TSDJ PEI SL - 66001310500120231028701-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120231028701-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / REVISIÓN ESTADO DE INVALIDEZ / TRÁMITE El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “Artículo 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. (…) b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.” REVISIÓN ESTADO DE INVALIDEZ / DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS … la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-575-17 ha considerado lo siguiente: “… el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la práctica del examen; (vi) solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribirá la obligación del pago de la mesada al cabo de un año, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensión; (viii) le compete a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar dicha revisión.” REVISIÓN ESTADO DE INVALIDEZ / DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN AL PENSIONADO … la Corte Constitucional en providencias como la T-371 de 2018, determinó que la suspensión de la
pensión no puede efectuarse de forma intempestiva cuando la administradora no ha cumplido con su deber de notificar correctamente el trámite de revisión del estado de invalidez, pues la carga del afiliado es acudir a las citaciones y aportar exámenes, para ello debe conocer previamente el proceso.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500120231028701
Accionante: Cristhian David Ramírez Arenas
Accionada: COLPENSIONES Tema: Derecho a la Seguridad Social y otros
Decisión: CONFIRMA – DECLARA HECHO SUPERADO
SENTENCIA No. 10
Aprobado por Acta No. 07 del 24 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES frente al fallo de primera instancia del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES El señor Cristhian David Ramírez Arenas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de66001310500120231028701
Cristhian David Ramírez Arenas Vs Colpensiones 2 Pensiones – COLPENSIONES, al considerar vulnerados y amenazados sus
Cristhian David Ramírez Arenas Vs Colpensiones 2 Pensiones – COLPENSIONES, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, dignidad humana, mínimo vital y los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial a las personas en situación de discapacidad, consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que padece “síndrome de alport, daños en la audición, vistas, riñones” , que estuvo en hemodiálisis por 7 años, hace 2 años le realizaron un trasplante y presenta reconstrucción de tendón de cuádriceps y desvío en la columna. Como producto de sus patologías COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez, pero decidió suspender el pago de las mesadas en el mes de mayo de 2023, argumentando que no realizó la valoración con medicina laboral correspondiente a los 3 años. No obstante, aseguró que desde la fecha en que le informaron inició los trámites ante el fondo pensional, pues en ningún momento se negó a la valoración médica de revisión de la invalidez. Acorde a lo anterior, considera que el fondo ha vulnerado sus derechos fundamentales al suspender la mesada pensional con la cual subsiste. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a reactivar el pago de la pensión de
fundamentales al suspender la mesada pensional con la cual subsiste. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a reactivar el pago de la pensión de invalidez a su favor en los mismos términos y cuantía que venía recibiendo. Asimismo, se ordene a la Administradora realizar la revisión del estado de invalidez siguiendo el debido proceso. Finalmente, prevenirla para que se abstenga de volver a incurrir en las acciones que dieron lugar a la tutela. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La accionada COLPENSIONES, señaló que reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución SUB-228325 del 29 de agosto de 2018. Luego, el 21 de marzo de 2023 inició el trámite de revisión del estado de invalidez y requirió al accionante para que aportara una serie de exámenes adicionales , pero vencido el término concedido, mediante el oficio del 03 de mayo de 2023 se cerró el trámite de revisión de invalidez por desistimiento tácito y se notificó al actor el 17 de mayo. Posteriormente, en el mes de julio el actor radicó de manera extemporánea los documentos requeridos, pero no realiza la solicitud de revisión de invalidez. Conforme con las circunstancias, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que, deberá acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la prestación.
FALLO IMPUGNADO66001310500120231028701
Cristhian David Ramírez Arenas Vs Colpensiones 3 Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito resolvió: 1) tutelar los derechos del actor, 2) ordenar a COLPENSIONES que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, reactive el pago de las mesadas de la pensión de invalidez en favor del accionante, sin solución de continuidad y desde el último pago realizado. En caso de insistir en la calificación de la invalidez, deberá agotar el trámite dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. 3) Ordenar al accionante que en un término no mayor a los 5 días, le informe a COLPENSIONES la dirección del correo para ser notificado. Como fundamento de la decisión, señaló que COLPENSIONES no acreditó que cumplió con la debida notificación de sus decisiones, pues no se tiene certeza de la fecha en que el accionante recibió las comunicaciones para la revisión de la invalidez, teniendo en cuenta que la empresa de correo 472 entregó bajo puerta la documentación. Agregó que no es posible afirmar como lo hizo la Administradora, que la petición de prórroga para aportar los exámenes complementarios se generó de forma extemporánea. Conforme con ello, consideró que la entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante y
lo hizo la Administradora, que la petición de prórroga para aportar los exámenes complementarios se generó de forma extemporánea. Conforme con ello, consideró que la entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante y por tanto, debía rehacer el trámite de notificación de apertura de la revisión de la invalidez y reactivar el pago de la mesada. IMPUGNACIÓN La accionada COLPENSIONES, inconforme con la decisión, expresó que como no fue posible contactar al accionante vía telefónica, comenzó los trámites para la revisión de la invalidez y notificó al actor mediante oficio del 17 de enero de 2023, razón por la cual en el histórico se observa que el 21 de marzo el actor solicitó la revisión. Una vez revisada la documentación se solicitó aportar exámenes complementarios que no fueron allegados por el interesado, por ende, procedió al cierre de la revisión y suspendió el pago de mesadas. Bajo tales circunstancias, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la acción de tutela en su contra. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.
Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por66001310500120231028701 Cristhian David Ramírez Arenas Vs Colpensiones 4 cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y
establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Revisión de la pensión de invalidez El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.” Al respecto, la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-575-17 ha considerado lo siguiente: “De la jurisprudencia constitucional y la lectura de la norma se desprende que: (i) es una obligación de la entidad pagadora de la pensión de invalidez revisar dicho estado cada tres años; (ii) el nuevo dictamen podrá ratificar, modificar o dejar sin efectos la anterior calificación; (iii) las consecuencias directas se materializarán en la extinción de la pensión, la disminución o aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobación periódica en la prevención de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación66001310500120231028701 Cristhian David Ramírez Arenas Vs Colpensiones 5 social. Asimismo, el legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso: (v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la práctica del examen; (vi) solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor; (vii)
a la práctica del examen; (vi) solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribirá la obligación del pago de la mesada al cabo de un año, con la posibilidad de que el titular del derecho vuelva a solicitar la pensión; (viii) le compete a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar dicha revisión.” Se concluye entonces, que la Administradora tiene la facultad de hacer un seguimiento de la evolución del estado de salud del pensionado, a fin de determinar la pertinencia de la prestación económica que disfruta, de esta manera, se busca evitar que alguien sea titular de una pensión de invalidez sin ser inválido; para ello, la norma arriba mencionada permite revisar cada tres años el estado de invalidez de los pensionados, expidiendo un nuevo dictamen que permita ratificar, modificar o revocar el anterior. (T-501/19) Caso concreto En el caso bajo estudio se tiene que el actor es beneficiario de la pensión por invalidez desde el 29 de agosto de 2018 reconocida mediante Resolución No. SUB 228325, prestación que le fue suspendida en junio de 2023 a pesar de que se encontraba en trámite de revisión del estado de la invalidez. Por su parte, la entidad sostiene que solicitó al accionante los exámenes complementarios para continuar el proceso de revisión, no obstante, no fueron allegados dentro del término, por ende, notificó al actor la suspensión de la mesada pensional.
complementarios para continuar el proceso de revisión, no obstante, no fueron allegados dentro del término, por ende, notificó al actor la suspensión de la mesada pensional. Pues bien, analizadas las pruebas allegadas quedó demostrado lo siguiente:
1. El 21 de marzo de 2023 se inició el trámite de revisión de la invalidez.
2. El 18 de abril de 2023, mediante oficio COLPENSIONES negó la solicitud de prórroga elevada por el accionante, argumentando que estaban en el proceso de verificación de la documentación allegada. (fl.16, anexo8)
3. El 25 de abril de 2023 la Administradora solicitó al actor para que, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación, allegara los siguientes exámenes complementarios: “ Valoración por oftalmología de 07/03/2023 la cual sea legible. Valoración por ortopedia y fisiatría asociada a diagnóstico de trastorno de disco lumbar, tratamiento, estado actual, con examen físico completo, no mayor a 6 meses. Imagen diagnóstica de columna lumbar.
Reporte de audiometría, no mayor a 6 meses.” (fl.22, anexo8)
4. El 27 de abril de 2023 la Administradora informa al accionante que no es posible aplicar la prórroga solicitada, dado que para ese momento no se había generado la solicitud de exámenes complementarios. (fl.20,
anexo8)66001310500120231028701 Cristhian David Ramírez Arenas Vs Colpensiones 6
5. El 03 de mayo de 2023 COLPENSIONES informó al actor sobre el cierre del trámite de revisión del estado de invalidez, argumentando que no se había allegado la documentación solicitada en el término concedido.
(fl.24, anexo8)
6. El 17 de mayo de 2023 la entidad puso en conocimiento la suspensión del pago de mesadas pensionales a partir del mes de junio de 2023. (fl.27, anexo8) Pues bien, de lo anterior se logra evidenciar que COLPENSIONES en el oficio del 25 de abril de 2023 concedió el término de 30 días siguientes al recibo de la comunicación, para que el accionante allegara los exámenes complementarios requeridos; es decir, una vez recibida la comunicación se debía contabilizar 30 días con los que contaba el accionante para enviar a la Administradora lo solicitado. Sin embargo, la entidad no allegó constancia de entrega física o electrónica, a fin de verificar la fecha en que se vencía el término.
Las únicas constancias que allegó la accionada corresponden al oficio del 03 de mayo entregada el 20 de mayo de 2023 (fl.26, anexo8) y el oficio del 17 de mayo entregado el 03 de junio de 2023 (fl.28, anexo8).
En todo caso, si en gracia de discusión, se afirmara que el actor recibió el oficio el 25 de abril de 2023 tenía hasta el 26 de mayo de 2023 para aportar los exámenes o solicitar una prórroga por el mismo lapso, so pena de que fuera suspendido el pago de la mesada pensional. A pesar de ello, antes de cumplirse el lapso otorgado, el 03 de mayo COLPENSIONES decidió finalizar y cerrar al trámite de revisión del estado de invalidez y el 17 de mayo comunicó al actor que suspendía el pago de la pensión a partir de junio del 2023. Aunado a ello, en este caso no existe certeza o prueba de que la Administradora realizó adecuadamente la notificación de cada una de las comunicaciones dentro del proceso de revisión del estado de invalidez. Al contrario, queda en evidencia que informó tardíamente al actor de la obligación de entregar los exámenes complementarios y el tiempo que tenía para ello. De ahí que no allegó la documentación solicitada por la entidad. En este punto, debe recordarse que la Corte Constitucional en providencias como la T-371 de 2018, determinó que la suspensión de la pensión no puede efectuarse de forma intempestiva cuando la administradora no ha cumplido con su deber de notificar correctamente el trámite de revisión del estado de invalidez, pues la carga del afiliado es acudir a las citaciones y aportar exámenes, para
ello debe conocer previamente el proceso.
En dicha sentencia puntualizó: “(…) en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no66001310500120231028701
Cristhian David Ramírez Arenas Vs Colpensiones 7 podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones.” (Negrilla fuera de texto) En otra sentencia, la misma Corporación recordó: “Asimismo, se ha sostenido que cuando las entidades hacen uso de dicha prerrogativa legal no pueden trasladar al asegurado la carga de
En otra sentencia, la misma Corporación recordó: “Asimismo, se ha sostenido que cuando las entidades hacen uso de dicha prerrogativa legal no pueden trasladar al asegurado la carga de acreditar periódicamente la revisión de la invalidez, toda vez que en dicho escenario la obligación del ciudadano se circunscribe a acudir al examen médico cuando sea requerido para tal efecto por parte de la entidad. Ello supone, desde luego, que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión de la invalidez, pues solo a partir del momento en que está al tanto de dicho requerimiento surge la obligación de someterse a la valoración respectiva, de manera que “en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico”, por lo cual mal puede la entidad suspender intempestivamente el pago de la mesada.” (T-501/19) (Negrilla fuera de texto) Bajo tales parámetros, para esta Sala de Decisión, COLPENSIONES cerró el trámite de calificación de la invalidez y suspendió el pago de las mesadas de forma indebida, vulnerando con ello los derechos del accionante a la seguridad social y el debido proceso, pues incumplió los términos concedidos por ella y no demostró que efectuó la notificación de manera adecuada. En razón a lo anterior, resultó acertada la decisión de la a quo de tutelar los
social y el debido proceso, pues incumplió los términos concedidos por ella y no demostró que efectuó la notificación de manera adecuada. En razón a lo anterior, resultó acertada la decisión de la a quo de tutelar los derechos del actor y ordenar a la entidad reactivar las mesadas y continuar con el proceso de revisión de la invalidez, por ende, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. Ahora, en comunicación con el accionante el 24 de enero de 2024, afirmó que desde diciembre de 2023 COLPENSIONES reactivó el pago de la pensión de invalidez en los mismos términos que venía disfrutando y está en el proceso de solicitar, realizar y entregar los exámenes complementarios actualizados. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrarse superadas las condiciones que trasgredieron los derechos fundamentales del accionante.66001310500120231028701 Cristhian David Ramírez Arenas Vs Colpensiones 8 Frente a los casos en que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta oportuno rememorar lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencia T-358/14 sostuvo: “ Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo,
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”. (Negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado