TSDJ PEI SL - 66001310500120231018801-(28-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120231018801-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / ELEMENTOS El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” Por su parte, el derecho fundamental de petición fue reglamento a través de la ley 1755 expedida el 30 de junio del año 2015… el alto tribunal identificó 3 elementos de gran relevancia, en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, los cuales denominó de la siguiente forma: “Este Tribunal ha indicado que el derecho de petición se compone de 3 elementos, a saber: (i) la potestad de formular la petición; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la resolución dentro del término legal junto con la notificación al peticionario”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PAGO PENSIÓN A HEREDEROS … la Corte Constitucional en la sentencia T-229 del año 2019 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo determinó: “Así pues, los parámetros reiterados en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho al debido proceso administrativo, enseñan que (i) es un derecho fundamental de rango constitucional; (ii) implica todas las garantías mínimas del debido proceso concebido en el artículo 29 de la Constitución; (iii) es aplicable en toda actuación administrativa incluyendo todas sus etapas, es decir, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión…”
DERECHO DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en su sentencia T-038 del año 2019… determinó lo siguiente: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida…” UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES / UGPP / FUNCIONES El Decreto 575 de 2013, mediante el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, en su artículo 6, numeral 14 establece: “Administrar la nómina de pensionados de la Unidad, coordinar el suministro de la información al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y efectuar las verificaciones que estime pertinentes”. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL NACIONAL / FOPEP / FUNCIONES El Decreto 1833 de 2016… respecto a las funciones que ejecuta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP, en su artículo 2.2.10.4.2 establece: ARTÍCULO 2.2.10.4.2. Funciones. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o
jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de asumir el Fondo su pago…” Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP cumple de forma exclusiva funciones de pago de las obligaciones pensionales reconocidas por la UGPP a través de los actos administrativos que emite, y es la UGPP quien realiza el estudio, modifica y reconoce prestaciones pensionales y genera el reporte al FOPEP, para que este último realice el respectivo pago de la asignación económica.
Radicado No: 66001310500120231018801
Proceso: Acción de tutela (Impugnación) Accionante: María Cecilia Loaiza Rivillas Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Central Nacional (FOPEP).
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro de la acción de tutela impetrada por María Cecilia Loaiza Rivillas en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGPP) y el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional (en adelante FOPEP), a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, derecho de petición y debido proceso administrativo. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda de tutela La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la petición y derecho al debido proceso administrativo, para que, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, mediante su representante legal, proceda a resolver de manera clara, precisa, de fondo y congruente la petición que radicó el pasado 12 de abril de 2023, identificado con el N° 2023600500783622, y en consecuencia proceda a pasar la novedad de reporte de pago de la resolución RDP 007557 del 11 de abril de 2023 ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP, y de esta manera se incluya en nómina el pago único a herederos.
En esa misma línea, se ordene al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, mediante su representante legal, proceda a realizar y materializar el respectivo pago único a herederos a favor de la señora Graciela Rivillas de Loaiza, a la cuenta de pensión terminada en 3104 de Bancolombia, conforme lo indican en correo electrónico remitido
el 13 de abril de 2023, y reconocido en resolución RDP 007557 del 11 de abril de 2023, estando de acuerdo con ello, dando una respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente la petición radicada el día 12 de abril de 2023 por la página Web de la accionada. Adicionalmente, se inste a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP para que procedan a notificar las respectivas respuestas a los correos electrónicos departamentojuridicoguia@gmail.com o tutelasguiajuridica@gmail.com, lo anterior en atención al decreto 491 de 2020 que exige que las notificaciones de las peticiones deben ser de manera electrónica en procura de que se respete el aislamiento obligatorio por parte de los ciudadanos y las entidades públicas. Por otra parte, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP que dentro un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a informar el estado del cumplimiento del mismo, con el objetivo de hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas.Por último, pretende que, en el evento de un fallo favorable y de presentarse un incumplimiento por parte de las entidades, se de aplicación a la disposición establecida en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. Para fundamentar la demanda de tutela, señala que, nació el día 18 de
