TSDJ PEI SL - 66001310500120241003801-(23-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120241003801-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / CARÁCTER FUNDAMENTAL / REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución, es considerado fundamental. Por lo tanto, la acción de tutela se presenta como el recurso adecuado para proteger este derecho cuando se vea en riesgo o sea vulnerado por actos u omisiones de entidades públicas… la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO La Corte ha explicado que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales cuando están amenazados o vulnerados. Una vez que esa amenaza o vulneración cesa, la tutela deja de ser efectiva porque carece de un problema actual sobre el cual actuar. Esto se conoce como "hecho superado", que hace que la acción de tutela sea improcedente. (…) En providencia T-408-2008, la Corte señaló las circunstancias cuando se da por satisfecho y superada la situación que dio origen a la vulneración del derecho: “… Así, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos este instrumento constitucional se vuelve ineficiente, ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar. Esta ausencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, es lo que se conoce como hecho superado. El hecho superado se constituye así, como una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto…”
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente
conoce como hecho superado. El hecho superado se constituye así, como una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto…”
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Impugnación de acción de tutela Radicado: 66001310500120241003801
Accionante: Juliana Murillo Muñoz
Accionada: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) - Seccional
Risaralda Tema: Derecho de petición
Decisión: Hecho superado
SENTENCIA No. 31
Aprobado por Acta No. 45 del 23 de abril de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA seccional Risaralda, frente al fallo de primera instancia del 08 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES La señora Juliana Murillo Muñoz , promovió acción de tutela contra la Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) – Seccional Risaralda , alRadicación: 66001310500120241003801
Juliana Murillo Muñoz Vs Instituto Colombiano Agropecuario - Risaralda 2 considerar vulnerado y amenazado su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes,
HECHOS
2 considerar vulnerado y amenazado su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el 12 de septiembre de 2023 radicó petición solicitando el “ Registro Forestal y Sistemas Agroforestales con Fines Comerciales” , para el predio La Linda en el Municipio de Pereira. Debido a la tardanza en la respuesta, la accionante solicitó información del trámite ante el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) – SECCIONAL RISARALDA . En respuesta del 04 de diciembre de 2023, contestaron lo siguiente: “… me permito informa (sic) que la solicitud con radicado 3623110642 fue atendida por el Profesional Forestal de la Seccional Risaralda Ingeniero Jaime Alejandro Paredes Borbon (sic), ademas (sic) me permito informar que el informe técnico fue enviado para revisión y aprobación a Oficinas Nacionales el día 24 de noviembre de 2023 y la oficina Seccional de Risaralda está a la espera de la respuesta oficial para comunicarle de manera oportuna el resultado...” La actora asegura que, a la fecha, la accionada no ha emitido una respuesta de fondo a lo solicitado. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) - SECCIONAL RISARALDA que, responda el fondo del derecho de
consecuencia, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) - SECCIONAL RISARALDA que, responda el fondo del derecho de petición elevado el día 12 de septiembre del 2023, donde se solicitó el “Registro Forestal Y Sistemas Agroforestales Con Fines Comerciales ”, para el predio La Linda en el Municipio de Pereira. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) - SECCIONAL RISARALDA argumentó que el 09 de diciembre de 2023 envió respuesta a la accionante informando que la petición se encontraba en revisión y pendiente de emitir un concepto. El 13 de diciembre del mismo año, se emitió comunicado informando que, según lo establecido en el Decreto 2398 de 2019 y la Resolución ICA 071641 del 15-07-2020, “en virtud de los 80 árboles ubicados en el predio la Linda, ubicado en el municipio de Pereira (…) propiedad de Juliana Murillo Muñoz no corresponden a una plantación forestal comercial, ni sistema agroforestal o plantación con CIF.” Conforme con ello, se decide negar la solicitud y efectuar la devolución de la documentación. No obstante, como no se notificó la respuesta a la actora se transcribe en la contestación de la tutela.Radicación: 66001310500120241003801
