TSDJ PEI SL - 66001310500120231025901-(15-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120231025901-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS / RESPUESTA DE FONDO, OPORTUNA Y NOTIFICADA … en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario… SEGURIDAD SOCIAL / SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER OBLIGATORIO E IRRENUNCIABLE En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte
Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo». SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / FINALIDAD En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 660013105001202310259-01
Accionante: Mario de Jesus Ramírez Valencia
Accionado: Colpensiones
Vinculados: Medimás EPS S.A.S Y EPS Coosalud S.A.
Tema: Derecho al debido proceso
Decisión: Revoca
SENTENCIA No. 61
Aprobado por Acta No. 138 del 15 de noviembre de 202360013105001202310259-01 Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 2 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante frente al fallo de primera instancia del 04 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES El señor MARIO DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la seguridad social, consagrados en la Constitución
Política. El Juzgado ordenó vincular a MEDIMÁS EPS S.A.S y a EPS COOSALUD S.A. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que se encuentra afiliado a MEDIMÁS EPS y ha sido la entidad encargada de sus tratamientos médicos. El 04 de marzo de 2023, inició su proceso de calificación ante COLPENSIONES y el 12 de abril fue requerido para aportar los siguientes documentos adicionales: “ Señor usuario en caso de tener alguna calificación anterior ya sea de
encargada de sus tratamientos médicos. El 04 de marzo de 2023, inició su proceso de calificación ante COLPENSIONES y el 12 de abril fue requerido para aportar los siguientes documentos adicionales: “ Señor usuario en caso de tener alguna calificación anterior ya sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria. Historia clínica de psiquiatría durante el último año realizadas por la EPS, en los cuales se especifique: Diagnostico trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor crónico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronostico funcional. Se solicitan pruebas neuropsicológicas realizadas por la EPS con antigüedad no mayor a un año; Una vez realizadas, concepto de neurología de la EPS en la cual se interprete el resultado de las mismas. Valoración por medicina no mayor a seis meses de manera presencial, donde especifique, con respecto a la patología hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, época, estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. Clasificación de la NYHA, clasificación de disnea (escala mcr). Exámenes no mayores a seis meses: BUN, creatinina, parcial de orina.” Como quiera que no contaba con la documentación completa, solicitó prórroga con fecha límite del 14 de junio de 2023. Posteriormente, el accionante aportó la información requerida el 23 de junio, sin embargo, COLPENSIONES manifestó que estaba pendiente allegar la “ valoración por
accionante aportó la información requerida el 23 de junio, sin embargo, COLPENSIONES manifestó que estaba pendiente allegar la “ valoración por oftalmología, valoración psiquiatría, valoración neuropsicológicas, imágenes diagnósticas actualizadas, ultrasonido venoso dúplex, valoración cirugía vascular y valoración por fisiatría” ; motivo por el cual rechazó la solicitud y le notificó el 25 de julio.60013105001202310259-01 Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 3 Conforme lo anterior, el actor considera que se ha vulnerado sus derechos fundamentales, ya que los exámenes y documentos requeridos por COLPENSIONES son trámites que se demoran ante la EPS entre 2 y 5 meses aproximadamente, de ahí que le fue imposible aportar la documentación completa, no obstante, estima que los exámenes e historia clínica entregada es suficiente para realizar una calificación integral. Recalcó que la Administradora impide su derecho al reconocimiento del retroactivo, pues no se ha emitido una respuesta de fondo sin tener en cuenta su grave estado de salud. PRETENSIONES El señor MARIO DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES realizar un estudio del caso e inicie con el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La EPS MEDIMÁS S.A.S. en liquidación forzosa administrativa indicó que existe una falta de legitimación por pasiva, pues no es la encargada de realizar el proceso de calificación del accionante. Advirtió que, según la
La EPS MEDIMÁS S.A.S. en liquidación forzosa administrativa indicó que existe una falta de legitimación por pasiva, pues no es la encargada de realizar el proceso de calificación del accionante. Advirtió que, según la consulta en el ADRES el actor se encuentra afiliado a la EPS COOSALUD desde el 17 de marzo de 2022, por ende, debe ser dicha entidad vinculada al proceso de tutela. (Anexo06) La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, manifestó que el actor elevó la solicitud de calificación el 27 de marzo de 2023 y en comunicación del 12 de abril del mismo año, entregada al accionante, se le informó la necesidad de aportar una serie de documentos adicionales. El 13 de junio, se otorgó prórroga de un (1) mes para presentar la documentación requerida concediendo un plazo hasta el 14 de junio. Vencido el término, el 21 de julio, el actor allegó la documentación incompleta, por ende, se le informó que no era posible continuar con el trámite de calificación siendo la historia clínica insuficiente y se detalló la información que se encontraba pendiente. De ahí que no fuera posible resolver de fondo la petición del actor y debe presentar una nueva solicitud ante la Administradora. Aunado a lo anterior, señaló que en el caso del accionante no se evidencia un perjuicio irremediable para activar la acción constitucional y
que, según el artículo 40 del CPACA, COLPENSIONES está legitimada para solicitar información adicional y necesaria para realizar la calificación. Ante peticiones incompletas se exige al accionante un mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado.60013105001202310259-01 Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 4 En virtud de lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, pues las pretensiones expuestas en el escrito son abiertamente improcedentes. (Anexo10) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 04 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante. Como fundamento de la decisión, la a quo consideró que la ley y la jurisprudencia reconocen posibilidad de COLPENSIONES para exigir documentos adicionales a fin de llevar a cabo el proceso de calificación de invalidez, por ende, no se entiende como una vulneración a los derechos fundamentales del accionante cuando la Administradora le requirió aportar exámenes y la historia clínica completa, pues al accionante le corresponde un mínimo de diligencia para aportar dicha documentación. De ahí que sea deber del actor gestionar ante su EPS todas las valoraciones y exámenes exigidos por la Administradora, máxime cuando se figura omisión de la EPS
frente a los servicios médicos requeridos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, indicó que si bien es cierto que COLPENSIONES se encuentra en pleno derecho de solicitar información que considere necesaria para la realización de la calificación, es necesario tener cuenta las circunstancias especiales que le impiden el total cumplimiento de lo requerido por la Administradora, debido a que se exige solicitar citas médicas con especialistas que toman tiempo y le exigen recurrir a la Supersalud como intermediario para agilizar la asignación de citas. Agregó que con la documentación allegada a la entidad es suficiente para realizar la calificación integral de sus patologías. Conforme a ello, reiteró la necesidad de tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la entidad continuar con su proceso de calificación. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener60013105001202310259-01
Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 5 oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
5 oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental de Petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte
Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el
algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario,60013105001202310259-01
Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 6 el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. ” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.
Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social
fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».
En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al
efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.”60013105001202310259-01 Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 7 Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, según el escrito de tutela, la contestación de COLPENSIONES y las pruebas que obran en el plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
1. El accionante solicitó ante COLPENSIONES la calificación de la pérdida de la capacidad laboral el 27 de marzo de 2023.
2. El 12 de abril de 2023, COLPENSIONES requirió al accionante para que aportara la siguiente documentación: “ Señor usuario en caso de tener alguna calificación anterior ya sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria. Historia clínica de psiquiatría durante el último año realizadas por la EPS, en los cuales se especifique: Diagnostico trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor
crónico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronostico funcional. Se solicitan pruebas neuropsicológicas realizadas por la EPS con antigüedad no mayor a un año; Una vez realizadas, concepto de neurología de la EPS en la cual se interprete el resultado de las mismas. Valoración por medicina no mayor a seis meses de manera presencial, donde especifique, con respecto a la patología hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca, época, estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. Clasificación de la NYHA, clasificación de disnea (escala mcr). Exámenes no mayores a seis meses: BUN, creatinina, parcial de orina.” (Fl.3, anexo02)
3. El 13 de junio de 2023, COLPENSIONES otorgó prórroga aclarando que inicialmente concedió un (1) mes desde el 14 de abril hasta el 14 de mayo y luego por un término igual al inicialmente otorgado, es decir, hasta el 14 de junio de 2023. (fl.4, anexo2)
4. EL 23 de junio, el accionante aportó los documentos requeridos de manera incompleta, pues el tiempo brindado era insuficiente para allegar la documentación requerida.