noviembre de 1961, por lo cual actualmente cuenta con una edad de 61 años. Menciona que es hija del señor Javier Loaiza Pulgarín (Q.E.P.D), quien falleció el 10 de marzo del año 2020, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N°. 3.613.059 expedida en Sonsón. Manifiesta que el señor Javier Loaiza Pulgarín (Q.E.P.D) cuando estaba con vida inició un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales – ARP la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira bajo rad. 2008-00190, proceso mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral. En virtud de lo anterior, alude que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia de primera instancia proferida el día 24 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, condenado al extinto Instituto de Seguros Sociales – ARP hoy Positiva Compañía de Seguros S.A a continuar con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional a partir de 1 de noviembre del año 2002, momento en el cual se suspendió su prestación económica; decisión que fue confirmada el día 4 de octubre de 2011 a través de sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala Laboral. Relata que, inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia;
recurso que fue resuelto el día 25 de agosto de 2021, mediante la cual el recurso interpuesto no prosperó. Señala que el señor Javier Loaiza Pulgarín (Q.E.P.D) falleció el día 10 de marzo de 2020, estando pendiente el trámite judicial en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Conforme a lo anterior, manifiesta que el día 10 de septiembre de 2021 bajo radicado ENT-2021 01 002 215177 presentó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales – ARP hoy Positiva Compañía de Seguros S.A, un derecho de petición con el objetivo de que se diera cumplimiento al fallo judicial en firme. En la contestación del derecho de petición, menciona que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA mediante comunicado con fecha del 24 de septiembre de 2022 le informó que no es la entidad competente para resolver el cumplimiento de sentencia judicial, indicando que la misma le correspondía a la UGPP, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1735 del 2015 y su decreto reglamentario, el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 y el artículo 109 de la Ley 2063 de 2020.Relata que el día 29 de septiembre de 2021 bajo número de registro 2021400302271522 radicó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, documentos con el fin de complementar la solicitud de cumplimiento de sentencia que ya había trasladado la ARL POSITIVA ante la UGPP el pasado 11 de septiembre de
2021 con número de registro 2021400302195962. A través de oficio del 22 de octubre de 2021 bajo rad. 2021140002942951 y como respuesta al memorial radicado ante la entidad con número de registro 2021400302195962, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal solicitó que fuese allegada copia simple de la escritura pública, mediante la cual se llevó a cabo la sucesión del causante, para lo cual se otorgó un término de un mes para aportar dicho documento. A su vez, indica que el día 24 de junio de 2022, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP emitió la resolución RDP 016206 por medio del cual resuelve dar cumplimiento parcial al fallo judicial, reincorporando al señor Javier Loaiza Pulgarín en el estado de nómina de pensionados de Positiva Compañía de Seguros. Por otra parte, respecto al pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante, la entidad indicó su suspensión hasta que fuese allegada sentencia o escritura pública de sucesión. Manifiesta que en la parte considerativa de la resolución RDP 016206 del 24 de junio de 2022 respecto al pago de cumplimiento de la sentencia judicial, se indica que, en el histórico de pagos de Positiva Compañía de Seguros, el último pago recibido por el causante fue del mes de febrero de 2007, por una suma de $433.700. Además, para el cumplimiento del fallo judicial, se ordenó la reincorporación del señor Javier Loaiza Pulgarín a la nómina de pensionados desde el 1 de noviembre de 2002, pero con
efectos fiscales desde el 19 de octubre 2004. Afirma que, conforme a lo anterior, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP adeuda a cada uno de los herederos del causante Javier Loaiza Pulgarín (Q.E.P.D), las mesadas pensionales dejadas de percibir cuando estaba con vida y con ocasión al reconocimiento judicial que se hiciere a su favor de la pensión de invalidez de origen profesional, el retroactivo pensional a partir del 19 de octubre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2020 y en igual medida, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deben liquidarse a partir del 19 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Relata que el día 15 de julio de 2022 radicó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP una solicitud de inclusión en nómina del dinero por concepto de retroactivo pensional sobre las mesadas dejadas de percibir por el causante, así como también, los intereses moratorios con ocasión al reconocimiento judicial y en cumplimiento de la orden judicial y con ocasión a la resolución RDP 016206 del 24 de junio de 2022, solicitando a su vez, que dicho dinero se consignará a favor de la señora Graciela Rivillas de Loaiza.Indica que el día 28 de julio de 2022 bajo rad. 2022600501812642 presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP los formularios exigidos por
dicha entidad, con el objetivo de que se efectuara el pago a herederos y se resolviera la solicitud de inclusión en nómina de los dineros que hacen parte de la sucesión del causante, los cuales fueron reconocidos mediante sentencia judicial, aportando los formularios y escritura pública Nro. 5395 proferida por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira. Manifiesta que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP mediante oficio del día 6 de agosto de 2022, informó que las peticiones radicadas durante los días 15 y 28 de julio en las cuales se solicita el pago único a herederos, fueron anexadas al expediente pensional y serán tenidas en cuenta para cualquier actuación que se adelante al interior de la entidad, señalando que se encuentran en la fase de validación de requisitos documentales. Alude que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP emitió resolución RDP 029924 del 17 de noviembre de 2022, a través de la cual se negó por parte de la entidad, el pago de unas mesadas causadas y no cobradas, al considerar que la escritura pública Nro. 5395 de sucesión proferida por la Notaria Quinta Del Círculo de Pereira, no establece claramente los porcentajes que corresponden a cada heredero, por tanto no era procedente reconocerlas hasta tanto se allegará original o copia auténtica de la escritura pública o la sentencia de sucesión, en donde aclare en qué porcentaje les corresponde las mesadas causadas y no cobradas, solicitadas por los
herederos en sus respectivas hijuelas. Señala que atendiendo el requerimiento por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, mediante escritura pública Nro. 10158 del 01 de diciembre de 2022 se realizó aclaración a la escritura pública de sucesión Nro. 5395 del 30 de junio de 2022 respecto a los porcentajes e hijuelas correspondiente a cada heredero, así: Para la señora Graciela Rivillas de Loaiza en calidad de cónyuge supérstite un 38.04% Para los hijos del causante un 61.96%, la cual se subdivide en 6 personas, 10.326% y para la última el 10.33%. Informa que el día 12 de diciembre de 2022 bajo rad. 2022600503323882 interpuso un derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP con el objetivo de que se incluyera en nómina el pago único a herederos, y de esta manera se diera cumplimiento a la sentencia judicial proferida en favor del causante respecto al proceso ordinario laboral de primera instancia que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500220080019000, y respecto a la resolución RDP 016206 del 24 de junio de 2022 en la cual la entidad accionada ya reconoció el pago a herederos, faltando únicamente el pago efectivo de la obligación.Menciona que, actualmente, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP no tiene ningún motivo para negar el pago a los herederos, y de esta forma debe proceder a la consignación y pago a los herederos y conyugue supérstite, para dar cumplimiento a lo ordenado tanto en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 24 de marzo de 2011, confirmado por el Tribunal Superior de Pereira el día 4 de octubre de 2011 y lo resuelto en sede de Casación por la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 2021, sino también conforme a lo dispuesto en la resolución RDP 016206 del 24 de junio de 2022. Manifiesta que, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP desde el mes de diciembre de 2022 tiene en su poder todos los documentos requeridos para proceder con el pago único a herederos a favor de la señora Graciela Rivillas de Loaiza al ser la representante de la sucesión y de los herederos; pago que hasta la fecha no se ha efectuado. Comenta que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP emitió oficio el día 16 de diciembre de 2022 mediante el cual acusó recibo de la solicitud de pago único a herederos, señalando que el mismo sería anexado al expediente pensional y sería tenido en cuenta para una actuación posterior, la cual se encontraba en estudio jurídico. Expresa que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP emitió resolución RDP 007557 el día 11 de abril de 2023, a través de la cual reconoció el pago
por una sola vez de las mesadas causadas y no cobradas con ocasión al fallecimiento del causante, por el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2007 y hasta el día 10 de marzo de 2020, conforme a lo ordenado en la resolución RDP 16206 del 24 de junio de 2022, la cual fue modificada por la resolución RDP 26823 del 12 de octubre de 2022, mediante la cual se dio cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira – Sala de Decisión Laboral del 04 de octubre de 2011 y en la cuantía ordenada en la resolución 9413 del 03 de noviembre de 1975. Conforme a lo anterior, señala que, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, dilata el pago único a herederos, al considerar que emitió una resolución reconociendo una prestación que en su momento fue reconocido en la resolución RDP 016206 del 24 de junio de 2022, ya que en dicha resolución indicó la manera y el trámite que se debía adelantar para efectuar el pago único a herederos de las mesadas pensionales causadas y no cobradas por parte del causante. Señala que en el acto administrativo RDP 007557 emitido el día 11 de abril de 2023 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, en ningún apartado indica la fecha exacta en que se hará efectivo el pago único a herederos, únicamente indicando que el pago estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP.Debido a lo que antecede, indica que el día 12 de abril de 2023 bajo rad.
2023600500783622 presentó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, mediante la cual renuncia a los términos de la resolución RDP 007557 del día 11 de abril de 2023 y a su vez se solicita se efectúe el pago único a herederos, el cual fue reconocido a través de la resolución RDP 007557. A su vez, en dicho derecho de petición señala que solicitó que el valor del pago único a herederos fuese consignado en la cuenta de ahorros N°91226278147 de Bancolombia, de la cual es titular la señora Graciela Rivillas de Loaiza. Expresa que el día 12 de abril de 2023, radicó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional-FOPEP, en los mismos términos del derecho de petición presentado ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP. Manifiesta que el día 13 de abril de 2023, a través de oficio enviado mediante correo electrónico, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP otorgó respuesta en los siguientes términos: “ En atención a la petición radicada el 12 de abril de 2023, de manera atenta le informamos que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP es la entidad encargada de reportar las novedades de pago en la nómina de pensionados; por consiguiente, la resolución RDP 007557 del 11 de abril de 2023 a la fecha
no ha sido incluida; por tanto, le sugerimos consultar nuevamente el próximo mes después del quinto día hábil. Por otro lado, le comunicamos que una vez sean incluidos los valores reconocidos, estos serán ubicados en la cuenta pensión terminada en 3104 de Bancolombia, la cual, a la fecha se le están realizando los pagos de sus mesadas pensionales; sin embargo, si desea que los recursos sean abonados en la cuenta terminada en 8147 de Bancolombia, es necesario que la misma sea una cuenta plan pensión asociada al NIT del Consorcio FOPEP, ya que si se depositan los recursos en esta cuenta de ahorros, el día de pago presentaría inconsistencia.” Informa que ha asistido reiteradamente y se ha comunicado de forma constante con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con el objetivo de consultar sobre el trámite que se le ha dado a la resolución RDP 007557 del 11 de abril de 2023, esto es, si ya fue reportada para pago ante el FOPEP; a lo cual señala que la accionada informa que a la fecha no hay resultados de la respuesta y que se debe esperar ya que están en términos para resolver. Indica que, a la fecha, han transcurrido más de 1 mes desde que se radicó la solicitud de renuncia a términos, respecto a la resolución RDP 007557 expedida el día 11 de abril de 2023, así como también la petición en la cual se realiza solicitud de pago único a herederos del día 12 de abril de 2023 bajo rad. 2023600500783622; y a pesar
de esto, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP no ha dado respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente a dicha petición, pese a que cuenta con todos y cada uno de los documentos requeridos, inclusive la cuenta bancaria en la cual se debe realizar el pago, esto es la cuenta bancaria de la señora Graciela Loaiza de Rivilla.Alude que debe tenerse en cuenta el hecho de que han transcurrido más de dos años desde que quedó en firme la sentencia que dio lugar a lo solicitado mediante el trámite de pago a herederos; sin embargo, la accionada no ha materializado el pago, señalando que desde alrededor de un año se está insistiendo en el respectivo pago y el mismo no se ha hecho, lo cual genera múltiples perjuicios económicos y morales. Manifiesta que fue víctima del desastre natural ocurrido en la ciudad de Pereira hace ya un año, concretamente el 8 de febrero de 2022 en el sector de la Av. del Rio en donde se desprendió parte de la montaña y como consecuencia de ello, perdió su casa en la cual convivió con su conyugue alrededor de 34 años, razón por la cual, es de carácter urgente que se lleve a cabo el pago único a herederos por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, para de esta manera solventar sus gastos básicos. Relata que su señora madre Graciela Rivillas de Loaiza cuenta con 77 años de edad, y ha estado en la espera del pago único a herederos alrededor de 2 años,
indicando que la radicación de la cuenta de cobro se llevó a cabo para el mes de septiembre de 2021, y por el requerimiento de la escritura pública de sucesión la cual fue aportada en el mes de julio de 2022. Asimismo, posterior a solicitud de la accionada, se radicó aclaración a la escritura pública en el mes de diciembre de 2022, y adicionalmente se radicó derecho de petición de renuncia a términos de la resolución RDP 007557 del 11 de abril de 2023, y solicitud de pago único a herederos el día 12 de abril de 2023 bajo rad. 2023600500783622. En esa misma línea, señala que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP no resuelve de fondo los derechos de petición presentados, razón por la cual, no se tiene certeza del término efectivo de espera para que se lleve a cabo el pago único a herederos. Teniendo en cuenta lo anterior, cuestiona fuertemente el actuar de la accionada, el cual considera desproporcionado, ya que ha atendido todos los requerimientos por parte de la entidad de forma oportuna, allegando documentos solicitados tempestivamente y a pesar de esto, no se ha efectuado el pago. Expresa que, el día 29 de mayo de 2023, procedió a descargar la colilla de pago de la página web del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP, sin embargo, no se ve reflejado el pago único a herederos. Por último, solicita se accedan a las pretensiones de la acción de tutela y de esta manera efectuar el pago único a herederos, para proteger sus derechos fundamentales.
2. Contestación de la demanda de tutela En virtud de la contestación de la demanda de tutela, el Fondo de Pensiones
esta manera efectuar el pago único a herederos, para proteger sus derechos fundamentales.
2. Contestación de la demanda de tutela En virtud de la contestación de la demanda de tutela, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP , señaló que, de forma exclusiva, ejerce funciones respecto al pago de asignaciones pensionales, por ende, depende de las órdenes ejercidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal. A su vez indicaque no es la entidad competente para dar resolución a las pretensiones de la acción de tutela, debido a que dentro de sus funciones no está la de estudiar, modificar, aprobar o reconocer derechos pensionales; facultad que le compete a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal. En igual medida, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la misma es improcedente cuando se persigan prestaciones económicas por lo cual no se supera el requisito de subsidiariedad.
Por lo anterior, menciona que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo cual solicita su desvinculación del trámite de la acción de tutela al carecer de legitimación por pasiva. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP indicó que la presente acción de tutela es improcedente, debido a que la misma no supera el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir la accionante. En esa misma línea mencionó que la acción de tutela no puede ser utilizada para la obtención de prestaciones económicas, ya que dicha actuación invadiría la órbita del juez natural. Asimismo, señaló que el mecanismo idóneo que se debe agotar es el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, tal y como lo solicita la accionante.
dicha actuación invadiría la órbita del juez natural. Asimismo, señaló que el mecanismo idóneo que se debe agotar es el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, tal y como lo solicita la accionante. Por otra parte, menciona que la accionante no allegó prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual considera que el objetivo real es desvirtuar la acción de tutela al no querer esperar el término de ley para el cumplimiento de la sentencia judicial en firme. A su vez, indicó que en el trámite de la presente acción se hace evidente la existencia de temeridad por parte de la accionante, debido a que a través de apoderado judicial se han presentado otras acciones de tutela ante diferentes despachos judiciales, por similares hechos y pretensiones. Por último, respecto al derecho de petición presentado por el apoderado judicial de los herederos del causante el día 12 de abril de 2023 identificado con el radicado N° 20222023600500783622, mediante el cual se solicitó la inclusión en nómina de la resolución RDP 007557 del 11 de abril de 2023, la entidad señaló que se configura un hecho superado, debido a que, mediante oficio N°2023142002013541 del día 28 de abril de 2023 otorgó una respuesta de fondo al derecho de petición presentado, indicándole al apoderado judicial de los herederos del causante, los trámites que se debían surtir para la inclusión en nómina y el término de 2 meses que se debía agotar,
informándole a su vez que, el pago único a herederos será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional-FOPEP, al ser la entidad encargada de realizar el respectivo pago. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada, debido a que mediante oficio N°2023142002013541 del día 28 de abril de 2023 otorgó respuesta al derecho de petición del día 12 de abril de 2023 y a su vez, aún se encontraba en termino para resolver la solicitud de inclusión en nómina de la resolución RDP 007557 del 11 de abril de 2023.3. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Cecilia Loaiza Rivillas, razón por la cual, ordenó al Dr. Juan David Gómez Barragán, en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, otorgara una respuesta de fondo, completa y clara al derecho de petición del día 12 de abril de 2023. En igual medida, ordenó la desvinculación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central Nacional – FOPEP, al considerar que dicha entidad no vulneró derecho fundamental alguno. Para llegar a tal determinación, la jueza de primera instancia hizo énfasis en que era evidente que la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, debido a que no había
otorgado respuesta en los términos establecidos en la ley 1755 de 2015, guardando silencio a la petición presentada, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición, haciendo necesario la intervención del juez de tutela para la protección del derecho. Respecto a la solicitud de ordenar la inclusión en nómina y el respectivo pago único a herederos, el despacho indicó que no era viable acceder a estas pretensiones, debido a que esto invadiría la órbita de intervención del juez ordinario, quien es el juez competente para ordenar el cumplimiento de sentencia judicial ejecutoriada y no el juez constitucional, debido al carácter residu