Juliana Murillo Muñoz Vs Instituto Colombiano Agropecuario - Risaralda 3 Dado lo anterior, advirtió que la acción de tutela no es procedente, ya que está destinada a resolver situaciones donde se violan derechos fundamentales y no hay otros recursos legales, adecuados y disponibles para su defensa. En este caso, existen otros medios de defensa, pues la falta de una respuesta formal al derecho de petición no constituye una amenaza inminente, dado que el sentido de la respuesta le fue confirmada por correo electrónico, por lo cual su petición fue resuelta. Afirmó que la tutela no puede ser utilizada en lugar de otros procesos judiciales, ya que no es un mecanismo que se pueda elegir a discreción del interesado para evadir la normativa establecida por la ley. (Anexo6) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 08 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) - SECCIONAL RISARALDA que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta a la petición elevada el 12 de septiembre de 2023. Como fundamento de la decisión, la a quo indicó que, a pesar de que el día 13 de diciembre de 2023 se remitió correo electrónico a la Gerencia Seccional Risaralda de la entidad, mediante el cual comunicaba que la solicitud de registro de la accionante no cumple con lo establecido en el Decreto 2398 de 2019 ni la Resolución ICA 071641 del 15 de julio de 2020,
solicitud de registro de la accionante no cumple con lo establecido en el Decreto 2398 de 2019 ni la Resolución ICA 071641 del 15 de julio de 2020, no se allegó prueba de que la respuesta se notificó en debida forma a la actora; por lo tanto, concluyó que el ICA vulneró el derecho de petición de la actora. IMPUGNACIÓN La accionada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) - SECCIONAL RISARALDA impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el 12 de marzo 2024 se dio respuesta formal al derecho de petición presentado por la accionante y le fue notificada al correo jmuri02@hotmail.com. En ese sentido, insiste en que respondió de manera adecuada a la petición del accionante y debe declararse el hecho superado por la carencia actual de objeto, pues no existe vulneración o amenaza inminente de un derecho fundamental. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediataRadicación: 66001310500120241003801
Juliana Murillo Muñoz Vs Instituto Colombiano Agropecuario - Risaralda 4 de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que
requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental de Petición La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución, es considerado fundamental. Por lo tanto, la acción de tutela se presenta como el recurso adecuado para
Sobre el Derecho Fundamental de Petición La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución, es considerado fundamental. Por lo tanto, la acción de tutela se presenta como el recurso adecuado para proteger este derecho cuando se vea en riesgo o sea vulnerado por actos u omisiones de entidades públicas, e incluso en ciertos casos por parte de particulares, especialmente cuando no exista otro medio judicial eficaz para garantizar su pleno ejercicio. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface elRadicación: 66001310500120241003801
Juliana Murillo Muñoz Vs Instituto Colombiano Agropecuario - Risaralda 5 derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.
Sobre el hecho superado La Corte ha explicado que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales cuando están amenazados o vulnerados. Una vez que esa amenaza o vulneración cesa, la tutela deja de ser efectiva porque carece de un problema actual sobre el cual actuar. Esto se conoce como "hecho superado",
fundamentales cuando están amenazados o vulnerados. Una vez que esa amenaza o vulneración cesa, la tutela deja de ser efectiva porque carece de un problema actual sobre el cual actuar. Esto se conoce como "hecho superado", que hace que la acción de tutela sea improcedente. Sin embargo, la Corte puede aún pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales implicados, determinando si eran o no amparables, a pesar de que la tutela ya no sea necesaria. En providencia T-408-2008, la Corte señaló las circunstancias cuando se da por satisfecho y superada la situación que dio origen a la vulneración del derecho: “La finalidad de la acción de tutela es obligar la realización de una acción u omisión para proteger los derechos fundamentales vulnerados. Así, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos este instrumento constitucional se vuelve ineficiente, ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar. Esta ausencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, es lo que se conoce como hecho superado. El hecho superado se constituye así, como una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto, generado por el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, pero que no obsta para realizar un pronunciamiento de fondo con el fin determinar si era o no amparable el derecho constitucional invocado a ser objeto de protección.” Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición contra la INSTITUTO
protección.” Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición contra la INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) – SECCIONAL RISARALDA, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta de fondo a la petición presentada el 12 de septiembre de 2023. Revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra lo siguiente:Radicación: 66001310500120241003801 Juliana Murillo Muñoz Vs Instituto Colombiano Agropecuario - Risaralda 6
1. El 12 de septiembre del 2023 la accionante presentó petición ante la INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) – SECCIONAL RISARALDA solicitando el el “Registro Forestal Y Sistemas Agroforestales Con Fines Comerciales”, para el predio La Linda en el Municipio de Pereira.
