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TSDJ PEI SL - 66001310500120230029901-(29-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120230029901-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / TRASLADO DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

TRASLADO DE LA DEMANDA – Concepto. “en el traslado de la demanda converge un acto procesal de suma importancia, pues durante este término el demandado ejerce el primer acto de defensa de sus intereses, como es i) contestar la demanda y presentar excepciones, ii) llamar en garantía; iii) presentar demanda de reconvención o iv) tachar de falso algún documento presentado en la demanda… En voces de la doctrina el “ traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia, pues dentro de su término el demandado puede ejercer sus derechos y realizar las manifestaciones pertinentes en orden a la correcta defensa de los mismos” (López B., H.F., Código General del Proceso, pp. 587). CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA – Su punto de inicio es la notificación al demandado. Para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda, momento procesal en el

que el demandado ejerce todas o cualquiera de los actos descritos, corresponde a 10 díasart. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, que se contaba desde el momento en que el demandado se notificó personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda para su respectiva contestación en el término del traslado. No obstante, con ocasión a la pandemia ocasionada por el Covid-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806/2020, actualmente Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales para paliar los efectos del distanciamiento social en el acceso a la administración de justicia que impiden el acceso físico de los usuarios a las sedes judiciales y de contera, a notificarse personalmente en el despacho judicial del auto admisorio de la demanda y recibir copia de la misma, con el fin de contestarla dentro del término previsto para ello. Por lo que, con ocasión a tal normativa el término de traslado se cuenta en la actualidad a partir de los 2 días siguientes al envío que se realiza por parte del despacho judicial del auto admisorio de la demanda como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado – Ley 2213/2022 -.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001-31-05-001-2023-00299-01 Demandante. Henry Gutiérrez Losada

Magistrada ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001-31-05-001-2023-00299-01 Demandante. Henry Gutiérrez Losada Demandado. Melexa S.A.S. y Liftit Cargo S.A.S.Ordinario Laboral Henry Gutiérrez Losada vs Melexa S.A.S. y otro Radicado 66001-31-05-001-2023-00299-01 2 Tema. Memoriales fuera de horario hábil

Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado en acta de discusión 09 del 24-01-2025) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la demandada Melexa S.A.S. contra el auto proferido el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso promovido por Henry Gutiérrez Losada contra quien promueve la alzada y Liftit Cargo S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal Henry Gutiérrez Losada pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con Melexa S.A.S. e intermediario a Liftit Cargo, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, reclama la indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías, prestaciones sociales, vacaciones, pago de aportes a la seguridad social, pensión sanción y daños morales. 2.2 Auto recurrido Conforme a la constancia secretarial Melexa S.A.S. contaba hasta el 29/01/2024

vacaciones, pago de aportes a la seguridad social, pensión sanción y daños morales. 2.2 Auto recurrido Conforme a la constancia secretarial Melexa S.A.S. contaba hasta el 29/01/2024 para contestar el libelo genitor, pero allegó escrito ese mismo día a las 04:55 p.m. (archivo 14, exp. Digital). El 04/09/2024 el despacho de primer grado, y en lo que interesa ahora, dio por no contestada la demanda a Melexa S.A.S. (ibidem), porque el horario judicial del distrito judicial de Pereira es hasta las 04:00 p.m. y que los memoriales presentados por fuera de dicha hora se entenderán ingresados a las 07:00 a.m. del día siguiente hábil. Decisión contra la que se presentó recurso de apelación (archivo 1715, c. 1).

3. Síntesis del recursoOrdinario Laboral Henry Gutiérrez Losada vs Melexa S.A.S. y otro Radicado 66001-31-05-001-2023-00299-01

3 Inconforme con dicha determinación Melexa S.A.S. presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que se vulneró el principio de publicidad porque el Acuerdo No. CSJRIA21-6 del 13/01/2021 en el que funda el despacho de primer grado la decisión para determinar que el horario es hasta las 04:00 p.m. no aparece publicado en la página del juzgado, ni en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, máxime que, al consultar en Google, dicho acuerdo no se encuentra publicado para consulta, ni tampoco en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Entonces el principio de publicidad se vulneró pues el

Risaralda, máxime que, al consultar en Google, dicho acuerdo no se encuentra publicado para consulta, ni tampoco en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Entonces el principio de publicidad se vulneró pues el despacho de primer grado omitió publicar el horario de atención en su micrositio ni en el auto admisorio de la demanda, pero para otros procesos y tiempo después comenzó a indicar el horario hábil de atención. Además, señaló que el lugar de domicilio de la demandada Melexa S.A.S., así como de su apoderada es Bogotá y el horario allí es hasta las 05:00 p.m., que además coincide con el horario de atención de la Rama Judicial. De otro lado, señaló con base en el código sobre el régimen político y municipal todos los plazos de días terminan a la media noche del último día del plazo. Y finalmente, indicó que el despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto, además de que debe primar el derecho sustancial sobre el formal.

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿El mensaje de datos enviado por Melexa S.A.S. el 29 de enero de 2024 al correo electrónico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira por fuera del horario hábil para el Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, debía entenderse presentado en tiempo?Ordinario Laboral Henry Gutiérrez Losada vs Melexa S.A.S. y otro

Radicado 66001-31-05-001-2023-00299-01 4

2. Solución al interrogante planteado 2.1. El artículo 42 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. fija deberes a los jueces para dirigir el proceso, entre ellos, para adoptar cualquier medida autorizada en la ley que impida su paralización o dilación, y mucho más orientada a sanear cualquier vicio o precaver su ocurrencia, todo ello con el propósito de dirimir la pendencia de fondo (num. 1º y 5º).

Ahora bien, en el traslado de la demanda converge un acto procesal de suma importancia, pues durante este término el demandado ejerce el primer acto de defensa de sus intereses, como es i) contestar la demanda y presentar excepciones, ii) llamar en garantía; iii) presentar demanda de reconvención o iv) tachar de falso algún documento presentado en la demanda. En voces de la doctrina el “ traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia, pues dentro de su término el demandado puede ejercer sus derechos y realizar las manifestaciones pertinentes en orden a la correcta defensa de los mismos” (López B., H.F., Código General del Proceso, pp. 587). Para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda, momento procesal en el que el demandado ejerce todas o cualquiera de los actos descritos, corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, que se contaba desde el

momento en que el demandado se notificó personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda para su respectiva contestación en el término del traslado. No obstante, con ocasión a la pandemia ocasionada por el Covid-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806/2020, actualmente Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales para paliar los efectos del distanciamiento social en el acceso a la administración de justicia que impiden el acceso físico de los usuarios a las sedes judiciales y de contera, a notificarse personalmente en el despacho judicial del auto admisorio de la demanda y recibir copia de la misma, con el fin de contestarla dentro del término previsto para ello. Por lo que, con ocasión a tal normativa el término de traslado se cuenta en la actualidad a partir de los 2 días siguientes al envío que se realiza por parte delOrdinario Laboral Henry Gutiérrez Losada vs Melexa S.A.S. y otro Radicado 66001-31-05-001-2023-00299-01 5 despacho judicial del auto admisorio de la demanda como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado – Ley 2213/2022 -. En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCJA20-11632 del 30/09/2020, que continua vigente y sin modificaciones a la fecha, dispuso en el artículo 26 que los memoriales que se envíen a los correos electrónicos de los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito se

entenderán presentados el día hábil siguiente ; por lo que, los juzgados no confirmarán la recepción del mensaje sino hasta el día hábil siguiente. Disposición que se encuentra en concordancia con el artículo 109 del C.G.P. que establece que los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término otorgado. Por su parte, en decisión STC6338-2022 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela con ribetes similares al de ahora describió que una ciudadana había enviado al correo electrónico del despacho una impugnación el día 17/12/2021 – día judicial en que no corren términos con ocasión a la Ley 31 de 1971 -, sin que tal mensaje de datos arribara “(…) a su destino final dado el rechazo automático del correo electrónico del juzgado destinatario generado por el inicio de la vacancia judicial (…)”. Situación que la accionante puso de presente al despacho en febrero de 2022, pero que el juzgado adujo que no había recibido memorial alguno en el correo electrónico ni dentro de la ejecutoria. Situación fáctica respecto de la cual la citada alta corporación concluyó que en tanto el despacho conoció los motivos por los que no recibió tempestivamente el correo electrónico, entonces “ (…) debió apreciar integralmente el contexto específico para concluir que el recurso si fue presentado dentro del término de ejecutoria aunque en día inhábil en que, por supuesto, no corrían términos, situación que conllevaba a entender recibido el memorial al día hábil siguiente del

envío (…)”.

3. Caso concretoOrdinario Laboral Henry Gutiérrez Losada vs Melexa S.A.S. y otro Radicado 66001-31-05-001-2023-00299-01

6 Descendiendo al caso en concreto el 04/09/2024 se tuvo por no contestada la demanda a Melexa S.A.S., pues según la constancia secretarial los términos vencían el 29/01/2024 y ésta presentó la contestación dicho día, pero después de las 04:00 p.m. - cierre del despacho - (archivo 14, exp. Digital). La demandada Melexa S.A.S. al presentar los argumentos del recurso de apelación no desconoce la hora del envío de la contestación a la demanda, pero fundamenta tal acto extra-horario porque desconocía el horario del Distrito Judicial de Pereira ya que i) el juzgado no lo anunció en el auto admisorio de la demanda; ii) tanto la demandada como el apoderado residen en la ciudad de Bogotá en la que el horario final es hasta las 05:00 p.m. y finalmente iii) que el horario de la Rama Judicial es hasta la precitada hora. En atención al antecedente resaltado en los fundamentos normativos de esta decisión, al apreciar integralmente el contexto específico que permita concluir los motivos por los cuales la demandada Melexa S.A.S. contestó fuera del horario hábil de este Distrito de bulto se advierte su improcedencia. De entrada es preciso acotar que al tenor del numeral 10 del artículo 28 del

Código Disciplinario del Abogado es deber del abogado “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, de ahí que la confianza depositada en este para las actuaciones procesales a él encargadas por el mandante aparece como báculo para que el apoderado consulte el horario de atención judicial del distrito en el que pretende litigar y agenciar los derechos de su procurado. De ahí que en el evento de ahora poco o nada aporta el argumento esgrimido por el apoderado de la demandada Melexa S.A.S. para intentar deshacerse de su incuria en el encargo profesional que tanto su residencia-domicilio se ubique en la ciudad de Bogotá y no en Pereira para excusar que desconocía el horario de atención de esta última sede judicial. Se itera corresponde a la órbita profesional de quien se propone la agencia de derechos conocer de antemano el horario en que podrá realizar cualquier acto procesal. Ahora bien, cierto es que al tenor del tercero inciso del artículo 2º de la Ley 2213/2022 que “ Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”, y es por ello que,Ordinario Laboral Henry Gutiérrez Losada vs Melexa S.A.S. y otro Radicado 66001-31-05-001-2023-00299-01 7

el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira debidamente tiene anunciado dicho horario en la página web de la rama judicial bajo el siguiente camino electrónico rama judicial / consejo seccional de la judicatura de Risaralda / atención al usuario / atención a la ciudadanía https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-derisaralda/atencion-al-usuario/horario-de-atencion-al-publico el horario de atención de este distrito. Siendo el acuerdo reglamentario del horario de trabajo el No. CSJRA16-524 del 18/04/2016 que igualmente se encuentra publicado en el link ya mencionado. Así, el horario de cierre de los despachos judiciales en el distrito de Pereira desde hace casi una década finaliza a las 04:00 p.m. En ese sentido, si conforme a la constancia secretarial ya anunciada el demandado Melexa S.A. contaba hasta el día 29/01/2024 para prestar la contestación a la demanda, dicho término vencía a las 04:00 p.m. y no a la media noche de tal día como argumenta el demandado en la alzada, pues así lo determina el último inciso del artículo 109 del C.G.P. que establece que “ Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, que para el distrito de Pereira coincide con las 04:00 p.m. Norma

procesal que además de ser perentoria e improrrogable – art. 117 del C.G.P. -, regula la actividad procesal en todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad como lo establece el artículo 1º del C.G.P. Ahora bien, la decisión del despacho de dar por no contestada la demanda en este específico caso por extemporaneidad de la contestación no comporta un exceso ritual manifiesto y mucho menos dar rienda suelta a la formalidad sobre lo sustancial en la medida que el argumento esgrimido por la apelante en manera alguna obedece a un error de información, a un caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra circunstancia ajena a su actuar profesional, como ha ocurrido en otros eventos en los que una regla de flujo ha restringido la recepción de correos electrónicos, sino precisamente al mero desconocimiento del horario de atención del distrito judicial por aquel que aceptó el mandato profesional. Al punto se advierte que las razones fácticas expuestas en el evento de ahora para enviar la contestación a la demanda fuera del horario laboral del despacho judicial – desconocimiento -, son diferentes de aquellas expuestas a esta Colegiatura en el auto del 18/01/2023 rad. 2020-00261-01 pues, aunque allí elOrdinario Laboral Henry Gutiérrez Losada vs Melexa S.A.S. y otro Radicado 66001-31-05-001-2023-00299-01 8 memorial también fue enviado después de las 04:00 p.m. lo cierto es que i) el correo electrónico del juzgado tenía una restricción para la recepción de mensajes fuera de horario hábil y ii) el término de vencimiento los términos para dicho caso finalizaban 4 días después del día en que se envió el memorial y por ello, se encontraba en términos.

CONCLUSIÓN

fuera de horario hábil y ii) el término de vencimiento los términos para dicho caso finalizaban 4 días después del día en que se envió el memorial y por ello, se encontraba en términos. CONCLUSIÓN Ante tal panorama, se confirmará el auto recurrido. Costas en esta instancia a cargo de Melexa S.A.S. ante el fracaso del recurso de apelación tal como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso promovido por Henry Gutiérrez Losada contra Melexa S.A.S. y Liftit Cargo S.A.S. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a Melexa S.A.S. y a favor de la demandante. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada ponenteOrdinario Laboral Henry Gutiérrez Losada vs Melexa S.A.S. y otro Radicado 66001-31-05-001-2023-00299-01 9

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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