5. El 21 de julio, COLPENSIONES informó que no era posible continuar con el proceso de calificación, pues hacía falta lo siguiente: “ 1. Valoración por Oftalmología (NO APORTADO)
2. Valoración por Psiquiatría (NO APORTADO)
3. Valoración neuropsicológicas (NO APORTADO) no aporta imágenes diagnósticas actualizadas.
4. Ultrasonido venoso dúplex, valoración cirugía vascular (NO
2. Valoración por Psiquiatría (NO APORTADO)
3. Valoración neuropsicológicas (NO APORTADO) no aporta imágenes diagnósticas actualizadas.
4. Ultrasonido venoso dúplex, valoración cirugía vascular (NO
APORTADO)
5. Valoración por Fisiatría (NO APORTADO)” (Fl.7, anexo2)
6. El 13 de septiembre de COLPENSIONES brindó respuesta al accionante, reiterando que no podía continuar con el proceso de calificación que había sido rechazado bajo la causal de insuficiencia documental. (fl.09, anexo2)60013105001202310259-01
Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 8 Pues bien, según las comunicaciones de COLPENSIONES, el demandante contaba con el plazo de un mes para allegar los exámenes exigidos, término que feneció el pasado 14 de junio sin que el actor aportara la totalidad de la documentación requerida por la entidad. En este panorama, en principio, podría concluirse que le asiste razón a COLPENSIONES cuando decidió cerrar el trámite de calificación y archivar el expediente debido a que el actor entregó la documentación incompleta quedando pendiente algunas valoraciones médicas complementarias y necesarias para continuar el proceso de calificación de la invalidez; sin embargo, se evidencia que la concesión de la prórroga se notificó un día
antes de su vencimiento porque se otorgó el plazo hasta el 14 de junio y la comunicación data del 13 de junio, impidiendo de esta manera que el actor tuviese conocimiento del nuevo plazo concedido y dificultando la posibilidad de arrimar los exámenes complementarios dentro del término; lo cual, a todas luces vulneró el derecho de petición que requiere una respuesta oportuna, resuelta dentro de un plazo razonable y notificada en debida forma. Ahora, debe decirse que si bien el Decreto 1352 de 2013, artículos 10 y 30, establece que los interesados deben cumplir con un mínimo de requisitos y los documentos necesarios para proceder a la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, también es cierto que el término de un mes resulta muy corto para que el accionante logre recopilar todos los exámenes que le son requeridos, máxime cuando se trata de valoraciones médicas de alta complejidad como pruebas neuropsicológicas, valoración cirugía vascular, ultrasonido venoso dúplex, entre otros. Tampoco se puede perder de vista que los exámenes médicos dependen de un tercero que es la EPS COOSALUD y sus médicos especialistas, además debe cumplirse una serie de procedimientos para la programación de citas, valoraciones y resultados médicos, que llevan tiempo y amerita dar un periodo mayor para proteger los derechos fundamentales de las personas. Aunado a lo anterior, la Sala se percata de que entre las patologías que
programación de citas, valoraciones y resultados médicos, que llevan tiempo y amerita dar un periodo mayor para proteger los derechos fundamentales de las personas. Aunado a lo anterior, la Sala se percata de que entre las patologías que padece el demandante se encuentran: “Hipertensión, Poliartrosis, Columna lumbar con osteoartrosis, Sx manguito rotador bilateral, Osteoartrosis primaria generalizada, Desgarro muscular de cuádriceps derecho, Insuficiosa venosa bilateral, Escoliosis dorsolumbar derecha leve, Insuficiencia cardiaca, Trastorno de agudeza visual, Trastorno del estado del ánimo, Trastorno cognitivo leve.” (fl.2, anexo7). Además, el actor a la fecha tiene 68 años, pertenece al régimen subsidiado, es cabeza de familia (fl.3, anexo6) y, según la información de la historia clínica anexa, vive en zona rural en la vereda La Esmeralda de San José de Risaralda y no labora. Circunstancias que le catalogan entre los sujetos con debilidad manifiesta que merecen especial protección.60013105001202310259-01 Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 9 Sobre el tema, la Alta Corporación recuerda que el juez constitucional debe ser más flexible en su análisis cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos
manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues a menudo el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que una persona en óptimas condiciones.1 En diversas providencias de la Sala Laboral de este Tribunal como las contenidas en sentencias del 02-12-2022 con radicado 2022-00369, del 2411-2022 con radicado 2022-00349, entre otras, se ha sostenido la tesis según la cual, el término de un (1) mes para allegar valoraciones y exámenes adicionales resulta exiguo, imposible de superar y constituye una barrera de acceso a la seguridad social que afecta gravemente los derechos fundamentales del afiliado. En la sentencia del 10 de abril de 2023 (202300039), con ponencia de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón, se dijo: “ Ahora bien, pese a que ninguna norma impone la obligación al peticionante de allegar la historia clínica de los últimos seis meses anteriores a la solicitud – como usualmente lo solicita la entidad de pensiones – lo cierto es que puede pensarse que ello redunda en beneficio de quien pretende la calificación, en aras de que sean tenidas en cuenta todas las patologías que lo aquejen y en ese sentido resulta plausible que la entidad requiera al peticionario para que aporte lo que estime necesario, pese a que no aparezca una motivación
aras de que sean tenidas en cuenta todas las patologías que lo aquejen y en ese sentido resulta plausible que la entidad requiera al peticionario para que aporte lo que estime necesario, pese a que no aparezca una motivación o justificación emanada de medicina laboral, de la que se desprenda que la historia clínica está incompleta, o que no está actualizada o que no recibió atención por medicina especializada. Pero lo anterior no habilita a la entidad para que, sin margen de espera, cierre el trámite, más aún cuando, además de la historia clínica, solicita una serie de exámenes médicos especializados, cuya realización le corresponde hacer a la EPS a la que se encuentra afiliado el interesado, quien debe someterse a la larga espera de turnos para ello.” (Negrilla fuera de texto) Bajo este panorama jurisprudencial, se concluye entonces que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional que merece un trato y análisis más flexible al momento de tomar una decisión. Así las cosas, para la Sala resultó desacertada la decisión de la a quo al no tutelar los derechos fundamentales del accionante. De manera que, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar, se TUTELARÁN los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso del accionante. En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES reabrir el trámite correspondiente para calificar la pérdida de capacidad laboral, porque como se explicó con antelación, la notificación de la prórroga no se
trámite correspondiente para calificar la pérdida de capacidad laboral, porque como se explicó con antelación, la notificación de la prórroga no se efectuó en los términos legalmente establecidos, el actor es sujeto de
1 Sentencia T-040 de 2015 y Sentencia SU442 de 2016.60013105001202310259-01 Mario de Jesus Ramirez Valencia vs Colpensiones y otros 10 especial protección constitucional y porque en todo caso, el término de un mes prorrogable resulta se insuficiente para cumplir con la carga de aportar los exámenes complementarios. Así pues, el trámite de calificación debe continuar abierto hasta que el accionante allegue la totalidad de los exámenes complementarios y valoraciones adicionales requeridas o en su defecto, desista expresamente de continuar con el proceso de calificación. En este punto es importante mencionar el Despacho del magistrado ponente se comunicó al número de teléfono fijo que aparece en el escrito de tutela donde la abogada Catherine Martínez quien ayuda al accionante con los trámites médicos y el proceso de calificación, mencionó que hasta la fecha se han logrado obtener algunas valoraciones, empero, está pendiente que le otorguen cita con los especialistas en neuropsicología y fisiatría. Ahora, teniendo en cuenta la premura en la emisión de las valoraciones y exámenes pendientes, se ordenará a la EPS COOSALUD S.A. donde se encuentra actualmente afiliado el accionante, para que priorice las citas médicas con los especialistas y demás trámites médicos correspondientes a
encuentra actualmente afiliado el accionante, para que priorice las citas médicas con los especialistas y demás trámites médicos correspondientes a fin de obtener: “Valoración por Oftalmología, Valoración por Psiquiatría, Valoración neuropsicológicas, imágenes diagnósticas actualizadas, Ultrasonido venoso dúplex, valoración cirugía vascular, Valoración por Fisiatría ”. Sin que exceda el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. Se desvinculará a la EPS MEDIMÁS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.