por su parte, el literal l) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 prohíbe sustituir semanas de cotización con el cumplimiento de requisitos distintos a los efectivamente cotizados o trabajados, en los siguientes términos: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizacionesRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones 10 efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo.” No obstante, en la sentencia CSJ SL 3696 de 2021, la Corte Suprema de Justicia interpretó que esta disposición no implicaba la derogatoria tácita ni la incompatibilidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. Aclaró que la finalidad del literal l) es evitar el reconocimiento de pensiones sobre tiempos inexistentes o no cotizados, como ocurrió con los llamados tiempos dobles en el régimen especial de la Fuerza Pública, pero no impedir la computabilidad del tiempo en que una persona fue beneficiaria de una pensión de invalidez, cuya financiación ya está cubierta por el sistema.
Explicó que, exigir que una persona pensionada por invalidez continúe cotizando para acceder a la pensión de vejez, pese a su imposibilidad de generar ingresos, implicaría una carga desproporcionada contraria a los principios de equidad, progresividad y protección reforzada de las personas con discapacidad, especialmente cuando la cobertura de la pensión de invalidez obedece a un esquema de aseguramiento cuya financiación está prevista incluso en casos de trasmisión a los beneficiarios. En ese contexto, y considerando que la revisión periódica de las pensiones puede derivar en la disminución, aumento, extinción o suspensión de la prestación por invalidez, la Corte ha reconocido que esta puede convertirse en una pensión
trasmisión a los beneficiarios. En ese contexto, y considerando que la revisión periódica de las pensiones puede derivar en la disminución, aumento, extinción o suspensión de la prestación por invalidez, la Corte ha reconocido que esta puede convertirse en una pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. Así, la Corte señaló que la correcta interpretación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996 es la siguiente: “ (…) al analizar el contenido y finalidad del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, la Sala advierte razones trascendentes que permiten concluir que la disposición posterior no derogó ni anuló implícitamente su contenido, de modo que no impide habilitar como tiempo cotizado el interregno en el queRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones 11 una persona devengó pensión de invalidez.
En términos similares se pronunció esta Corporación en sentencia del 30 de enero de 2019, dentro del proceso radicado 66001310500120140049801, con ponencia del magistrado Julio César Salazar Muñoz. En dicha oportunidad, respecto de la mutación de la pensión de invalidez a la de vejez, dada la incompatibilidad entre ambas prestaciones, explicó: “Como quiera que de acuerdo con el literal j) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de
invalidez y de vejez” (…) si un afiliado adquiere primero la pensión de invalidez y posteriormente reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, está facultado para pedir el cambio de la prestación a los que se deriven de esta última. (…) se debe tener en cuenta que la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual se rige por las disposiciones que sobre esta misma prestación se establecen en el régimen de prima media con prestación definida, más exactamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, sin embargo estas normas no tratan la mutación de la pensión de invalidez a la pensión de vejez, siendo entonces necesario acudir al inciso 2º de su artículo 31 de la misma obra, que remite al sistema pensional anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990 que sí lo abordó el en el inciso final del artículo 10” En cuanto a las reglas de liquidación y disfrute de la pensión de vejez producto de la computabilidad del tiempo en el cual el afiliado estuvo pensionado por invalidez, la Corte Suprema de Justicia precisó en la sentencia CSJ SL 4005 de 2020 que deben aplicarse las propias de la pensión de vejez, al momento en que esta se causa. En palabras de la Corte: “en el escenario en que la persona se encuentre percibiendo la pensión de invalidez y, posteriormente, cause el derecho a la de vejez, la primera desaparecerá en su integridad y sólo quedará vigente la segunda en los términos de la norma con la que se causa, es decir, bajo sus reglas propias
de liquidación y disfrute.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones
12 Esto no implica una continuidad pura y simple entre ambas prestaciones, pues ello supondría desconocer que son incompatibles por ministerio de la ley y que se derivan de requisitos y contingencias disímiles.” En la misma providencia, la Corte aclaró que la mesada 14: “sólo procede dependiendo de la fecha en que se cause la pensión de vejez o de invalidez, y en caso de que esta desaparezca, correrá igual suerte la mesada adicional”. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió el reconocimiento de dicha asignación adicional a quienes hubieran adquirido el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y cuyo monto fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratoriosPago deficitario de pensiones. Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. Esta disposición tiene naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, pues busca
compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero y los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de obligaciones pensionales. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que dichos intereses proceden de pleno derecho, sin necesidad de probar culpa o mala fe, bastando la simple mora para su causación. Por tanto, no son relevantes las circunstancias particulares que dieron lugar a la controversia ni la buena fe del deudor. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido excepcionalmente algunosRadicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones 13 supuestos en los que la negativa inicial puede estar justificada, como: i ) controversia administrativa entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 14528-2014), ii) resolución de la actuación bajo el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial
(CSJ SL787-2013) y, iii) reconocimiento con base en un cambio jurisprudencial. Cabe advertir que desde la sentencia SL-3130 de 2021, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral amplió su postura frente a la interpretación de la norma en mención, concluyendo que los intereses moratorios “ se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario”. 6.3. Caso concreto. 6.3.1. Supuestos facticos probados.
1. La señora Martha Lucia Estrada de Álzate nació el 4 de febrero de 19611 .
2. Mediante Resolución Nro. 4248 del 24 de agosto de 2004, el Instituto del
6.3.1. Supuestos facticos probados.
1. La señora Martha Lucia Estrada de Álzate nació el 4 de febrero de 19611 .
2. Mediante Resolución Nro. 4248 del 24 de agosto de 2004, el Instituto del Seguro Social le reconoció una pensión de invalidez en cuantía inicial de $442.619 efectiva a partir del 13 de agosto de 2003, con un Ingreso Base de Liquidación de $819.665 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 54%, con base en 757 semanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 19932 .
3. Por Resolución Nro. SUB-126994 del 10 de mayo 2018, se declaró la extinción de la pensión de invalidez, decisión que fue confirmada por resolución Nro. DIR 11392 del 18 de junio de 20183 .
4. El 14 de agosto de 2018 4 , la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez. La petición fue negada
1 Archivo 08, página 232 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 08, páginas 526 a 526 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 08, página 944-947 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 08, página 2211 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2022-00402-01
Demandante: Martha Lucía Estrada de Álzate
Demandado: Colpensiones 14 mediante Resolución Nro. SUB-305046 del 22 de noviembre 2018 5 , decisión que fue confirmada por Resolución Nro. DIR 22135 del 27 de diciembre 20186 .
5. El 24 de abril de 2019, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión
decisión que fue confirmada por Resolución Nro. DIR 22135 del 27 de diciembre 20186 .
5. El 24 de abril de 2019, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo radicado No. 2019_5300647 7 . La solicitud fue negada mediante SUB-164082 del 25 de junio de 2019 8 , confirmada por Resolución SUB-233057 del 27 de agosto de 2019, en la cual además se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto9 .
6. El 15 de septiembre de 2021, la gestora de la litis presentó una solicitud de nuevo estudio pensional 10, fundada en los mismos supuestos de hecho y de derecho que fundan la presente acción. La petición fue negada por Resolución No.7717 del 13 de enero de 2022 11 y confirmada por Resolución No. DPE 2742 del 9 de marzo de 202212.
7. El 6 de julio de 2022 elevó solicitud de nuevo estudio de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 860 de 2003 y el artículo 15 del Decreto 832 de 199613. 6.3.2. Valoración conjunta de los medios de prueba.
Descendiendo al caso concreto, es preciso destacar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por regla general, las normas aplicables para evaluar el cumplimiento de los requisitos de acceso a las pensiones son las vigentes al momento en que se