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TSDJ PEI SL - 66001310500120231031001-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120231031001-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN / ALCANCES El artículo 29 superior, señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. DEBIDO PROCESO / REGULACIÓN DE VISITAS A MENOR / TRÁMITES De acuerdo con los antecedentes antes vertidos, debe hacerse claridad en que el asunto bajo examen comporta tres trámites diversos que deben ser identificados en aras de dar solución a los problemas jurídicos planteados, los cuales son a) el restablecimiento de derechos del menor, b) fijación de custodia y cuidado personal y c) fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas. DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL … aun cuando la referida señora de facto está ejerciendo la custodia del menor Juan Esteban Ladino Piedrahita, pues no le ha sido asignada y es el accionante quien por ley debería ostentarla, observa la Sala que no es la entidad a quien corresponde intervenir en el asunto, pues como viene de verse, existe

un proceso administrativo en curso y el tutelante se encuentra habilitado para iniciar el trámite judicial, al paso que se recuerda que el psicólogo en el proceso de restablecimiento de derechos recomendó que el menor quedara al cuidado de su abuela materna, situación respecto a la cual no tiene la Sala elementos de juicio para modificarla… En lo que atañe al pedido del actor que le permitan visitar a su hijo, corresponde señalar que, aun cuando él y la madre del menor convinieron en el acta de conciliación celebrada el 12 de julio de 2021… , el cumplimiento de tal acuerdo no puede lograrse a través de una acción ejecutiva como lo indicó la juez de instancia sino a través de un incidente de cumplimiento… Providencia: Sentencia de 28 de febrero de 2024

Radicación Nro.: 66001310500120231031001

Accionante: Juan Daniel Ladino Castro

Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión N° 021 de 28 de febrero de 2024

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada por el señor Juan Daniel Ladino Castro contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 18 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Comisaría de Familia Centro

contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 18 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Comisaría de Familia Centro Adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social y Político de Pereira, Comisarias de Familia Sector Suroccidental de Pereira y la señora Trinidad Molina Echeverri.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa el señor Juan Daniel Ladino Castro que es el padre del menor Juan Esteban Ladino Piedrahita cuya custodia y cuidado estaba a cargo de la señora Jenny Tatiana Piedrahita Molina, madre del infante, quien falleció en el año 2022; que desde esaJuan Daniel Ladino Castro Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Rad 6600130500120231031001 2 anualidad ha buscado infructuosamente hacerse a la custodia de su hijo, toda vez que la señora Trinidad Molina Echeverri, abuela materna y con quien convive en la actualidad el menor, se opone a conciliar en este aspecto, rehusándose incluso a recibir los alimentos, dinero y obsequios que le lleva, impidiéndole de paso ver o llamar a su hijo.

Informa que al morir la señora Jenny Tatiana Piedrahita no dejó designado por testamento guardador o persona alguna que velará por la crianza y educación de su hijo, ni tampoco quien lo representará judicial y extrajudicialmente; sin embargo, este reside con su abuela materna, a quien, de paso señala, denunció por afirmar en la EPS que es un padre ausente que no tiene ningún contacto con el niño. Cuenta que en 5 oportunidades ha visitado al menor acompañado de la Policía de Infancia y Adolescencia, sin embargo, los efectivos afirman que no pueden hacer nada

EPS que es un padre ausente que no tiene ningún contacto con el niño. Cuenta que en 5 oportunidades ha visitado al menor acompañado de la Policía de Infancia y Adolescencia, sin embargo, los efectivos afirman que no pueden hacer nada frente a su situación; que inició el trámite para hacerse a la custodia del menor ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que en dicho trámite fue citada la señora Molina Echeverri para que compareciera a la audiencia de conciliación prevista para el 18 de octubre de 2023 , acto al que no asistió y en tal virtud se elevó acta de conciliación fracasada. Informa que es un padre presente; que cumplió con la obligación económica a su cargo mientras la madre del menor estaba viva; que ha agotado todos los medios posibles para lograr la custodia y cuidado personal de su hijo y que el anhelo de verlo es el mismo sentimiento que alberga el menor. Cuenta que, a la fecha, luego de denunciar la situación en el ICBF le informaron que remitieron el trámite a la comisaría de Cuba y en esa entidad dicen que corresponde a la Comisaria del Centro, a donde se dirigió y no le fue ofrecida ninguna respuesta. Estima por tanto que, el entramado administrativo al que está siendo sometido afecta el derecho a la familia del cual es titular al igual que su menor hijo, por lo que solicita protección y en consecuencia se restablezcan los derechos en favor de su hijo y se le permitan las visitas y contacto con el niño como lo indica el acta de conciliación de la

comisaría de Pereira. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 5 de diciembre de 2023, corrió traslado por dos (2) días al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al municipio de Pereira -Comisaría de Familia del Centro, término que también fue conferido a la Comisaría de Familia de Cuba y a la señora Trinidad Molina Echeverri, vinculados de manera oficiosa al trámite. La Comisaría de Familia del Despacho Suroccidental de la ciudad de Pereira informó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Risaralda, conocedor en primera instancia de proceso adelantado por el actor, pese a que no se observa en el mismo la verificación inicial de derechos del menor Juan Esteban Ladino Piedrahita como lo exige el Código de Infancia y Adolescencia, remitió a esaJuan Daniel Ladino Castro Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Rad 6600130500120231031001 3 Comisaría el expediente administrativo del accionante, cuando la competencia para conocer de asuntos de custodia es precisamente del ICBF, toda vez que las Comisarías no concilian sobre ese aspecto. Indica que, pese a lo anterior, el día 10 de noviembre de 2023 recibió por correo electrónico el proceso, pero al verificar que el menor reside en el barrio Naranjito de Pereira procedió a remitir, en la misma fecha, el asunto a la Comisaría del Centro, por

ser de su competencia. La Comisaria de Familia Centro adujo en su defensa que no le constan los hechos de la acción; que esa entidad no es responsable de la afectación de los derechos fundamentales que se denuncian vulnerados, toda vez que realizó las diligencias a su cargo, esto es, contacto al número de celular 3152791383 para establecer “el riesgo al proceso a favor del NNA Juan Esteban Ladino Piedrahita ”, pero no fueron atendidas las llamadas; que realizó visita domiciliaria el día 29 de noviembre de 2023 a la dirección Mz 11 Cs 151 del Barrio Naranjito; sin embargo, nadie atendió el llamado a la puerta realzada por parte del psicólogo contratista de la entidad. Refiere que no ha podido cristalizar la verificación de las condiciones del menor, dado que no ha sido posible ubicar vía telefónica o en su lugar de residencia a quien convive con él, esto es la señora Trinidad Molina Echeverri. Considera que el presente caso debe ser denegada la protección constitucional, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio remediable. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFatendió el requerimiento del juzgado informando que el día 5 de julio de 2022, el accionante, soportado en los mismos hechos narrados en esta acción solicitó a esa entidad iniciar el proceso de revisión de la custodia; que se programó audiencia para el 25 de julio de 2022, acto que no se llevó a cabo porque el solicitante desistió del mismo; que el día 4 de

septiembre de 2023, nuevamente se presenta petición en los mismos términos, poniendo de presente el tutelante que la señora Trinidad Molina Echeverri desde hace un año no le recibe el dinero de la cuota de alimentos y en ocasiones no le deja ver a su hijo presionándolo para que le entregue su custodia de manera definitiva. Refiere que fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación el 18 de octubre de 2023, acto que fue reprogramado debido a la inasistencia de la señora Molina Echeverri, quien tampoco compareció a en la nueva citación para el 24 de octubre de 2023, por lo que el trámite a seguir corresponde a la iniciación de la acción judicial ante el Juez de Familia.

Cuenta que, posteriormente, el mismo demandante denunció ante esa misma entidad los hechos ya conocidos, sumandos a la afectación psicológica del que era víctima el menor, dado que le impedía tener contacto alguno con él - su padre - y la abuela materna estaba realizando maniobras tendientes a afectar los sentimientos del menor hacía su progenitor y fijando ideas de abandono, descuido y desprotección de su parte.Juan Daniel Ladino Castro Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Rad 6600130500120231031001 4 Indica que dicha petición fue direccionada a la Comisaria de Familia de Cuba por tratarse de actos de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 2126 de 2021, lo cual fue comunicado al denunciante.

La señora Trinidad Molina Echeverri indicó a su turno que el abandono del señor Juan Daniel Ladino Castro ha sido absoluto para con el menor Juan Esteban Ladino Piedrahita; que en vida, su hija, la señora Jenny Tatiana Piedrahita Molina, sufrió agresiones verbales y psicológicas por parte del accionante, siendo el menor involucrado víctima de expresiones verbales en su contra; que su nieto ha vivido en su entorno familiar - el de la abuela - desde su nacimiento; que su progenitor solo apareció en agosto del año 2023 en compañía de la policía, afirmando que no se le permitía ver a su hijo y que la familia de la madre del menor lo tenía secuestrado. Indica que en este asunto se ha consumado el delito de inasistencia alimentaria, debido a que la conciliación celebrada entre su hija y el tutelante no ha sido cumplida por éste a pesar de contar con trabajo, información de la cual tiene conocimiento debido al subsidio familiar a favor del menor que es girado a su nombre en calidad de abuela y respecto al cual tiene conocimiento que el actor ha buscado cobrar de manera directa, a lo cual no accedió la entidad. Indica que el día 4 de octubre solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asignación de la custodia del menor Juan Esteban Ladino Piedrahita; que el día 17 de octubre de 2023 presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor Ladino Castro; que el día

5 de diciembre de 2023 se llevó a cabo diligencia de acercamiento, declarando la Fiscalía Local 4 de Pereira que el accionante es responsable del delito de inasistencia alimentaria; que el citado llegó a un acuerdo con el fin de no ser llevado a juicio, pero a la fecha no ha dado cumplimiento al mismo; que dicha actuación fue radicada en el ICBF el 11 de diciembre de 2023 y que en la actualidad el proceso administrativo ante esa entidad se encuentra en la etapa de apoyo con profesionales en psicología, trabajo social, nutrición, defensoría de familia. Posteriormente, la señora Trinidad Molina Echeverri complementó la contestación indicando que el viaje de la señora Jenny Tatiana Piedrahita Molina estuvo motivado por el acoso permanente y las agresiones física y verbales de parte del accionante, quien también dio ese trato de desprecio y maltrato a su hijo; que incluso antes de que la madre del menor falleciera fue presionada con el argumento de que aquél quería llevarse el niño del hogar que había conformado con sus abuelos maternos. Refiere que inició los trámites para que fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su hija ante la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., actuación respecto a la cual fue informada que, al parecer el señor Ladino Castro está reclamando dicho beneficio, por lo que solicitó la vinculación de Porvenir S.A. al presente asunto. Por último, cuestionó los recibos presentados por el demandante con los cuales pretende acreditar el cumplimiento de la carga económica que le compete, pues afirma

tener serios reparos respecto a la información allí contenida, toda vez que no cuentan con firma de recibido de su hija, por lo tanto, deben ser cotejados.Juan Daniel Ladino Castro Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Rad 6600130500120231031001 5 Llegado el día del fallo, la juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Juan Daniel Ladino Castro, al advertir que no se configura el requisito de subsidiariedad, dado que la conciliación a la cual llegó con la señora Jenny Tatiana Piedrahita Molina respecto a la cuota alimentaria y régimen de visitasque no fue aportada al plenariopresta mérito ejecutivo y por tanto puede “acudir al proceso ejecutivo por obligación de hacer”. De iguales argumentos se apropió la a quo frente a la solicitud de custodia del menor, dado que es el proceso de única instancia a cargo de los jueces de familia el que debe adelantarse, toda vez que en este trámite no se cuentan con los elementos probatorios suficientes para definir el asunto, amén de no evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que legitime la intervención del juez de tutela, máxime que se advierte que el menor involucrado no se encuentran bajo amenaza o en peligro inminente y así lo muestra el informe de psicología que obra en el plenario. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió solicitando que se protejan los derechos de su hijo; que se revise la vulneración de los derechos al mismo por parte

de la señora Trinidad Molina Echeverri y se le permita compartir con él conforme el acta de conciliación suscrita por la señora Jenny Tatiana Piedrahita Molina. Por otro lado, pide que se ordene a la Comisaria de Familia Centro que inicie el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo, al igual que reitera las pretensiones de la demanda inicial, señalando que en el plenario existe evidencia que desmiente la información brindada por la abuela materna del menor, en especial la respuesta que a la tutela presentó el ICBF. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos:

¿Procede la acción de tutela para definir la custodia de un menor, así como el régimen de visitas y el restablecimiento de derechos? ¿Se vulneró el debido proceso del accionante al no dar trámite íntegramente a la petición formulada el 27 de octubre de 2023?

Para dar solución al interrogante planteado, es necesario tratar los siguientes temas.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Juan Daniel Ladino Castro Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros

Rad 6600130500120231031001 6 La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide.

2. DEBIDO PROCESO.

El artículo 29 superior, señala que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

3. CASO CONCRETO

De acuerdo con los antecedentes antes vertidos, debe hacerse claridad en que el asunto bajo examen comporta tres trámites diversos que deben ser identificados en aras de dar solución a los problemas jurídicos planteados, los cuales son a) el restablecimiento de derechos del menor, b) fijación de custodia y cuidado personal y c) fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas. Respecto al primer literal, en el trámite adelantado en la instancia anterior, se puede evidenciar que el señor Juan Daniel Ladino Castro, el día 27 de octubre de 2023

solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que iniciara un proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor Juan Esteban Ladino Castro, por considerar que el menor estaba siendo víctima de maltrato físico y psicológico por parte de la señora Trinidad Molina Echeverri, abuela del menor, quien le ha impedido que vea al infante y se niega a recibir la cuota alimentaria para su manutención, condicionando tal acto a la cesión definitiva de su custodia. Refirió además que el maltrato psicológico está representado en la idea de odio y desprecio hacia él, fijando en el niño ideas de abandono, ausencia y maldad de su parte, así como de maltrato a su progenitora, hechos que no cuentan con ningún respaldo probatorio; que tan solo hasta ahora su hijo fue valorado por un psicólogo a pesar de que había trascurrido más de un año de la muerte de su progenitora, situación que amerita la ayuda de un profesional. Concluye señalando que en la actualidad, el menor, no cuenta con el esquema completo de vacunación. Al respecto, cabe indicar que resulta reprochable el trámite dado a la queja del accionante, toda vez que el ICBF no sólo tardó 15 días en direccionar la petición, sino que no tuvo en cuenta el factor territorial para ello, de suerte que la Comisaria de Familia Sector Suroccidental de Pereira -Cuba-, una vez conoció el caso lo direccionó de manera inmediata a la Comisaría de Familia Centro - hoja 11 del numeral 06 delJuan Daniel Ladino Castro Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros

Rad 6600130500120231031001 7 cuaderno digital de primera instancia -, entidad competente dada la ubicación del menor. Es así entonces que recibido el expediente el 10 de noviembre de 2023 por la entidad a cargo, el 28 de igual mes y año se intentó contactar, en dos oportunidades, al menor Juan Esteban Ladino Piedrahita al número celular 3152791383, sin resultado alguno; posteriormente, el día 6 de diciembre de igual año se programó la visita domiciliaria en la dirección mz 11 casa 151 del barrio Naranjito -Cuba, sin que nadie atendiera el llamado en la residencia que hizo el psicólogo contratista asignado. Finalmente, el día 12 de igual mes y año, la señora Trinidad Molina Echeverry atendió la visita domiciliaria en la cual se confirmó la hipótesis 1 “ Niño, niña o adolescente presenta un estado mental conservado, no presenta alteraciones significativas en su estado de salud mental. Cuenta con sus derechos de vivienda, salud, educación, alimentación, vestuario garantizados se manifiesta de forma explícita continuar bajo el cuidado de la abuela materna, identificándola como referente activo ”. De acuerdo con esa diagnóstico, que incluyó entrevista con el menor y su abuela y la valoraciones de las condiciones físicas de niño y su entorno, al igual que el aspecto psicológico, se procedió a expedir el auto de la misma fecha en el cual la entidad se abstuvo de “aperturar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de NNA por no haberse verificado la vulneración o

amenaza de alguno de sus derechos que el Código de Infancia y Adolescencia reconoce a los niños y niñas y los adolescentes ”, ordenando además el seguimiento familiar por espacio de tres (3) meses -numeral 11 del cuaderno digital de primera instancia-. Como puede observarse el trámite que pidió adelantar el señor Ladino Castro se encuentra surtido y finalizado, toda vez que la entidad encargada no encontró mérito para continuar la actuación. En torno a la custodia y cuidado personal del menor Juan Esteban Ladino Piedrahita, se tienen dos actuaciones a saber, la promovida por el actor que, en dos oportunidades, solicitó la custodia del menor, una el 5 de julio de 2022 y otra el 4 de septiembre de 2023, siendo desistida la primera solicitud y no conciliada la segunda, ante la inasistencia de la abuela del infante, quedando el actor facultado para iniciar la acción judicial ante el Juez de Familia – hoja 5 del numeral 8 del cuaderno digital de primera instancia-. La segunda actuación fue iniciada por la señora Trinidad Molina Echeverry, quien el 3 de octubre de 2023 solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la custodia del menor Juan Esteban Ladino Piedrahita y denunció al señor Juan Daniel Ladino Castro por inasistencia alimentaria, reclamo que también elevó ante la Fiscalía General de la Nación. Del primer trámite no se tiene noticia en el expediente, pues ninguna de las entidades informó de su existencia y, la Señora Trinidad Molina Echeverri, si bien aportó

documentos que dan cuenta de la radicación de la solicitud, de las actuaciones posteriores o la citación al señor Ladino Castro no se tiene noticia en el plenario. Con todo y ello, aun cuando la referida señora de facto está ejerciendo la custodia del menor Juan Esteban Ladino Piedrahita, pues no le ha sido asignada y es el accionanteJuan Daniel Ladino Castro Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Rad 6600130500120231031001 8 quien por ley debería ostentarla, observa la Sala que no es la entidad a quien corresponde intervenir en el asunto, pues como viene de verse, existe un proceso administrativo en curso y el tutelante se encuentra habilitado para iniciar el trámite judicial, al paso que se recuerda que el psicólogo en el proceso de restablecimiento de derechos recomendó que el menor quedara al cuidado de su abuela materna, situación respecto a la cual no tiene la Sala elementos de juicio para modificarla, pues no se advierte que con ello se encuentren vulnerando los derechos del menor, máxime cuando se trata de un tema complejo que requiere un análisis probatorio profundo que permita al juez natural definir a quien le corresponde la custodia y cuidado del menor involucrado. En lo que atañe al pedido del actor que le permitan visitar a su hijo, corresponde señalar que, aun cuando él y la madre del menor convinieron en el acta de conciliación celebrada el 12 de julio de 2021 dentro del expediente No 421 de 2021 que el primero recogería al menor en su lugar de residencia, un sábado cada 15 días a las 3:00 pm

de la tarde y lo regresaría el día domingo a las 5 de la tarde, el cumplimiento de tal acuerdo no puede lograrse a través de una acción ejecutiva como lo indicó la juez de instancia sino a través de un incidente de cumplimiento, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Civil en la Sentencia STC17234-2017 cuando dijo: “En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que ‘el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar

aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que ‘[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez’, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado.

6. Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio 1 , circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el

1 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario

que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.Juan Daniel Ladino Castro Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros Rad 6600130500120231031001 9 resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial…” (negrilla fuera de texto) Ahora, aun cuando la providencia de la Corte Suprema hace relación a la regulación de visitas realizada por el juez de familia, igual análisis opera para el convenio que en ese aspecto realiza el Comisario de Familia. En este asunto, el día 27 de octubre de 2023 el actor solicitó la intervención del Instituto de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos de su hijo, en esa oportunidad, en la descripción de la petición quedó consignado que la señora Trinidad Molina Echeverri hacía caso omiso al acuerdo suscrito por los padres del menor involucrado “en acta de conciliación de 12 de julio de 2021 en la Comisaria de Familia Centro (Expediente 421-2021) respecto a la fijación de cuota alimentaria a favor del menor y las visitas concedida al progenitor. El señor Juan Daniel ha tratado por todos los medios (físico, telefónico, virtual) acceder a su derecho a las visitas, pero le ha sido negado” -hoja 22 del numeral 2 del cuaderno digital de primera instancia-.

Como puede observase, desde esa data la dependencia competente para abrir el incidente de cumplimiento del acuerdo de visitas convenido entre el accionante y la señora Jenny Tatiana Piedrahita Molina, tiene conocimiento del asunto y aun así se limitó a dar únicamente trámite a la solicitud de restablecimiento de derechos del niño, pasando por alto la denuncia realizada por el accionante frente al desconocimiento de dicho acuerdo por parte de la señora Trinidad Molina Echeverri, quien viene ejerciendo de facto la custodia del menor. Ahora, el abandono total del señor Ladino Castro frente a su hijo, es un hecho que quedó desvirtuado en este asunto, pues en la misma acta de conciliación la señora Jenny Tatiana Piedrahita dejó consignado “estoy de acuerdo con la cuota alimentaria que ofrece Juan Daniel, y con las visitas que está solicitando, nunca hemos tenido problema con el valor de la cuota alimentaria y tampoco con las visi

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