(fl.1, anexo02)
2. El 04 de diciembre de 2023, la entidad informó a la actora que la solicitud fue atendida por el Profesional Forestal de la Seccional Risaralda Ingeniero Jaime Alejandro Paredes Borbón y que la misma se había remitido para revisión y aprobación a las Oficinas Nacionales el 24 de noviembre. (fl.2, anexo02)
3. En los anexos de la contestación allegada por el ICA, se encuentra la documentación sobre el trámite que adelantó la entidad con ocasión a la solicitud del Registro mailto:lcto01per@cendoj.ramajudicial.gov.co
documentación sobre el trámite que adelantó la entidad con ocasión a la solicitud del Registro mailto:lcto01per@cendoj.ramajudicial.gov.co Forestal y Sistemas Agroforestales con Fines Comerciales. (fl, 20 a 73, anexo06) Pues bien, teniendo en cuenta la documentación allegada, tuvo razón la jueza de primera instancia al considerar que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) - SECCIONAL RISARALDA vulneró el derecho de petición de la accionante, puesto que, a la fecha de interposición de la acción, omitió contestar y notificar en debida forma la respuesta a la solicitud elevada el 12 de septiembre de 2023 por la accionante. Es importante recordar que, el núcleo esencial del derecho de petición es obtener una respuesta de fondo, clara, precisa, consecuente y congruente a lo solicitado, sin que implique la obligación de conceder lo requerido. Dicha respuesta se materializa cuando el peticionario conoce el contenido de la contestación, por ello, la autoridad obligada debe realizar la notificación efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. De ahí surge un deber de notificación que podrá hacerse por medio de cualquier medio eficaz de comunicación con el usuario. En el caso bajo estudio, el ICA reconoció que aunque emitió una respuesta de fondo a la petición de la actora, la misma fue enviada erróneamente al correo del Ingeniero Jaime Alejandro Paredes el pasado 13 de diciembre de
comunicación con el usuario. En el caso bajo estudio, el ICA reconoció que aunque emitió una respuesta de fondo a la petición de la actora, la misma fue enviada erróneamente al correo del Ingeniero Jaime Alejandro Paredes el pasado 13 de diciembre de 2023 a las 12:48pm (fl.5, anexo06), y solo hasta el escrito de impugnación, adjuntó la respuesta del 12 de marzo de 2024 dirigida a la accionante, a través de la cual informa la decisión sobre el Registro Forestal y Sistemas Agroforestales con Fines Comercial para el Predio La Linda de Pereira. Asimismo, allegó la constancia de notificación de la contestación enviada al correo jmuri02@hotmail.com de la actora (fl.6, anexo9). Mismo correo que figura en el escrito de tutela en el acápite de notificaciones. Por lo anterior, se confirmará la decisión de la primera instancia que tuteló el derecho de petición vulnerado y, posteriormente, se declarará la carenciaRadicación: 66001310500120241003801 Juliana Murillo Muñoz Vs Instituto Colombiano Agropecuario - Risaralda 7 actual de objeto por hecho superado, dado que cesó la trasgresión de derechos que sirvió de sustento para la presentación de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado